STS 0914, 19 de Octubre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3074/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0914
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias como consecuencia de autos de juicio

declarativo ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil; cuyo

recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio, D. CosmeY Dª. Danielarepresentados por el Procurador

D. Antonio Rueda Bautista y asistidos por el Letrado D. Sebastián Suárez

Cabrera que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida LA

COMPAÑIA MERCANTIL "CORREFREX,S.L." representada por el Procurador D. José

Ramón Gayoso Rey y asistida por el Letrado D. Ignacio Herrero Alonso, que

asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Entidad Mercantil "CORREFLEX S.L" fue emplazada

como demandada en juicio laboral de despido ante la Magistratura de Trabajo

de las Palmas de Gran Canaria (hoy Juzgado de lo Social número 1) que dictó

sentencia con fecha 5 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como

sigue:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra

las Empresas Serpack, S.A., Correflex, S.L. y Organismo Autónomo

Aeropuertos Nacionales debo declarar y declaro improcedentes los despidos

efectuados y en consecuencia se condena a la Empresa Correflex, S.L. a que

por su opción en término de cinco días contados a partir de la notificación

de esta sentencia readmita a los actores en sus puestos de trabajo o en

otro caso lo indemnice en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTISIETE

MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS PTS. a D. Carlos Antonio,UN MILLON

NOVECIENTAS VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PTS. a D. Arturo; UN MILLON OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS

CUARENTA PTS. a D. Gustavo; UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA

Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PTS. a D. Sebastián;

UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO PTS. a D.

Juan María; TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL

QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTS. a D. Esteban;

DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO PTS. a D.

Miguely UN MILLON NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS

OCHENTA PTS. a D. Carlos Ramóny tanto en uno como en otro caso a

que les abone los salarios de tramitación que desde la fecha del despido

hasta la de esta resolución importan salvo error u omisión las siguientes

cantidades: CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUARENTA Y OCHO PTS. para D. Arturo, Gustavo, Sebastián, Juan Maríay Miguela cada uno de ellos; DOSCIENTAS

SETENTA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS PTS. a D. Estebany CIENTO NOVENTA MIL CIENTO ONCE PTS. a D. Carlos Ramón.

Absolviéndose al resto de las demandadas".

  1. - En el trámite de ejecución de sentencia, no procediendo la

Empresa "Correflex S.L." a la readmisión de los empleados en su puesto de

trabajo, se planteó incidente de readmisión en el que se le instó al pago

de la indemnización, no dando lugar a ella se procedió al embargo de sus

bienes y derechos.

SEGUNDO

1.- El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre

y representación de la Entidad Mercantil "Correfrex, S.L.", interpuso

recurso-demanda de responsabilidad civil de juicio ordinario de mayor

cuantía, en reclamación de la cantidad de veintiséis millones quinientas

noventa y seis mil setenta y seis pesetas más los intereses legales y

costas, que se presupuestan en seis millones de pesetas, contra los

Magistrados de Trabajo titulares del Juzgado de lo Social número NUM000de las

Palmas de Gran Canaria: Ilma. Dª. Daniela, D. Cosmey D. Pedro Antonioy contra la DIRECCION000judicial Dª.

Mónica, el recurso se formula contra el auto dictado

por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social número NUM000) de Las

Palmas de Gran Canaria, con fecha 1 de noviembre de 1989, en Resolución del

Recurso de Reposición presentado contra otro Auto del mismo Juzgado el 1 de

octubre de 1989, en relación con el procedimiento de despido seguido ante

dicho Juzgado, alegando en síntesis los siguientes hechos: Que el incidente

de readmisión fue celebrado sin citación legal de la empresa "Correflex

S.L.", puesto que no se la citó con la antelación legal exigible. Alegó a

continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación

para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que

se condene a los demandados al pago a mi representada, en concepto de

indemnización por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de

VEINTISEIS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS PESETAS en

concepto de principal, más los intereses legales y las costas del

procedimiento que, sin perjuicio del más o del menos se presupuestan en la

cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS".

  1. - El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en

    nombre y representación de las Ilustrísimas Sr. D. Cosme, Dª. Danielay de Dª. Mónica, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de

    derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando a la Sala

    dictase sentencia "en la que estime la INCOMPETENCIA DE JURISDICCION

    alegada, o en su caso desestimar íntegramente la demanda formulada por

    CORREFREX S.L., con expresa condena en costas a la misma".

  2. - El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en

    nombre y representación de D. Pedro Antonio, contestó a la demanda

    oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes

    para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que estimando

    las excepciones propuestas, desestime la demanda con expresa condena en

    costas a la actora".

  3. - El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura en representación de

    "Correfrex S.L" evacuando el trámite de réplica presentó escrito alegando

    cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó

    suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se condene a los

    demandados al pago solidario de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES

    CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESETAS,

    modificándose con ello la cuantía de la reclamación planteada, a tenor de

    los hechos expuestos".

  4. - El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara en

    representación de D. Pedro Antonio, evacuando el trámite de dúplica

    presentó escrito ratificándose en su escrito de contestación.

  5. - El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara en

    representación de D. Cosmey otros, evacuando el trámite

    de dúplica presentó escrito ratificándose en su escrito de contestación.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. La

    Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto con fecha 17

    de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala dijo:

    Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el

    presente juicio y declaramos que el conocimiento de éste corresponde a la

    Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, a quien se remitirán las

    actuaciones, para que prosiga el juicio conforme a Derecho, emplazando ante

    ella a las partes por término de cuarenta días, tan pronto sea firme esta

    resolución".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y

representación de los Iltmos Srs. D. Pedro Antonio, D. Cosmey Dª. Daniela, interpuso recurso de

casación contra el auto dictado con fecha 17 de septiembre de 1991 por la

Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con apoyo

en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO

Al amparo del nº

3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

infracción del artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación

con los artículos 9.6, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil se alega infracción del artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en relación con los artículos 9.6, 51 y 52 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 1.7 del Código

Civil, de los artículos 82, 533,1º, 535, 544, 673 y 678 en relación con el

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 30 de septiembre de 1.994, en que ha tenido

lugar.

A SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de demanda de

responsabilidad civil ejercitada contra tres Magistrados que sucesivamente

intervinieron en un juicio laboral por despido y en su ejecución de

sentencia, y contra una secretaria judicial del Juzgado de lo Social. Tres

de los demandados formularon al contestar la demanda, al amparo del

artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la excepción de falta de

jurisdicción del número 1º del artículo 533, por lo que la proposición no

produjo el efecto de suspender la demanda (artículo 535 párrafo 2º), y

seguido el proceso de todos sus trámites, tras citar a las partes para

sentencia y acreditar documentalmente, en diligencia para mejor proveer, la

condición de Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Canarias de uno de los demandados, se resolvió el pleito mediante auto de

17 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva, acordó estimar la

excepción de incompetencia de jurisdicción, declarar que el conocimiento

del pleito le corresponde a esta Sala Primera y remitirle las actuaciones

para que prosiga el juicio conforme a derecho, emplazando ante ella a las

partes luego que sea firme la resolución.

Contra el auto, tras intentar en súplica su nulidad, se dirigen

tres motivos de casación en los que se denuncian infracción de garantías

procesales, exceso en el ejercicio de jurisdicción e incompetencia e

inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir los motivos de recurso y

puesto que el Tribunal de Instancia encomienda a esta Sala proseguir las

actuaciones por él practicadas, dado el carácter de orden público del

roceso conviene hacer las siguientes precisiones.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su jurisdicción, entre

otras, pueden contraer responsabilidad civil en la forma determinada en las

leyes (artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117 de la

Constitución)

El cauce para demandarles esta contenido en los artículos 903 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya vigencia complementa el

artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta reconocida en

diversas sentencias de esta Sala (por ejemplo, las de 3-X-1990; 15-IV-1992

y 19-II-1994), por lo que a la vieja ley habrá que estar en orden a

requisitos de admisión y ejercicio de la acción así como a la clase de

procedimiento.

Es órgano competente para conocer de la demanda de responsabilidad

civil, el Tribunal Superior inmediato al que hubiese incurrido en ella

(artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo que leyes

posteriores hayan determinado otra cosa, y ello sucede con la Ley Orgánica

del Poder Judicial cuyo artículo 56 establece que la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo conocerá... 3º. de las demandas de responsabilidad civil

dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales

Superiores de Justicia, y como en el caso de autos se dirige la demanda,

entre otros, contra el Presidente de la Sala de lo Social de Canarias, la

competencia para conocer de la demanda corresponde a esta Sala, aunque su

actuación profesional tuviera lugar cuando tenía la condición de Magistrado

Juez de lo Social, porque el fuero ha de entenderse que lo determina la Ley

Orgánica también por razón de la persona al tiempo de ser demandada.

Cualquiera que sea el Tribunal que debe conocer de la demanda de

responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites

establecidos para el juicio ordinario de mayor cuantía (artículo 910 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil). Este fue el cauce utilizado por los

demandantes y el de sustanciación del proceso seguido ante el Tribunal

Superior de Canarias, que terminó con el auto cuyo contenido se ha hecho

constar más arriba.

TERCERO

El motivo primero al amparo del número 3 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las

ormas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías

procesales habiéndose producido indefensión para la parte. Como precepto,

cuyos trámites no se han observado, cita el recurso los artículos 9.6, 51 y

52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 74, 533 y 535 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente se han trasgredido los preceptos citados porque

cuando se presenta una demanda ante un órgano judicial, no puede este

promover de oficio cuestiones de competencia civiles, pero el que se crea

incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el

Ministerio Fiscal, previniendo a las partes que usen su derecho ante quien

corresponda (artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y esa facultad

no la ejercitó el Tribunal Superior.

Cuando el Tribunal Superior admitió a trámite la demanda y ante él

se suscitó la cuestión de jurisdicción (artículo 533.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), una vez pasados los seis días primeros para

contestar, cumplió con el precepto que le impide suspender el curso de la

demanda (artículo 535) y todas las excepciones planteadas las dejó para

resolver en la sentencia que ponga fin al litigio, y sin embargo, no adoptó

esta forma de sentencia la resolución, como exigen los artículos 359 y 369

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que habría obligado a la Sala a

absolver en la instancia a los demandados y a decidir sobre las costas

causadas.

Los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no

tienen aplicación al caso porque el Tribunal Supremo no recabó para si el

conocimiento de la demanda haciendo uso del contenido de dichos preceptos.

Hubo, pues, infracción de formas procesales, pero sabido es que para

producir su quebrantamiento la casación de la sentencia ha de tratarse de

formas esenciales, de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen

los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya

producido indefensión.

Y en el presente caso las formas son esenciales, ha de dictarse

sentencia como es lo exigido en el juicio de mayor cuantía. La parte

dispositiva de la sentencia se limitaría a declararse incompetente, sin

conocer del fondo del asunto y a remitir a las partes al órgano competente,

y en ningún caso puede decidir sobre la validez de lo actuado, pues no es

de aplicación el artículo 115 de la Ley que recoge el principio de

onservación de los actos procesales.

Al tomar las decisiones del Auto, la Sala de Instancia ha privado

a este Tribunal del estudio a "limine litis" de la demanda, que según se

desprende de los artículos 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, tiene requisitos de admisión tales como la terminación del juicio en

que se suponga causado el agravio (artículo 904), que se entable dentro del

plazo de seis meses que es de caducidad y apreciable de oficio (artículo

905), aunque la ley hable de prescripción; que se hayan agotado los

recursos legales. Requisitos todos que preceden a la admisión de la demanda

a la que se acompañaran los relativos a los documentos de que habla el

artículo 907.

Por todo ello, es evidente que dar por válidas las actuaciones,

privaría de la posibilidad de decidir sobre la admisión o repulsión de la

demanda de la que habla el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

sobre la acumulación de acciones, trayendo al proceso incluso a la

Secretaria de actuaciones, cuyo poder de causar daño con decisiones

judiciales ha de ponerse en duda y de dirigir todo el proceso, admitir y

practicar las pruebas y valorarlas.

No es posible aplicar por analogía las normas de la Jurisdicción

Contenciosa, relativas a la validez de actuaciones ante órganos

incompetentes que privarían al demandado del derecho a ser juzgado por el

órgano al que la ley atribuye la plenitud de la competencia.

Por todo lo anterior procede estimar el motivo y sin necesidad de

analizar los motivos restantes, que son otras facetas del mismo problema,

casar la sentencia, en cuanto acuerda que el Tribunal Supremo aproveche

todo lo actuado y conozca solo para dictar sentencia y remitir a la actora

a iniciar de nuevo el proceso ante esta Sala contra quienes crea que le han

causado lo que ella entiende perjuicios.

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el

Procurador D . Antonio Rueda Bautista contra el Auto dictado con fecha 17

de septiembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

debemos casar y casamos dicho Auto, y acordamos remitir a la actora a esta

Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de la demanda contra el

Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, y de

las acciones que a aquella demanda sean acumulables.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA-TRILLO FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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