ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4319A
Número de Recurso3121/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), se dictó Sentencia el 16 de octubre de 2002, en el rollo 324/2002, dimanante de pieza separada sobre formación de inventario para la liquidación de sociedad de gananciales, número 184/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2002.

  2. - Por escrito presentado el 26 de octubre de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Lázaro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y de recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, dictándose Providencia de fecha 4 de noviembre de 2002 por la que se tuvo por preparados el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera los citados recursos.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Providencia de 4 de diciembre de 2002 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes con fecha 10 de diciembre de 2002.

  4. - La Procuradora Dª. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª Remedios, presentó escrito ante esta Sala el 18 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose contrario a la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en un incidente sobre formación de inventario, con exclusión e inclusión de bienes, promovido para la liquidación de sociedad de gananciales, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial. Por la parte recurrente se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, preparando igualmente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente sobre formación de inventario promovido para la liquidación de sociedad de gananciales en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, por cuanto debemos concluir que dicha Sentencia no tiene acceso al recurso de casación. A tal efecto es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, así como de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos ( Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002, entre otros) que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja en AATS, entre otros muchos, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002 ,en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; y de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales.

    En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000 ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - En consecuencia, en la medida que la Sentencia objeto del recurso no es susceptible de ser recurrida en casación, procede en este momento la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la causa contenida art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia del recurrente, se notificará la presente resolución al mismo por la Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación. También hay que dejar constancia que no hay hijos menores en el matrimonio, ni otra circunstancia que determine la intervención del Ministerio Fiscal.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, contra la Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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