STS 0914, 19 de Octubre de 1994
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 3074/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0914 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal
Superior de Justicia de Canarias como consecuencia de autos de juicio
declarativo ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil; cuyo
recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio, D. CosmeY Dª. Danielarepresentados por el Procurador
D. Antonio Rueda Bautista y asistidos por el Letrado D. Sebastián Suárez
Cabrera que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida LA
COMPAÑIA MERCANTIL "CORREFREX,S.L." representada por el Procurador D. José
Ramón Gayoso Rey y asistida por el Letrado D. Ignacio Herrero Alonso, que
asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Entidad Mercantil "CORREFLEX S.L" fue emplazada
como demandada en juicio laboral de despido ante la Magistratura de Trabajo
de las Palmas de Gran Canaria (hoy Juzgado de lo Social número 1) que dictó
sentencia con fecha 5 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como
sigue:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra
las Empresas Serpack, S.A., Correflex, S.L. y Organismo Autónomo
Aeropuertos Nacionales debo declarar y declaro improcedentes los despidos
efectuados y en consecuencia se condena a la Empresa Correflex, S.L. a que
por su opción en término de cinco días contados a partir de la notificación
de esta sentencia readmita a los actores en sus puestos de trabajo o en
otro caso lo indemnice en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE
MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS PTS. a D. Carlos Antonio,UN MILLON
NOVECIENTAS VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PTS. a D. Arturo; UN MILLON OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS
CUARENTA PTS. a D. Gustavo; UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA
Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PTS. a D. Sebastián;
UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO PTS. a D.
Juan María; TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL
QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTS. a D. Esteban;
DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO PTS. a D.
Miguely UN MILLON NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS
OCHENTA PTS. a D. Carlos Ramóny tanto en uno como en otro caso a
que les abone los salarios de tramitación que desde la fecha del despido
hasta la de esta resolución importan salvo error u omisión las siguientes
cantidades: CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUARENTA Y OCHO PTS. para D. Arturo, Gustavo, Sebastián, Juan Maríay Miguela cada uno de ellos; DOSCIENTAS
SETENTA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS PTS. a D. Estebany CIENTO NOVENTA MIL CIENTO ONCE PTS. a D. Carlos Ramón.
Absolviéndose al resto de las demandadas".
-
- En el trámite de ejecución de sentencia, no procediendo la
Empresa "Correflex S.L." a la readmisión de los empleados en su puesto de
trabajo, se planteó incidente de readmisión en el que se le instó al pago
de la indemnización, no dando lugar a ella se procedió al embargo de sus
bienes y derechos.
1.- El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre
y representación de la Entidad Mercantil "Correfrex, S.L.", interpuso
recurso-demanda de responsabilidad civil de juicio ordinario de mayor
cuantía, en reclamación de la cantidad de veintiséis millones quinientas
noventa y seis mil setenta y seis pesetas más los intereses legales y
costas, que se presupuestan en seis millones de pesetas, contra los
Magistrados de Trabajo titulares del Juzgado de lo Social número NUM000de las
Palmas de Gran Canaria: Ilma. Dª. Daniela, D. Cosmey D. Pedro Antonioy contra la DIRECCION000judicial Dª.
Mónica, el recurso se formula contra el auto dictado
por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social número NUM000) de Las
Palmas de Gran Canaria, con fecha 1 de noviembre de 1989, en Resolución del
Recurso de Reposición presentado contra otro Auto del mismo Juzgado el 1 de
octubre de 1989, en relación con el procedimiento de despido seguido ante
dicho Juzgado, alegando en síntesis los siguientes hechos: Que el incidente
de readmisión fue celebrado sin citación legal de la empresa "Correflex
S.L.", puesto que no se la citó con la antelación legal exigible. Alegó a
continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que
se condene a los demandados al pago a mi representada, en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de
VEINTISEIS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS PESETAS en
concepto de principal, más los intereses legales y las costas del
procedimiento que, sin perjuicio del más o del menos se presupuestan en la
cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS".
-
- El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en
nombre y representación de las Ilustrísimas Sr. D. Cosme, Dª. Danielay de Dª. Mónica, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando a la Sala
dictase sentencia "en la que estime la INCOMPETENCIA DE JURISDICCION
alegada, o en su caso desestimar íntegramente la demanda formulada por
CORREFREX S.L., con expresa condena en costas a la misma".
-
- El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en
nombre y representación de D. Pedro Antonio, contestó a la demanda
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes
para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que estimando
las excepciones propuestas, desestime la demanda con expresa condena en
costas a la actora".
-
- El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura en representación de
"Correfrex S.L" evacuando el trámite de réplica presentó escrito alegando
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó
suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se condene a los
demandados al pago solidario de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES
CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESETAS,
modificándose con ello la cuantía de la reclamación planteada, a tenor de
los hechos expuestos".
-
- El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara en
representación de D. Pedro Antonio, evacuando el trámite de dúplica
presentó escrito ratificándose en su escrito de contestación.
-
- El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara en
representación de D. Cosmey otros, evacuando el trámite
de dúplica presentó escrito ratificándose en su escrito de contestación.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. La
Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto con fecha 17
de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala dijo:
Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el
presente juicio y declaramos que el conocimiento de éste corresponde a la
Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, a quien se remitirán las
actuaciones, para que prosiga el juicio conforme a Derecho, emplazando ante
ella a las partes por término de cuarenta días, tan pronto sea firme esta
resolución".
1.- El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y
representación de los Iltmos Srs. D. Pedro Antonio, D. Cosmey Dª. Daniela, interpuso recurso de
casación contra el auto dictado con fecha 17 de septiembre de 1991 por la
Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con apoyo
en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:
Al amparo del nº
3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
infracción del artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación
con los artículos 9.6, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se alega infracción del artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con los artículos 9.6, 51 y 52 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 1.7 del Código
Civil, de los artículos 82, 533,1º, 535, 544, 673 y 678 en relación con el
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
-
- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 30 de septiembre de 1.994, en que ha tenido
lugar.
A SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso trae causa de demanda de
responsabilidad civil ejercitada contra tres Magistrados que sucesivamente
intervinieron en un juicio laboral por despido y en su ejecución de
sentencia, y contra una secretaria judicial del Juzgado de lo Social. Tres
de los demandados formularon al contestar la demanda, al amparo del
artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la excepción de falta de
jurisdicción del número 1º del artículo 533, por lo que la proposición no
produjo el efecto de suspender la demanda (artículo 535 párrafo 2º), y
seguido el proceso de todos sus trámites, tras citar a las partes para
sentencia y acreditar documentalmente, en diligencia para mejor proveer, la
condición de Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Canarias de uno de los demandados, se resolvió el pleito mediante auto de
17 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva, acordó estimar la
excepción de incompetencia de jurisdicción, declarar que el conocimiento
del pleito le corresponde a esta Sala Primera y remitirle las actuaciones
para que prosiga el juicio conforme a derecho, emplazando ante ella a las
partes luego que sea firme la resolución.
Contra el auto, tras intentar en súplica su nulidad, se dirigen
tres motivos de casación en los que se denuncian infracción de garantías
procesales, exceso en el ejercicio de jurisdicción e incompetencia e
inadecuación de procedimiento.
Antes de entrar a decidir los motivos de recurso y
puesto que el Tribunal de Instancia encomienda a esta Sala proseguir las
actuaciones por él practicadas, dado el carácter de orden público del
roceso conviene hacer las siguientes precisiones.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su jurisdicción, entre
otras, pueden contraer responsabilidad civil en la forma determinada en las
leyes (artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117 de la
Constitución)
El cauce para demandarles esta contenido en los artículos 903 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya vigencia complementa el
artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta reconocida en
diversas sentencias de esta Sala (por ejemplo, las de 3-X-1990; 15-IV-1992
y 19-II-1994), por lo que a la vieja ley habrá que estar en orden a
requisitos de admisión y ejercicio de la acción así como a la clase de
procedimiento.
Es órgano competente para conocer de la demanda de responsabilidad
civil, el Tribunal Superior inmediato al que hubiese incurrido en ella
(artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo que leyes
posteriores hayan determinado otra cosa, y ello sucede con la Ley Orgánica
del Poder Judicial cuyo artículo 56 establece que la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo conocerá... 3º. de las demandas de responsabilidad civil
dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales
Superiores de Justicia, y como en el caso de autos se dirige la demanda,
entre otros, contra el Presidente de la Sala de lo Social de Canarias, la
competencia para conocer de la demanda corresponde a esta Sala, aunque su
actuación profesional tuviera lugar cuando tenía la condición de Magistrado
Juez de lo Social, porque el fuero ha de entenderse que lo determina la Ley
Orgánica también por razón de la persona al tiempo de ser demandada.
Cualquiera que sea el Tribunal que debe conocer de la demanda de
responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites
establecidos para el juicio ordinario de mayor cuantía (artículo 910 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil). Este fue el cauce utilizado por los
demandantes y el de sustanciación del proceso seguido ante el Tribunal
Superior de Canarias, que terminó con el auto cuyo contenido se ha hecho
constar más arriba.
El motivo primero al amparo del número 3 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las
ormas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías
procesales habiéndose producido indefensión para la parte. Como precepto,
cuyos trámites no se han observado, cita el recurso los artículos 9.6, 51 y
52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 74, 533 y 535 de la
Efectivamente se han trasgredido los preceptos citados porque
cuando se presenta una demanda ante un órgano judicial, no puede este
promover de oficio cuestiones de competencia civiles, pero el que se crea
incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el
Ministerio Fiscal, previniendo a las partes que usen su derecho ante quien
corresponda (artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y esa facultad
no la ejercitó el Tribunal Superior.
Cuando el Tribunal Superior admitió a trámite la demanda y ante él
se suscitó la cuestión de jurisdicción (artículo 533.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), una vez pasados los seis días primeros para
contestar, cumplió con el precepto que le impide suspender el curso de la
demanda (artículo 535) y todas las excepciones planteadas las dejó para
resolver en la sentencia que ponga fin al litigio, y sin embargo, no adoptó
esta forma de sentencia la resolución, como exigen los artículos 359 y 369
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que habría obligado a la Sala a
absolver en la instancia a los demandados y a decidir sobre las costas
causadas.
Los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no
tienen aplicación al caso porque el Tribunal Supremo no recabó para si el
conocimiento de la demanda haciendo uso del contenido de dichos preceptos.
Hubo, pues, infracción de formas procesales, pero sabido es que para
producir su quebrantamiento la casación de la sentencia ha de tratarse de
formas esenciales, de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen
los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión.
Y en el presente caso las formas son esenciales, ha de dictarse
sentencia como es lo exigido en el juicio de mayor cuantía. La parte
dispositiva de la sentencia se limitaría a declararse incompetente, sin
conocer del fondo del asunto y a remitir a las partes al órgano competente,
y en ningún caso puede decidir sobre la validez de lo actuado, pues no es
de aplicación el artículo 115 de la Ley que recoge el principio de
onservación de los actos procesales.
Al tomar las decisiones del Auto, la Sala de Instancia ha privado
a este Tribunal del estudio a "limine litis" de la demanda, que según se
desprende de los artículos 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tiene requisitos de admisión tales como la terminación del juicio en
que se suponga causado el agravio (artículo 904), que se entable dentro del
plazo de seis meses que es de caducidad y apreciable de oficio (artículo
905), aunque la ley hable de prescripción; que se hayan agotado los
recursos legales. Requisitos todos que preceden a la admisión de la demanda
a la que se acompañaran los relativos a los documentos de que habla el
artículo 907.
Por todo ello, es evidente que dar por válidas las actuaciones,
privaría de la posibilidad de decidir sobre la admisión o repulsión de la
demanda de la que habla el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sobre la acumulación de acciones, trayendo al proceso incluso a la
Secretaria de actuaciones, cuyo poder de causar daño con decisiones
judiciales ha de ponerse en duda y de dirigir todo el proceso, admitir y
practicar las pruebas y valorarlas.
No es posible aplicar por analogía las normas de la Jurisdicción
Contenciosa, relativas a la validez de actuaciones ante órganos
incompetentes que privarían al demandado del derecho a ser juzgado por el
órgano al que la ley atribuye la plenitud de la competencia.
Por todo lo anterior procede estimar el motivo y sin necesidad de
analizar los motivos restantes, que son otras facetas del mismo problema,
casar la sentencia, en cuanto acuerda que el Tribunal Supremo aproveche
todo lo actuado y conozca solo para dictar sentencia y remitir a la actora
a iniciar de nuevo el proceso ante esta Sala contra quienes crea que le han
causado lo que ella entiende perjuicios.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el
Procurador D . Antonio Rueda Bautista contra el Auto dictado con fecha 17
de septiembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
debemos casar y casamos dicho Auto, y acordamos remitir a la actora a esta
Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de la demanda contra el
Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, y de
las acciones que a aquella demanda sean acumulables.
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA-TRILLO FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.