STS, 19 de Junio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4190
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2006 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMSATSE), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de recurrido CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) representado por la Letrada Doña Marta Rodríguez Medina, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por la Letrada Doña Carmela Esteban Niveiro, SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) representado por el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) representado por la Letrada Doña María José Margullón Daza, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) representado por la Letrada Doña Angeles Domínguez Pedrera, CSI-CSIF representado por la Letrada Doña María Asunción Paloma Muro Ayuso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se planteó demanda de Tutela del Derecho de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: "1.- Que el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid, en su capítulo III, es lesivo del Derecho Fundamental de Libertad Sindical. 2.- Que en consecuencia de tal declaración, se declare la nulidad del Capítulo III "De los Derechos Sindicales", Disposición Adicional Segunda y Disposición Adicional Tercera, y ordene el cese el comportamiento antisindical. 3.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: " Acogiendo la defensa procesal de incompetencia de jurisdicción opuesta por todos los codemandados, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a conocer de la cuestión material suscitada en al demanda rectora de autos, promovida por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) y las Organizaciones Sindicales SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMSATSE), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), en la que figura como interesado el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, la cual, por tanto, se desestima en la instancia, señalando al mismo tiempo el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el competente para su enjuiciamiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el `Boletín Oficial de la comunidad de Madrid´ de 1 de octubre de 2.003, se publicó Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta Comunidad Autónoma datado en 18 de septiembre anterior, por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de septiembre de 2.003 de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), el cual, obrante a los folios 31 y 32 de autos, aquí, por expresa remisión, daños por reproducido en su integridad. 2º.- El Acuerdo de la Mesa General de Negociación a que hace méritos el precedente ordinal se limitó a ratificar los Acuerdos que, en materia de jornada de trabajo y derechos sindicales, alcanzó en su reunión de 12 de septiembre de 2.003 la Mesa Sectorial de Sanidad de esta Comunidad Autónoma, también llamada Mesa Sectorial del Personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del IMSALUD, que figuran como anexos en dicha publicación y obran a los folios 32 a 39 de las actuaciones, dándose asimismo por íntegramente reproducidos, sin perjuicio de lo que luego se dirá. 3º.- El banco social de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad de Madrid está integrado por las Organizaciones Sindicales CC.OO., UGT, CEMSATSE, CSIT-UP, CSI-CSIF y SAE, firmantes todas ellas de los Acuerdos Sectoriales que se indican en el anterior ordinal. 4º.- Merced a Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre (BOE del siguiente día), quedaron traspasados a esta Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2.002 las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. 5º.- El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de septiembre de 2.003, ratificado, ratificado el día 16 de ese mes por la Mesa General de Negociación (LCM 2004 \214), regula en su artículo 1 el ámbito personal de aplicación del mismo, rezando así: "El presente Acuerdo es de aplicación a todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas transferidas del Estado a la Comunidad de Madrid, en las que se incluyen las de atención primaria, atención especializada y el personal estatutario SUMMA 112", dedicando su Capítulo II, que no es objeto de impugnación, a disciplinar la jornada ordinaria de trabajo. 6º.- A su vez, su Capítulo III, que es una de las partes específicas del acuerdo frente a las que se alza el Sindicato demandante a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, se denomina "Derechos sindicales" y está compuesto por cinco artículos: el primero, relativo a las "juntas de personal"; el siguiente, a los "sindicatos con mayor nivel de implantación, sus secciones sindicales, delegados sindicales y afiliados a los mismos"; el tercero, a los "sindicatos con especial audiencia"; el que le sigue, a las "retribuciones del personal liberado a tiempo total de asistencia al trabajo"; y finalmente, el último, a la "Comisión de Desarrollo y Seguimiento" -folios 34 a 38-. 7º.- De tales preceptos y en lo que aquí interesa, el artículo 1 prevé que: "Las juntas de personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo sectorial, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos: 1.- Los miembros de las juntas de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal al que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con la siguiente escala: *Areas de Salud de hasta 250 estatutarios/funcionarios: Cuarenta horas. *Areas de Salud de 251 a 500 estatutarios/funcionarios: Cincuenta horas. *Areas de Salud de 501 en adelante: 75 horas. La junta controlará el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado. El representante preavisará del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que dependa con cuarenta y ocho horas de antelación con la finalidad de posibilitar las previsiones que convengan al servicio (...)". 8º.- En igual sentido, el artículo 2.1 dispone que: "De los sindicatos con mayor nivel de implantación. En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán la consideración de sindicatos con mayor nivel de implantación aquéllos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto Madrileño de la Salud, en fecha 18 de diciembre de 2002. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980), los mencionados sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos (...)". 9º.- Por su parte, el artículo 3.1 previene, también en lo que ahora interesa, que: "De los sindicatos con especial audiencia. Los sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las juntas de personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, serán considerados de especial audiencia y tendrán los siguientes derechos (...)".10º.- La Disposición Adicional Segunda de tan repetido Acuerdo, también impugnada por la parte actora, establece que: "Durante la vigencia de este Acuerdo, los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirían linealmente y por igual (11 por cada sindicato) entre los seis sindicatos que componen la Mesa Sectorial. Estas liberaciones se ajustarán procedimentalmente a las previsiones establecidas en este Acuerdo para las liberaciones institucionales de sindicatos con mayor nivel de implantación y de sindicatos de especial audiencia. (...) Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo".11º.- Finalmente, su Disposición Adicional Tercera, frente a la que también se alza el Sindicato demandante, dice así: "La Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud del modo que sigue: 120.000 euros se destinarán a cada uno de los sindicatos con mayor nivel de implantación. 37.000 euros se destinarán a cada sindicato de especial audiencia. 24.000 euros se destinarán a cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúnen ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas".12º.- En nota interior fechada en 4 de noviembre de 2003, la Dirección General del IMSALUD participó a los Directores Gerentes de todos los centros sanitarios dependientes de este Organismo determinadas instrucciones en relación con la implantación del Acuerdo sobre Derechos Sindicales que venimos comentando, escrito que, obrante a los folios 40 a 43, aquí, también por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, si bien es de destacar que en él se pone de relieve que: "(...) A los efectos de aplicación del Acuerdo, tienen la condición de Sindicatos con mayor nivel de implantación: CC OO, CEMSATSE y UGT; ostenta la condición de sindicato con especial audiencia, S.A.E.".13º.- En las elecciones a Juntas de Personal celebradas en 18 de diciembre de 2002 en el ámbito del IMSALUD, los porcentajes de representación obtenidos por los Sindicatos fueron éstos: 1.-CEMSATSE, 24,74 por 100; 2.-CC OO, 18,12 por 100; 3.-UGT, 14,29 por 100; 4.- SAE, 10,80 por 100; 5.-CSI-CSIF, 9,06 por 100; 6.-CGT, 8,01 por 100; y 7.-CSIT-UP, 7,32 por 100 - hecho conforme-.14º.- En las elecciones relativas a personal laboral y, por tanto, a Comités de Empresa, celebradas asimismo en el IMSALUD, los porcentajes alcanzados fueron los que siguen: 1.-CC OO, 26,95 por 100; 2.-UGT, 24,55 por 100; 3.-CSI-CSIF, 13,17 por 100; 4.-CEMSATSE, 8,98 por 100; 5.-CGT, 7,78 por 100; y 6.-CSIT-UP, 5,99 por 100 -hecho conforme-.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO , en escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Que con fundamento en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por defecto de jurisdicción., en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reproducida en el artículo 1 de la LPL, más concretamente la inclusión prevista en el artículo 2.k) de la misma relativa a los procesos sobre tutela de libertad sindical.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso en su día ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, frente al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), CC.OO., UGT, CEMSATSE y CSIT- Unión Profesional. En el petitum de su demanda la Federación ahora recurrente interesaba que: A) Que el Acuerdo de 16-9-2003 de la Mesa de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid en su capítulo III es lesivo al Derecho Fundamental de Libertad Sindical y, B) Que como consecuencia de tal declaración se declare la nulidad del Capítulo III "de los Derechos Sindicales, Disposición Adicional Segunda y Disposición Adicional Tercera de dicho Acuerdo y ordene el cese del comportamiento antisindical.

La Sala de lo Social en sentencia de 1-7-2004 estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por todos los codemandados y se abstuvo de entrar a conocer de la cuestión material planteada en la demanda remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso- administrativa. La Sala razona su decisión con cita de nuestras sentencias de 6-10-2001 (R-49/01) y 13-4-2004 (R-71/02 ) en que estando ante un proceso de libertad sindical en el que se tacha de lesivo para el derecho fundamental del Sindicato demandante el Capítulo III, y la Disposición Adiccional segunda y tercera del Acuerdo de 16-9-2003 de la Mesa General de Negociación que afectaba a todo el personal que presta servicios en instituciones sanitarias transferidos a la Comunidad de Madrid por ilegalidad de determinados preceptos, aprobado el 18-9-2003 por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad, que vino a ratificar los alcanzados en materia de jornada de trabajo y derechos sindicales el día 12 del mismo mes por la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, y cuya nulidad se pedía, la Sala carecía de competencia para pronunciarse sobre ello cualquiera que sea su causa, por tratarse de acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, regulados en las Leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio , que afectan al personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social, razón por la cual, no procedía resolver sobre la nulidad por el orden social, añadiendose que tampoco cabía argumentar para sostener como alegaba la demandante la competencia del orden social para decretar la nulidad pedida, el que, aquí no se trata de personal estatutario, sino laboral igualmente transferido, ya que si los órganos de representación a los que hacen méritos en todo momento los referidos Acuerdos son las Juntas de Personal y las instancias negociadoras de las que los mismos emanan, fueron la Mesa Sectorial de Sanidad y la Mesa General de Negociación es claro que unicamente pueden entender comprendidos en un ámbito subjetivo de aplicación al personal estatutario y funcionario que presten servicios al IMSALUD.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia CGT formalizó su recurso de casación por el cauce del artículo 205 a) de la LPL , en relación con el artículo 9-5 LOPJ en un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 2 k) de la LPL ; en el recurso se reiteran los mismos argumentos que en la demanda a los que dio respuesta la sentencia recurrida; estamos por tanto a una cuestión de orden público procesal, que la Sala puede examinar sin someterse a los hechos declarados probados en la instancia, los cuales por otra parte se aceptan una vez examinadas las pruebas practicadas, no discutidas, por lo demás por las partes.

TERCERO

Lo que se pide en dicha pretensión es primero, la nulidad de concretos artículos del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12-9-2003 , ratificado el día 16 de ese mes por la Mesa General de Negociación, cuyo ámbito personal de aplicación, de acuerdo con su artículo 1, es todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid, que tenga vinculación por contrato administrativo o estatutario (artículo 1 y 4 de la Ley 9/87 de 12-6 ), normativa que regula la negociación colectiva en la función pública, y segundo la vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato demandante a participar en la negociación llevada a cabo que originó el Acuerdo cuya nulidad se pedía; la decisión, no puede ser otra que la de rechazar la competencia del orden social para conocer de tal pretensión confirmando lo resuelto por la recurrida; para fundamentarla basta con remitirnos a los extensos argumentos de la sentencia de esta Sala ya relacionada de 6 de octubre de 2001 (R-49/01 ) y que se pueden resumir en lo siguiente:

"

  1. El cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en sentencias de 55/1983, de 22 de Junio y 67/1982 de 15 Noviembre , antes incluso de su introducción por los artículo 175 y sgt. LPL, y 180-1 aún cuando la conducta lesiva provenga de la Administración Pública, y recordó esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 1998 (R- 150/98) con las excepciones que se derivan del art. 3.a) del ET y art. 3.c) LPL .

  2. Ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio , entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 (rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Se sostiene en ellas que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, (. . .) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y su consecuencias". Lo que, por supuesto, no es obstáculo para que los tribunales del Orden Social puedan examinar tales instrumentos de negociación con el carácter prejudicial que autoriza el art. 4.1 LPL y obviando toda declaración sobre su posible nulidad, cuando así sea preciso para resolver un litigio cuyo conocimiento tengan atribuido".

  3. De acuerdo con lo anterior, en nuestra sentencia, se alcanzaban las siguientes conclusiones:

    "El Orden Social de la Jurisdicción no es el competente para "declarar la nulidad del Pacto de 16- 9-2003" como expresamente se insta por el Sindicato en el apartado segundo del petitum de su demanda, alegando que dicho Pacto "es el acto o hecho lesivo de dicho derecho". Porque el referido Pacto fue fruto de la negociación llevada a cabo por las partes intervinientes al amparo de la Ley 9/1987 de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la determinación de las Condiciones de Trabajo de los empleados públicos. El propio sindicato recurrente lo reconoce en su recurso y lo admitió ya implícitamente en su demanda, al pedir la citación de todos los codemandados en la "Mesa Sectorial de Sanidad", órgano que solo tiene su razón de ser en la Ley 9/1997.

  4. En este punto deberá pues mantenerse la declaración de incompetencia que realizó la Sala "a quo", puesto que no se impugna una simple conducta o práctica de la Administración en su calidad de empresario, que este Orden pueda declarar nula radical ex. art. 180.1 LPL y ordenar su cese inmediato, sino un acuerdo de la Mesa Sectorial adoptado en la esfera competencial que le atribuye la Ley 9/1987. Con la lógica desestimación del recurso y la reserva del derecho del sindicato demandante a acudir al Orden Contencioso-Administrativo a defender cuantos derechos estime oportuno. Aparte de que el Acuerdo debatido cuya nulidad parcial se pide, como consta por la documental aportada no era de aplicación al personal laboral que se regirá por el ET (nota interior del IMSALUD de 4-11-2003 admitida en autos).

  5. Dicha incompetencia se extiende también para conocer de la pretensión de la demanda en cuanto que con ellas se impetra por el Sindicato accionante la tutela de su propio derecho a la libertad sindical, vertiente colectiva, que considera lesionado. De un lado por no haber sido convocado para la negociación del Pacto de 16 de septiembre de 2003, de otro, por privársele de sus facultades dentro de dicha negociación en materia de jornada de trabajo y derechos sindicales perjudicando su actividad sindical, y la tutela del derecho de libertad sindical de los trabajadores a quienes representan, ya que, como se dice en las Sentencias de esta Sala de 28-1-2004 (R-51/03) y 16-7-04 (R-58/03 ) carece de sentido separar la competencia para conocer de la pretensión primera de la demanda, ya examinada, que claramente corresponde al orden contencioso- administrativo, de la competencia para entender de las controversias, que aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva de la función pública.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a desestimar el recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2006 , en procedimiento de Tutela de Libertad Sindical iniciado por el Sindicato recurrente CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMSATSE), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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