STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:5450
Número de Recurso2462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2462/2001, interpuesto por la Entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de enero de 2001, recaída en el recurso nº 1675/1999, sobre inclusión de datos de abonados en guías y servicios telefónicos; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad RETEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 21 de octubre de 1999, sobre inclusión de datos de abonados de Retevisión, S.A. en guías y servicios de información telefónicos.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

UNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio por el que se desarrolla el Título II de la LGT, en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, y del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre o subsidiariamente del art. 63 del mismo Texto Legal.

Terminando por suplicar sentencia declarando haber lugar al presente recurso, y estimándolo case y anule la sentencia recurrida y acuerde la anulación de la resolución de la CMT de fecha 21 de octubre de 1999 por ser contraria a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 13 de diciembre de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y RETEVISION, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fecha 9 y 23 de enero de 2003 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que en relación con la petición formulada por RETEVISIÓN S.A. dispuso que:

"Primero.- Que, con el debido respeto a la legislación comunitaria y nacional sobre protección de datos personales, los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público, en su modalidad de acceso directo, podrán suministrar a TELEFONICA los datos de sus abonados, así como notificar toda posterior modificación de los mismos, a fin de que el operador inicialmente dominante proceda, necesariamente, a actualizar los servicios de información que debe proveer en el marco del servicio universal de telecomunicaciones (las hasta ahora denominadas "páginas blancas" y el servicio prestado a través del número corto 1003).

Segundo.- Que TELEFONICA, con idéntico respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos, llevará a cabo la actualización referida en las mismas condiciones en las que actualiza los datos correspondientes a sus propios abonados, en el bien entendido de que dichas condiciones no discriminatorias deberán garantizar, en cualquier caso, el derecho de los abonados de todos los operadores y de los usuarios a disponer de unos servicios de información actualizados, tal y como reconoce la normativa aplicable.

Tercero.- Que la actualización, a la que se ha hecho mención, tendrá por objeto los datos de la totalidad de los abonados que, en la fecha de notificación de la correspondiente Resolución, hayan contratado con operadores distintos de TELEFONICA la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, en su modalidad de acceso directo, así como los datos de quienes la contraten con posterioridad.

TELEFONICA no podrá llevar a cabo discriminación alguna entre los abonados de los citados operadores. Todo tratamiento diferenciado deberá estar justificado en términos objetivos.

Cuarto.- El soporte a través del cual se canalice el suministro de datos entre los interesados será el que libremente acuerden las partes, debiendo en todo caso garantizarse los derechos de los abonados reconocidos por la normativa sectorial de aplicación.

Quinto.- El procedimiento determinado por esta Comisión será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución correspondiente, manteniendo su vigencia hasta la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 14 del Reglamento de Servicio Universal.

Sexto.- TELEFONICA deberá incorporar a sus servicios de información los datos de la totalidad de los abonados que hacen uso de la numeración asignada a RETEVISION en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que exista tratamiento diferenciado injustificado entre dichos abonados. El operador inicialmente dominante procederá al cumplimiento de esta obligación en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes"

.

El Tribunal de instancia basa su fallo en los siguientes fundamentos:

[...] Argumenta bien el Abogado del Estado, cuando señala que, la recurrente parte de la premisa errónea de considerar que la resolución de la CMT tiene como finalidad fijar los criterios definitivos para la elaboración y actualización de las guías telefónicas y de los datos que deben figurar en las mismas.

Por el contrario, con base a las funciones que le atribuyen los arts. 1.Dos 1. Y 1.Dos.2.d) de la Ley 12/97 y art. 35.2 de la L.G.T., la CMT. impone a la actora unas determinadas condiciones para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación que, como operador inicialmente dominante, tiene de prestar el servicio universal de guías telefónicas y de servicios de información sobre el contenido de las mismas, sin añadir ninguna condición ni criterio a los establecidos al respecto en las Directivas Comunitarias, la LGT y RSU.

La actualización de las guías telefónicas y de los servicios de información nacional garantizan tanto el derecho de abonados y usuarios a la información, como les permiten el acceso al número telefónico de los abonados de todos los operadores, permitiendo la efectiva prestación del servicio telefónico disponible al público y la interoperatibilidad de servicios. Por ello la actualización presenta gran importancia en términos de acceso y posicionamiento de nuevos entrantes en el correspondiente mercado, y al incidir en la libre competencia, determinan la aplicación de los artículos 1.Dos.1 y 1.Dos.2.f de la Ley 12/97 y viene a determinar claramente la Competencia de la CMT para dictar el Acto administrativo hoy impugnado y que aparece más arriba transcrito"».

Frente a esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, con base en un único motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Ya el artículo 6 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 1998, sobre oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo dispuso en su apartado segundo que:

"Los Estados miembros velarán por que:

a) los abonados tengan derecho a figurar en guías accesibles al público y a comprobar y, si resulta necesario, a corregir o solicitar la supresión de los datos relativos a ellos;

b) las guías en las que figuren todos los usurarios que no hayan manifestado su oposición a figurar en ellas, incluidos los números fijos, móviles y personales, se pongan a disposición de los usuarios en una forma aprobada por la autoridad nacional de reglamentación, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualicen periódicamente;

c) se ponga a disposición de todos los usuarios, incluidos los usurarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de consulta telefónica relativo a todos los números de los abonados que figuren en la guía"

.

Por su parte, el artículo 37.1.b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dispuso que bajo el concepto de servicio universal, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

"Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad".

El artículo 14 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título III de la mencionada LGT (Reglamento del Servicio Universal) establece que:

"Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público tendrán derecho a disponer de una guía telefónica de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías deberán estar a disposición de todos los usuarios y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración, actualización y los datos que deberán figurar en ellas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, cuando la elaboración de las guías a las que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá al operador que tenga encomendada la prestación del servicio universal. Dicho operador deberá suministrar gratuitamente las guías al resto de los operadores de servicio telefónico fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

Cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal elabore la guía a la que se refiere este artículo, podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

El operador designado para la prestación de servicio universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y respecto de los números telefónicos de dicho servicio, al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se aplicará, respecto a la protección de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento"

.

Por último, la Orden de 26 de marzo de 2002, con posterioridad al acuerdo recurrido ha venido a establecer las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados, señalando como uno de sus objetivos (Disposición General 1ª.3 ) que:

"La regulación del suministro de los datos sobre abonados que los operadores están obligados a proporcionar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que, de acuerdo con los citados artículos 67.1 y 14 del Reglamento del Servicio Universal, ésta pueda ponerlos a disposición de las entidades que:

a) Elaboren guías telefónicas impresas o electrónicas.

b) Provean servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, mediante autorización general tipo D, a través de los códigos que se regulan en el capítulo IV de la presente Orden.

c) Presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos".

Es indudable que dentro de este marco normativo corresponde al Ministerio de Fomento la fijación de los criterios para la elaboración de las guías telefónicas, su actualización y los datos que deberán figurar en ellas. Ahora bien, ello no excluye la intervención que a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le corresponde en materia de control de las obligaciones de servicio público en los término que señala el artículo 35.2 de la LGT, obligaciones entre las que se encuentra las derivadas del servicio universal (art. 36 LGT). El acuerdo que fue impugnado en su momento se limitaba a imponer al operador dominante esas obligaciones de servicio público al habérsele solicitado por otro operador un pronunciamiento al respecto. Basta examinar la parte dispositiva del acuerdo para comprender que en él no se establecen criterios de actualización, sino que se limita simplemente a determinar la recíproca relación entre los operadores que presten el servicio telefónico fijo disponible al público y el operador dominante, permitiendo a aquellos la remisión de los datos e imponiendo a éste su recepción e inclusión en los servicios de información (las hasta ahora denominadas páginas blancas y el servicio prestado a través del número corto 1003). En realidad se trataba, no de fijar unos criterios pormenorizados sobre como debía cumplirse este servicio, sino de recordar al operador dominante las obligaciones de guía telefónica que ya le venían impuestas en la normativa mencionada.

Por otra parte, no hay duda sobre la incidencia que en la libre competencia tiene la adecuada prestación del servicio de guía telefónica, pues el acceso a los teléfonos de los clientes de los operadores no dominantes se vería muy mermado si en dichas guías solo figurasen los números de los del dominante. Pues bien, también corresponde a la CMT velar por esa libre competencia (art. 4 de su Reglamento-RD 1994/96, de 6 de septiembre), adoptando las medidas oportunas para lograr dicha finalidad, conforme le autoriza el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/97, de 24 de abril de Liberalización de las telecomunicaciones.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de casación al no haberse producido infracción del régimen de competencias previsto en la normativa que se cita como vulnerada.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2462/2001, interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de enero de 2001, recaída en el recurso nº 1675/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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