STS 769/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2574/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución769/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre protección de derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesúsrepresentado por el procurador de los tribunales Don Pedro Vila Rodríguez, en el que son recurridos Don Eloy, Don Julián, Don Jose Francisco, Don Juan Francisco, Don Ernestoe Información y Revistas S.A. representados por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Uceda Blasco y siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte Don Carlos Daniel, Don Bernardoy DIRECCION000, quienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental nº 659/90, promovidos a instancia de Don Carlos Daniely Don Bernardocontra Don Eloy, Don Julián, Información y Revistas S.A., Don Jose Francisco, Don Juan Franciscoy la revista DIRECCION000, y siendo parte también el Ministerio Fiscal, los acumulados nº 895/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Don Pedro Jesúscontra Don Eloy, Don Julián, Información y Revistas S.A. y Don Juan Francisco, siendo parte también el Ministerio Fiscal y los acumulados nº 926/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid a instancia de Don Pedro Jesúscontra Don Ernesto, Información y Revistas S.A. y Don Juan Francisco, sobre protección de derechos fundamentales.

Por la parte los actores se formuló demanda en los autos de proceso incidental 659/90 arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago solidario de cincuenta millones de pesetas (50.000.000) a cada uno de los actores, así como también la publicación de la sentencia condenatoria en la revista DIRECCION000.

Admitida a trámite la demanda los demandados, excepto DIRECCION000, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. El Ministerio Fiscal solicitó la acumulación de los autos nº 859/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid y los autos nº 916/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de la misma ciudad. Tras los trámites oportunos se acordaron ambas acumulaciones.

Del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se recibieron los autos nº 895/90 seguidos a instancia de Don Pedro Jesúscontra Don Eloy, Don Julián, Información y Revistas S.A. y Don Juan Francisco, siendo parte también el Ministerio Fiscal, en la cual se solicitaba la declaración de intromisión ilegítima y la condena de los demandados a indemnizar al actor así como la publicación de la sentencia.

Del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid se recibieron los autos nº 926/90, seguidos instancia de Don Pedro Jesúscontra Don Ernesto, Información y Revistas S.A. y Don Juan Francisco, en la cual se solicitaba la declaración de intromisión ilegítima y la condena de los demandados a indemnizar al actor así como la publicación de la sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por Don Carlos Daniely Don Bernardo, representados por el procurador Doña Nuria Munar Serrano, y Don Pedro Jesús, representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez, contra Don Eloy, Don Julián, Información y Revistas, S.A., Don Jose Francisco, Don Juan Francisco, Don Ernesto, todos ellos representados por la procuradora Doña Teresa Uceda Blasco y contra DIRECCION000en rebeldía, debo de absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en los suplicos de las demandas; todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel, Don Bernardoy Don Pedro Jesúscontra la sentencia dictada el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de los de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don Pedro Vila Rodríguez en representación de Don Pedro Jesús, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y de la jurisprudencia para su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Uceda Blasco en nombre de Don Eloy, Don Julián, Don Jose Francisco, Don Juan Francisco, Don Ernestoe Información y Revistas S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada resuelve asuntos acumulados con elementos comunes. El primer procedimiento fue iniciado por los Sres. Carlos Daniely Bernardoy los otros dos por el Sr. Pedro Jesús, sin que tampoco coincidan con exactitud los demandados, porque la primera demanda va dirigida contra "DIRECCION000" y varias personas físicas y jurídicas, pero no así las otras dos que tampoco se promueven contra el Sr. Jose Franciscoy la tercera lo es contra los Sres. Ernesto, Juan Franciscoe Información y Revistas únicamente; y mientras las dos primeras se basan en lo publicado en el nº 956 de 16 de marzo de 1990, la tercera lo es por la información difundida en el nº 975 cuya fecha es de 30 de julio de 1990. No obstante, la sentencia recurrida justifica la acumulación, en el hecho de ser dos publicaciones de la misma editorial y aún, con autores diferentes, se puede calificar que están comprendidas en una misma línea informativa, aparte de que la acumulación en su día acordada por el Juzgado fue aceptada por todas las partes y adquirió firmeza.

SEGUNDO

En relación con las informaciones publicadas sobre las "mafias que blanquean el dinero de la droga en España" y sobre "Marbella paraíso para delincuentes y millonarios e historia negra de la jet", en la que se recogen datos de informes policiales y de la Fiscalía antidroga acerca de inversiones del clan de Santa Paola y conexiones con determinadas empresas, debe significarse que conforme a las pruebas practicadas ha quedado acreditado: a) Que los Sres. Carlos Daniely Bernardohan formado parte de la Sociedad "Bahía de Estepona". b) Que en las diligencias de investigación preliminar 4/89, de la Fiscalía Antidroga, figura Don Pedro Jesús, entre otros. c) Que la Fiscalía Antidroga ha hecho constar -dentro de lo que permite la naturaleza reservada de la investigación- que el Sr. Pedro Jesúsha sido investigado por su relación con el Clan de Santa Paola "Bahía de Estepona", "Resta I. Ibérica" y "Spanam". d) Que según la misma Fiscalía, de acuerdo con tales investigaciones, el Sr. Carlos Danieltambién tiene relación con las sociedades mencionadas.

TERCERO

El único motivo del presente recurso que interpone Don Pedro Jesús, se apoya (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la infracción del artículo 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo al sostener que "no nos encontramos ante una información sobre hechos obtenidos legalmente, por permitidos por la Ley, como puede ser la divulgación de los hechos reconocidos en una sentencia, o incluso de hechos que obren en actuaciones criminales que se encuentran en el trámite de juicio oral, pues tienen el carácter de públicos conforme el artículo 120-1 de la Constitución, y las leyes procesales que establecen la publicidad de las actuaciones una vez abierto el juicio oral (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y de las sentencias; ni ante hechos obrantes en archivos judiciales o archivos públicos en general (Registro Civil, Registro de la Propiedad, por ejemplo) que nunca atentarán al derecho del honor, primero por la verdad del dato y, segundo, porque la publicidad del archivo en sí, alcanza a la información sobre sus datos. Sino que nos encontramos ante la publicación de unos datos, que según manifiesta la propia sentencia, pertenecen a investigaciones e informes reservados de la policía, como así lo ha manifestado rotundamente la Fiscalía Especial Antidroga, al decir textualmente "Ni de las investigaciones, ni de ninguna otra se ha facilitado información a nadie, dado su carácter estrictamente reservado".

CUARTO

Mas la sentencia recurrida establece con toda claridad que no puede saberse si las referidas informaciones han llegado a conocimiento de los responsables de su publicación de forma delictiva o no, si fue lo conocido con el nombre de "filtración" o si es consecuencia de haber detectado que existían esas investigaciones sobre tales personas, porque tampoco cabe desconocer que los autores no son funcionarios públicos a los que afecte el secreto profesional y no hay la mas mínima constancia acerca de si al conocer de cualquier forma los hechos que dieron lugar a los reportajes se les advirtió que tenían obligación de guardar secreto, siendo tales elementos de hecho susceptibles de prueba cuya carga pesaba sobre los demandados, que son los que los han alegado.

QUINTO

La veracidad de la información está comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias, aunque su total exactitud sea controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado (sentencias del Tribunal Constitucional 171 y 172 de 1990). Afirma la sentencia recurrida que no puede ignorarse que los informes de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas no ofrecen duda que se está investigando a los ahora actores y que se les relaciona con el clan de Santa Paola y aparecen conectados con empresas como Promociones Urbanas, Spanam, Bahía de Estepona y otras que han sido objeto de investigación; información similar ha sido publicada por el Diario El Mundo, como consta en autos y según el Registro su pertenencia a esas sociedades es también indubitada. Además, no se han impugnado los documentos aportados a los autos por las propias partes, bien en original, bien en fotocopia que vinculan a los Sres. Bernardoy Carlos Danielcon "Spanam, S.A." que es una de las empresas mencionadas en el reportaje de DIRECCION000, lo que confirma esa veracidad y se complementa con las certificaciones del Registro Mercantil de Málaga que vinculan a los mismos actores con Bahía de Estepona S.A. y Spanam, S.A. sin que ellos prueben que no lo están con las demás entidades que cita el reportero, de tal manera que se puede tener como probada la veracidad de lo publicado sobre cada uno de los demandantes. Otros requisitos como la relevancia pública de la información y el uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, ni siquiera han sido cuestionados por los actores siendo hecho notorio que esa transcendencia de informaciones relacionadas con el blanqueo de dinero alcanza cotas muy altas en el ámbito social y los ciudadanos quieren conocer noticias ciertas, veraces, sobre algo que hoy en día tanto preocupa, sin que pueda sostenerse que absolutamente todo ha sido comprobado por los autores de los escritos pero es evidente que, en su conjunto ha sido objeto de una actuación razonable.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto no se considera que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor de la parte recurrente pues el problema procesal de la obtención ilícita de medios de prueba, que tiene su campo de actuación acotado a la valoración que de ellas pueda hacerse en un juicio, no puede confundirse con la revelación de datos confidenciales que afecta directamente a los sujetos concernidos por la obligación o el deber de no revelar y que, en todo caso, señalan personas que no constan en las actuaciones, sin que por ello, se pueda imputar a los periodistas o transmisores de la información las consecuencias de un hipotético ilícito sobre el modo de conocer unos datos, que no les afectaba por cuanto ellos en el cumplimiento de su misión informativa, dada la trascendencia pública de los mismos se limitaron a difundirlos.

SEPTIMO

La desestimación del motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesúscontra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio incidental número 659/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid por Don Carlos Daniely Don Bernardoy Don Pedro Jesús, a los que se acumularon los autos nº 895/90 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid y nº 926/90 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, contra Don Eloy, Don Julián, Información y Revistas, S.A., Don Jose Francisco, Don Juan Francisco, Don Ernestoy contra DIRECCION000en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 426/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.994, 25 de marzo de 1.995, 5 de junio y 16 de septiembre de 1996, 15 de septiembre de 1.997 -. Este requisito de la veracidad ha sido matizado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no supone la exigencia de una riguros......
  • SAP Madrid 596/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.994, 25 de marzo de 1.995, 5 de junio y 16 de septiembre de 1996, 15 de septiembre de 1.997 -. Este requisito de la veracidad ha sido matizado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no supone la exigencia de una riguros......
  • SAP Madrid 558/2005, 6 de Octubre de 2005
    • España
    • 6 Octubre 2005
    ...enero y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.994, 25 de marzo de 1.995, 5 de junio y 16 de septiembre de 1996, 15 de septiembre de 1.997 -. Este requisito de la veracidad ha sido matizado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no supone la exigencia de una r......
  • SAP Madrid 38/2006, 18 de Enero de 2006
    • España
    • 18 Enero 2006
    ...enero y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.994, 25 de marzo de 1.995, 5 de junio y 16 de septiembre de 1996, 15 de septiembre de 1.997 -. Este requisito de la veracidad ha sido matizado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no supone la exigencia de una r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR