STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4558
Número de Recurso10407/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil LAMINADOS INSULARES, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 1998, sobre incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados en el expediente TF/0068/P06.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 865/95 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LAMINADOS INSULARES, S.A., contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 11 de mayo de 1995 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil LAMINADOS INSULARES, S.A., formalizándolo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido la sentencia lo establecido en los artículos 1249, 1251 y 1253 del Código Civil; los artículos 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74,4 de la Ley Contencioso Administrativa; el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y los artículos 1091, 1254, 1255, 1258, 1278 y 1281 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando la dictada por aquel tribunal y admitiendo los pedimentos de esta representación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...la resolución que proceda, en su día, por la que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso y se impongan las costas a quien lo ha interpuesto de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJ".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, declara la conformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de mayo de 1995, por la que se declaró el incumplimiento por la mercantil actora, con un alcance de un 100 por 100, de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales que le habían sido otorgados en el expediente TF/0068/P06.

Dicha sentencia (1) niega que la retirada de la subvención tenga la naturaleza jurídica de una sanción; (2) no tiene por acreditado que el capital social mínimo, suscrito y desembolsado, se mantuviera en la cifra comprometida hasta la fecha del 18 de julio de 1992, en que había de declararse el cumplimiento de las condiciones; (3) tampoco que los diez puestos de trabajo comprometidos se hubieran creado antes de esa fecha y se mantuvieran en ella; (4) ni el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones fiscales; (5) ni el total de la inversión requerida en bienes de equipo; (6) ni, en fin, la adquisición de un determinado terreno.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se alega (1) que debe reconocerse, al menos, el cumplimiento de gran parte de las condiciones que fueron establecidas; (2) que si la sentencia recurrida reconoce el cumplimiento de determinadas condiciones, no es consecuente y sí incongruente que no se reconozca el derecho a percibir la subvención en la parte proporcional al cumplimiento; (3) que dicha sentencia infringe "por una parte, lo establecido en los artículos 1249, 1251 y 1253 del Código Civil, que hacen referencia a las presunciones, pruebas en contrario y enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y lo que se trata de deducir, y por otra, los artículos 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 74,4 de la Ley Contencioso Administrativa, en cuanto que no se ha tenido en cuenta el resultado de las pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en la convocatoria de la subvención regional"; (4) que "de idéntica forma, se estima infringido el art. 359 de la L.E.C., en cuanto hace referencia a la congruencia y al principio procesal de que ha de aplicarse y se pondera en la relación existente entre los considerandos y el fallo"; y (5) en fin, que "por último, se consideran asimismo infringidos, el artículo 1091, que establece el nacimiento de obligaciones derivadas de los contratos y la fuerza de ley que tienen entre las partes, así como la necesidad de su cumplimiento, y, de forma más concreta, los artículos 1254, 1255, 1258, 1278 y 1281, relativos a los contratos, cumplimiento, contenido, obligatoriedad e interpretación literal".

TERCERO

Basta, tal vez, con leer lo transcrito para comprender que este recurso de casación, en los términos en que se formula en el escrito de interposición, no puede prosperar. En todo caso, tal conclusión se impone por las siguientes razones:

  1. En sede de este recurso extraordinario, la descripción que la Sala de instancia haya hecho de los componentes fácticos del supuesto enjuiciado debe ser respetada por este Tribunal de Casación, en tanto no se combata con la formalidad que es requerida en esta sede, esto es, denunciando a través del motivo de casación pertinente que aquella Sala, al hacer dicha descripción, infringió determinadas normas o determinados principios jurídicos -unas y otros concretados e identificados por la parte- que hubiera debido observar al hacerla.

  2. En el escrito de interposición del recurso de casación que ahora decidimos, hay alguna mera cita de esas normas y, tan sólo, un inicio de argumentación sobre infracción de las que regulan la prueba de presunciones. Pero todo ello decididamente insuficiente, pues, en suma, ni se argumenta por qué aquéllas habrían sido infringidas, ni se ofrece un argumento del que decididamente se desprenda que la Sala de instancia no haya observado y respetado, al hacer aquella descripción, la norma del "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que gobierna la prueba de presunciones.

  3. Debemos, por ello, respetar la descripción que se hace en la sentencia recurrida sobre aquellos componentes fácticos del supuesto enjuiciado; recordando, además, que la prueba de que las condiciones establecidas para el disfrute de las subvenciones han sido cumplidas corresponde al beneficiario de éstas, en cuyo perjuicio corre, por tanto, la ausencia o insuficiencia de dicha prueba. Y

  4. Respetada esa descripción, la pérdida total de la subvención que acordó la resolución administrativa impugnada en el proceso es la consecuencia jurídica que se adecua a las normas aplicables.

Recordemos, en efecto, tal y como ya ha dicho esta Sala en otras muchas ocasiones, que cabe ciertamente, en una visión integradora del ordenamiento jurídico derivada del artículo 3º del Código Civil, acudir en supuestos como el de autos, para graduar y valorar el alcance del incumplimiento, a lo que se dispone en el artículo 37, apartados 4 y 7, del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, pese a que fueron añadidos a éste por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero; pues con tal integración no se altera en perjuicio del beneficiario el régimen jurídico que ya con anterioridad era predicable.

Es así, porque de la recta interpretación de las normas anteriores reguladoras de las bases de las convocatorias de tales ayudas públicas y de la jurisprudencia existente sobre esta materia, se desprende que, como regla, cualquier incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas para el disfrute del beneficio habilitaba a la Administración para un pronunciamiento que obligara a la devolución de lo percibido o disfrutado. Por tanto, con la integración de aquellos preceptos, lejos de alterar en perjuicio del beneficiario el régimen jurídico, se dota a éste de mayor seguridad en el punto referido a una eventual modulación de los efectos del incumplimiento por razones de proporcionalidad y se facilita la aplicación de este principio.

Y así, excediendo el incumplimiento del 50 por 100, aunque sólo lo hubiera sido en el extremo referido a la creación de empleo, tal incumplimiento habría de tenerse por total, pues éste es el efecto jurídico que impone el número 4, párrafo segundo, de aquel artículo 37 del Real Decreto 1535/1987; cuyo número 7 añade, además, que la concurrencia de distintas causas de incumplimiento -como es el caso- dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Laminados Insulares, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 11 de septiembre de 1998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 865 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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