STS 218/2003, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2003
Número de resolución218/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó al acusado de los delitos de incendio con peligro para las personas, atentado, de robo de uso de vehículo de motor, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y en concurso ideal y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Reus (Tarragona), instruyó Sumario nº 1/98 contra Clemente , por delitos de incendio, atentado, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo de motor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha veintidós de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN: el acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante largo tiempo estuvo sentimentalmente unido con Carmela ; tras concluir el vínculo afectivo y ante la reiterada oposición de la mujer para reiniciarlo, el acusado realizó las acciones siguientes: A) Sobre las 0,30 horas del día 20-febrero-98, el acusado y Carmela mantuvieron una acalorada discusión en el domicilio que ésta ocupa, denominado DIRECCION000 , situado en el municipio de Cambrils carretera de Valencia punto K. NUM000 cuyo arrendador y propietario es Evaristo ; se hallaba presente Filomena , amiga de Carmela ; el acusado a requerimiento de su antigua novia abandonó el inmueble; poco después se personó en la finca y conociendo que en el interior de la vivienda se hallaban Carmela , su padre y la indicada amiga, derramó una garrafa de gasolina debajo de la ventana de la primera planta, ocupada por Carmela y le prendió fuego; alarmados por el incendio los ocupantes, llamaron al propietario de la finca que habita en el NUM001 piso, quien colaboró con ellos para apagar el fuego; resultado fue daños en la fachada, ventana afectada y conducción eléctrica, tasados en 120.000 ptas. y a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado por haberle pagado su Cía. aseguradora Zurich, S.A..- Poco después de lo expuesto, se personó de nuevo en el lugar el acusado exigiendo de su novia una entrevista; la mujer llamó a la Guardia Civil y ante la presencia de ésta el acusado denegó su identificación a los agentes; éstos pretendieron detenerlo a lo que se opuso el sujeto golpeando a la Guardia Civil Virginia , que resultó lesionada y tardó 5 días en curar, sin tratamiento médico.- B) El día 18-Julio-98, sobre las 21 horas, el acusado se personó en el Camping Cambrils Park donde trabajaba Carmela ; ésta había convenido con su amigo Jesús Carlos que fuera a recogerla a la salida del trabajo; la discusión que se entabló entre el acusado y Carmela , quedó zanjada marchando ésta con Jesús Carlos en el ciclomotor de ella; inmediatamente el acusado arrancó el automóvil marca BMW W-....-IW con el que se había desplazado hasta el Camping y con ánimo de causar la muerte de ambos, embistió el ciclomotor que ocupaban; Jesús Carlos saltó del vehículo y resultó ileso; Carmela sufrió lesiones cuya curación necesitó tratamiento médico y tardó 30 días, quedando como secuelas una cicatriz de 3x2 cms. en la espalda y otra igual en la cadera.- El automóvil W-....-IW era propiedad de Gustavo y de sus llaves había realizado el acusado una copia no consentida, que utilizó para realizar la acción anterior, previo apoderamiento del vehículo con desconocimiento del dueño, éste en una ocasión le prestó el coche para colocar una radio y la aprovechó el acusado para copiar las llaves. Como consecuencia de la agresión, el ciclomotor resultó con daños tasados en 65.000 ptas.; el automóvil con daños valorados en 560.000 ptas. y una caravana matrícula OC-WW-.... , propiedad de la entidad Obernauer Metallbau G.M.B.H., que se hallaba aparcada en el Camping y contra la cual terminó colisionando el acusado, con daños tasados en 235.000 ptas.. El automóvil sustraído W-....-IW estaba asegurado a todo riesgo por la Cía. Aseguradora Línea Directa, S.A., que ha indemnizado a su propietario Gustavo pagándole 560.000 ptas..- El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a la entidad Obernauer Metallbau G.M.B.H. por los daños de la caravana y a la víctima Carmela que ha sido íntegramente resarcida.- El acusado tiene un trastorno de personalidad inespecífico y no sufre alteración de las facultades mentales; no es adicto a sustancias tóxicas ni estaba influido por éstas cuando ejecutó la conducta relatada.- El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó a Carmela con 679.013 ptas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Clemente en concepto de autor de un delito de incendio con peligro para las personas, un delito de atentado, una falta de lesiones, un delito de robo de uso de vehículo de motor y dos delitos de homicidio en grado de tentativa y en concurso ideal ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: por el delito de incendio 12 años de prisión; por el delito de atentado 1 año y 6 meses de prisión más inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por la falta de lesiones 4 arrestos de fin de semana; por el delito de robo de uso 15 arrestos de fin de semana; por los dos delitos de homicidio intentado en concurso ideal, 10 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.- Todo ello con el límite de 20 años para el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas.- Le condenamos igualmente en concepto de indemnización, al pago de 18.000 ptas. a Virginia .- Finalmente le condenamos al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular.- Absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros.- Le abonados para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y confirmamos la situación de prisión preventiva actual.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías (artículo 6.1º CEDH, artículo 24.2 C.E. y 11.1º L.O.P.J.). SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: incongruencia omisiva. CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos probados que se declaran en la sentencia, por inaplicación del artículo 625.1 C.P. y subsidiariamente por inaplicación del artículo 351 in fine del C.P., y consecuente indebida aplicación del artículo 351 C.P.. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos probados que se declaran en la sentencia, por aplicación indebida de los artículos 550, 551, 1 y 617.1 C.P., por inaplicación del artículo 634 C.P., y subsidiariamente por inaplicación del artículo 556 C.P.. SEXTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos probados que se declaran en la sentencia, por aplicación indebida del artículo 244.2 en relación con el artículo 238.4 C.P., y por inaplicación del artículo 623.3 C.P.. SEPTIMO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos probados que se declaran en la sentencia, por aplicación indebida del artículo 138 C.P., por inaplicación del artículo 617.1 C.P. y artículo 152.1.1º C.P. y subsidiariamente por inaplicación del artículo 148.1º C.P.. OCTAVO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.1º C.P. (eximente completa de trastorno mental transitorio), subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 y 20.1 C.P. (eximente incompleta de trastorno mental transitorio) y por inaplicación del artículo 21.3 C.P. (atenuante de arrebato y atenuante de obcecación como muy cualificadas). NOVENO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 y 20.3 C.P. (eximente incompleta y subsidiariamente atenuante muy cualificada). DECIMO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 y 2 C.P. y 20.2 C.P. (eximente incompleta y subsidiariamente atenuante por drogadicción de larga duración). UNDECIMO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.5 C.P. en relación con el artículo 21.6 C.P. (atenuante muy cualificada de reparación). DECIMOSEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. DECIMOTERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional, infracción del artículo 24.2 C.E. al haberse conculcado el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías. DECIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional, infracción del artículo 24.2 C.E. al haberse conculcado el derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas. DECIMOQUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 C.P. (atenuante de dilaciones indebidas). DECIMOSEXTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 66 C.P., inaplicación del artículo 66.4º C.P., subsidiariamente, aplicación indebida del artículo 66.1 C.P.. En todos los casos, igualmente infracción del artículo 68 C.P. por inaplicación. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al de que no se produzca indefensión (derecho a obtener una sentencia fundada y motivada en derecho: inmotivación de la sentencia), artículo 24.1 C.E..

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden procesal debemos comenzar por el examen del motivo tercero (artículo 901 bis a) y bis b) LECrim.), por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim., incongruencia omisiva, yuxtaponiendo al mismo el examen del decimoséptimo que desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia suscita idéntica cuestión. Se aduce que la Sala no ha resuelto sobre las calificaciones subsidiarias esgrimidas por la defensa en relación con cada uno de los delitos objeto de acusación y después de condena. También alega que no se ha pronunciado acerca de la atenuante de obcecación incorporada a la calificación de la defensa, lo que equivale a la falta de motivación del Tribunal.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Desde el punto de vista del quebrantamiento de forma denunciado porque es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que la respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas por la parte se satisfacen cuando el Tribunal de instancia resuelve la cuestión mediante un criterio jurídico absolutamente incompatible con el pretendido por la defensa, de forma que asumida una determinada calificación la opuesta no puede prosperar, y ello puede afirmarse en relación con las calificaciones subsidiarias a cada uno de los hechos que han sido objeto de condena. Tampoco la Audiencia ha dejado de pronunciarse acerca de la posible concurrencia de la atenuante de estado pasional citado, cuando en el fundamento jurídico quinto argumenta que "carece de base la atenuante de arrebato del artículo 21.3 C.P. porque no se aprecia causa para concurrir un estado pasional". Será parca la argumentación, pero existente.

En cuanto a la motivación, la respuesta fundada en derecho que debe dar el Tribunal a dichas cuestiones, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E., mediante la cual se configura la racionalidad de la decisión, el conocimiento de las razones del Tribunal para tomarla y la posibilidad de impugnar la resolución, no puede establecerse un canon apriorístico sino que deberá observarse caso por caso si su contenido es suficiente, sin que ello precise de una mayor o menor extensión, y teniendo en cuenta que no se trata de dar respuesta a todos los argumentos recurrentes empleados por las partes sino a las pretensiones ejercitadas por las mismas.

Pues bien, además de la motivación fáctica contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde se aplica la prueba de cargo que se ha tenido en cuenta para sustentar la conclusión plasmada en los hechos probados, en los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto, la Audiencia, si se quiere de forma esquemática, pero suficiente, arguye las razones que determinan la calificación de los hechos, subrayando especialmente las cuestiones más complejas como son las relativas al "animus necandi" del recurrente. Desde la perspectiva de los hechos probados en virtud de la prueba de cargo relacionada el Tribunal ha puesto de relieve la concurrencia de los elementos que integran los distintos tipos penales aplicados y en relación con la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad igualmente justifica dicho criterio en la misma medida.

SEGUNDO

Los ordinales primero y segundo se refieren a la presunción de inocencia. El primero "por haberse conculcado el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías", el segundo directamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también reconocido en el artículo 24.2 C.E.. En todo caso el sustento de ambos se superpone.

Desde la primera perspectiva no es posible reconocer vulneraciones constitucionales o de la legalidad ordinaria en la introducción o en el desarrollo de la prueba en el juicio, que es lo que daría lugar a la infracción pretendida, pues su desarrollo se endereza a disentir de la valoración de las pruebas practicadas, que es lo que constituye igualmente el desarrollo del segundo de los motivos formalizado.

Se afirma, en primer lugar, que el Tribunal ha atribuido valor probatorio a la declaración prestada por el acusado en la fase instructora que ha sido desmentida en el acto del juicio oral, concretamente, se refiere a que aquél reconoció en la fase sumarial los hechos sucedidos el 18/07/98, pero no los anteriores del día 20/02/98. Es cierto que en el primero de los fundamentos la Sala no establece dicha precisión, pero también lo es que en relación con los hechos relativos al incendio y al atentado expresa las pruebas incriminatorias que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción, que son independientes de dicho reconocimiento. Igualmente se afirma que la víctima adveró la autoría del acusado en el incendio y su amiga fue testigo ocular, cuando ninguna le vió, existiendo además contradicciones en las declaraciones de ambas testigos. Pero lo cierto es que la inteligencia y razonamiento de la Audiencia se refiere a la conclusión extraída de lo declarado por la víctima teniendo en cuenta los hechos percibidos por ella directamente, y en cuanto a la testigo percibió los mismos hechos y el incendio posterior, como el padre de la primera, mientras que las posibles contradicciones entre unas y otras declaraciones están sujetas a la libre valoración del Tribunal que las ha percibido directa e inmediatamente y por ello debe juzgar sobre su credibilidad, que no puede ser suscitada ante el Tribunal de Casación teniendo en cuenta lo anterior. En relación con el delito de atentado subraya que los agentes de la Guardia Civil testificaron sobre un empujón dado por el acusado a la agente femenina, que cayó al suelo y resultó lesionada, mientras el Tribunal en el "factum" se refiere a que fué golpeada por aquél. Sin embargo, ello constituye una apreciación directa de las declaraciones hechas ante el Tribunal de instancia cuya impugnación en casación no es posible, puesto que no se trata de un supuesto de vacío probatorio sino de percepción de lo manifestado por los testigos. Se suscitan otras cuestiones que afectan a los elementos subjetivos de los tipos de atentado y robo, cuyo cauce más adecuado es el de los motivos por infracción de ley planteados también por el recurrente.

En síntesis, existen verdaderos actos de prueba, regularmente producidos en el juicio oral sin vulneración de derechos fundamentales, constatados por el Tribunal en la sentencia, sin que las conclusiones alcanzadas sean ilógicas o arbitrarias, especialmente en relación con el delito de incendio y los de homicidio en grado de tentativa, pues respecto al primero existe un enlace preciso y directo entre los hechos indubitados llevados a cabo por el acusado (posesión de una lata de gasolina y expresiones dirigidas a la testigo amiga de la víctima) y la existencia inmediatamente posterior del fuego y en cuanto a la intención de matar también la Sala ha tenido en cuenta los indicios manifestados, como tendremos ocasión de examinar en el motivo correspondiente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Por razones lógicas, antes del examen de los motivos por ordinaria infracción de ley (cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo), debemos anteponer el análisis del decimosegundo que por la vía del artículo 849.2 LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba. Se refiere concretamente a la modificación del sustrato fáctico relativo a la imputabilidad del acusado, designando para ello el informe médico-forense (folios 85 a 88); la pieza separada donde se incorpora su exención del Servicio Militar; otro informe médico acompañado por la defensa con su escrito de calificación provisional (folios 61 y 52 del Rollo de la Audiencia) e informe de Asesoramiento Técnico de 13/03/01 (folios 43 y siguientes del Tomo II del mismo Rollo). La finalidad de ello consiste en suprimir del relato fáctico que "el acusado tiene un trastorno de personalidad inespecífico y no sufre alteración de las facultades mentales; no es adicto a sustancias tóxicas ni estaba influido por éstas cuando ejecutó la conducta relatada", lo que debe sustituirse por la afirmación de que el procesado padece una disminución de sus facultades volitivas debido a su incapacidad de controlar ciertos impulsos y que además es consumidor abusivo de cocaína y de otras drogas de diseño, padeciendo "un trastorno de personalidad disocial y del consumo de tóxicos, que produjeron una disminución de la capacidad volitiva y del control de los impulsos abusivos por parte del acusado", abriendo con ello la posibilidad de apreciar la circunstancia eximente o semieximente de trastorno mental transitorio o la atenuante de arrebato u obcecación o también la eximente incompleta o atenuante de drogadicción de larga duración.

La presente vía casacional tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina literosuficiencia del medio de prueba documental en sentido estricto. Excepcionalmente, la prueba pericial puede incluirse en el supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim. (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/2000 y 01/03/2000).

La Audiencia, fundamento de derecho quinto, ha tenido en cuenta el informe médico-forense de los folios 85 y siguientes y el del Instituto Psiquiátrico Pedro Mata del 52, que "acreditan que el acusado no es enfermo mental ni tiene disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas; simplemente tiene un trastorno de personalidad inespecífico, sin adaptación a normas sociales, y de acción paranoide y episodios de agresividad .....", añadiendo que "no consta drogadicción ni influencia tóxica en las acciones juzgadas".

Pues bien, en cuanto a esto último, antecedentes de consumo de tóxicos, el informe referido (folio 52) constata la falta de los mismos, añadiendo además "que no ha llevado tratamiento ambulatorio ni ha tenido ingresos psiquiátricos". Tampoco el informe médico-forense refleja en sus consideraciones médico-legales y en sus conclusiones juicio alguno acerca de su adicción a las drogas. Por ello los informes designados no evidencian error alguno de la Audiencia en este aspecto. Por lo que hace a los efectos o consecuencias (elemento psicológico) del trastorno de la personalidad diagnosticado (elemento biopatológico), el informe forense lo califica como trastorno antisocial de personalidad, añadiendo que dicha anomalía "produce una disminución de sus facultades volitivas por una incapacidad en el control de sus impulsos, que ya de por sí son superiores a las normales, existiendo además una deficiencia intelectual valorable". A su vez, el informe del Instituto Pedro Mata subraya que presenta "un patrón de comportamiento y de experiencia interna, persistente y de larga duración con comienzo en la infancia y con agravamiento en la adolescencia, caracterizado por reticencia a confiar, suspicacia e ideación paranoide en ocasiones, ansiedad social excesiva, fracaso para adaptarse a normas sociales, irritabilidad y episodios de agresividad, impulsividad, inestabilidad afectiva, amenazas de suicidio, expresión emocional superficial y cambiante", para concluir que una vez tratado la evolución fué favorable. El informe de Asesoramiento Técnico en sus conclusiones refleja una evolución positiva y una favorable perspectiva de integración social.

Pues bien, las conclusiones del informe médico-forense no pueden ser desconocidas por cuanto son compatibles con lo consignado en las otras pericias, que no las contradicen. Se trata de un trastorno antisocial de personalidad, lo que admite la Audiencia, que produce una disminución de sus facultades volitivas por una incapacidad en el control de sus impulsos, con existencia de una deficiencia intelectual valorable, que no admite el Tribunal, sin que exprese las razones de ello, fragmentado de esta forma aquellas conclusiones médico-forenses, y ello constituye un núcleo de diagnóstico y afección psicológica que no puede desconocerse. Dicha situación es compatible con las previsiones de evolución positiva señaladas más arriba y precisamente por ello no es posible, ni tampoco se constata, no ya la anulación de las facultades volitivas del sujeto, ni siquiera una afectación intensa de las mismas.

El motivo se estima parcialmente.

CUARTO

Retomando el cuarto de los motivos formalizado por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 351, primer inciso, C.P. y falta de aplicación de los artículos 625.1 y 351 "in fine" del mismo Texto legal. Se suscita que los hechos probados son constitutivos de una falta de daños o, en su caso, la menor entidad del peligro causado.

La presente vía casacional no es compatible con suscitar cuestiones de hecho como hace el recurrente a propósito del valor de los daños producidos, sino que ex artículo 884.3 LECrim. debe partirse de la intangibilidad del "factum". En cualquier caso carece de fundamento el argumento relativo a la falta de acreditación de aquéllos por cuanto se trata de un hecho, su valor, sentado por la acusación, que, como se afirma en el propio recurso, frente a ello la defensa nada alegó en su escrito correspondiente, es decir, el hecho fue admitido, luego según el "factum" nunca podría constituir una falta de daños del artículo 625.1 C.P..

Afirma la sentencia de la Audiencia (apartado A) de los hechos probados) que el acusado ".....poco después se personó en la finca y conociendo que en el interior de la vivienda se hallaba Carmela , su padre y la indicada amiga, derramó una garrafa de gasolina debajo de la ventana de la primera planta, ocupada por Carmela , y le prendió fuego; alarmados por el incendio los ocupantes, llamaron al propietario de la finca que habita en el segundo piso, quien colaboró con ellos para apagar el fuego; resultado fué daños en la fachada, ventana afectada y conducción eléctrica, tasados en 120.000 pesetas ....". En el fundamento de derecho tercero argumenta la Sala que lo transcrito constituye un delito de incendio del artículo 351 C.P. "por ser casa habitada el objeto donde prendió la llama y poner en peligro la vida de sus ocupantes, concurriendo la intención de hacerlo". A la vista de lo anterior lo único relevante en el presente motivo es analizar la corrección de la subsunción de lo descrito en el tipo penal aplicado, al que se adicionó un segundo párrafo por L.O. 7/00, reservado a los supuestos en que no concurra peligro para la vida e integridad física de las personas, en cuyo caso los hechos serán castigados como daños del artículo 266 C.P.. Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que el delito de incendio del artículo 351 C.P. 1995 se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguridad colectiva, poniendo de manifiesto que exige peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha sido calificado como delito de "peligro concreto" y no "abstracto" (S.S.T.S. de 10/10/00 o 20/11/02). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (entre otras S.T.S. de 13/03/00). Ahora bien, en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales. Pues bien, en el presente caso lo que se afirma en el "factum" es que se derrama la gasolina en la fachada del edificio, exactamente debajo de la ventana de la primera planta, que los ocupantes del mismo consiguieron apagar el fuego y sus efectos sólo afectaron a la fachada, a la ventana señalada y a la conducción eléctrica. De ello se desprende objetivamente la menor entidad del riesgo a la que se refiere el precepto citado, luego el presente motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

El siguiente motivo, también utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 550, 551.1 y 617.1, todos ellos C.P., y subsiguiente inaplicación del artículo 634 del mismo Texto, y, subsidiariamente, del 556. También en el presente motivo se plantean cuestiones de hecho de imposible consideración (artículo 884.3 LECrim.). La Sala de instancia describe el sustrato fáctico del delito de atentado afirmando que "..... el acusado denegó su identificación a los Agentes; éstos pretendieron detenerle a lo que se opuso el sujeto golpeando a la Guardia Civil ....., que resultó lesionada y tardó 5 días en curar ...".

No existe el error de subsunción que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

A propósito de la distinción de los delitos de atentado y resistencia, debemos señalar, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 05/06/00 o 22/12/01). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La reciente S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales. Según la descripción acotada no existe tal error de subsunción y mucho menos los hechos narrados podrían ser calificados como una mera falta. El acusado conocía la condición de Guardia Civil del sujeto pasivo, que se hallaba cumpliendo sus funciones, y en tal medida hay que afirmar la concurrencia del dolo exigido para el delito.

SEXTO

El motivo del mismo orden, utilizando la misma vía que los anteriores, denuncia la aplicación indebida del artículo 244.2 en relación con el 238.4, ambos C.P., y la correlativa inaplicación del 623.3 del mismo Texto. Estima el recurrente que debió ser condenado por una falta prevista en el artículo citado en último lugar "al no hacerse mención en la sentencia al valor del vehículo", luego hay que partir que éste no excede de 50.000 pesetas. Sin embargo, aún admitiendo que la Audiencia no ha consignado en el "factum" dicho valor, sí ha constatado que la compañía aseguradora indemnizó a su propietario en la suma de 560.000 pesetas que coincide con el importe de los daños causados al automóvil. A partir de este dato cierto cabe concluir que su valor excedía del límite de la falta, siendo ello consecuencia adecuada a la lógica y a las reglas de experiencia.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

El ordinal correlativo del escrito de casación vuelve a utilizar la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 138 y consiguiente inaplicación de los artículos 617.1, 152.1.1º, y, subsidiariamente, del 148.1, todos ellos C.P.. El argumento nuclear consiste en sostener que no existía voluntad de matar en la actuación del acusado, produciéndose el resultado por imprudencia o en su caso con intención de lesionar.

La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor. Por ello la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el cauce casacional apropiado cuando se trata de impugnar el elemento subjetivo del tipo es el del artículo 849.1 LECrim., sin perjuicio de que revisar la corrección del juicio lógico del Tribunal incide también por alcance en la presunción de inocencia.

La Audiencia deduce la intención de matar (fundamento de derecho tercero) de la conflictiva relación entre el acusado y su antigua novia, víctima ya del incendio referido, siendo permanente la persecución de que era objeto por el acusado; también ha tenido en cuenta la personalidad extremadamente agresiva del autor; la utilización como arma homicida del coche y el intento de atropellar "un ciclomotor ocupado por dos personas y notoriamente vulnerable". Además, la Sala ha tenido en cuenta (fundamento de derecho primero) la propia declaración en fase sumarial ante el Juez de Instrucción del imputado (folios 281 y 282) y su declaración indagatoria (folio 342). Ante el Juez de Instrucción, con asistencia de Letrado, declaró que "tenía como deseo matar a Jesús Carlos " (dolo directo de intención o propósito o de primer grado). En la medida que Carmela iba en el ciclomotor con aquél, en cualquier caso, la embestida al mismo implica también dolo directo (de segundo grado) para acabar con la vida de la segunda. La inferencia de la Sala en relación con la concurrencia del dolo de matar no es arbitraria ni ilógica.

El motivo debe desestimarse.

OCTAVO

Los tres motivos siguientes, por ordinaria infracción de ley, octavo, noveno y décimo, serán examinados conjuntamente pues se refieren al grado de imputabilidad del acusado y están directamente conectados con el decimosegundo, ya examinado, por error en la valoración de la prueba, concretamente, de los informes médicos, debiendo partirse del resultado del mismo que se ha estimado parcialmente en el sentido de admitir la existencia de un trastorno antisocial de personalidad que produce una disminución de las facultades volitivas del sujeto por una incapacidad en el control de sus impulsos, con existencia de una deficiencia intelectual valorable, desestimándose, a su vez, la existencia del error de la Sala en lo relativo a que "no consta drogadicción ni influencia tóxica en las acciones juzgadas". Siendo este el sustrato fáctico que debe determinar la calificación jurídica.

El motivo octavo denuncia inaplicación del artículo 20.1 (eximente completa de trastorno mental transitorio), subsidiariamente, del 21.1 en relación con el anterior (eximente incompleta) e inaplicación del artículo 21.3 (atenuante de arrebato y obcecación como muy cualificada), todos ellos C.P.. Este motivo debe ser parcialmente estimado por cuanto debe apreciarse, teniendo en cuenta la modificación del "factum", como ya hemos señalado más arriba, la concurrencia de una circunstancia atenuante por analogía de los artículos 21.6 en relación con la 21.1 y 20.1, todos ellos C.P., existencia de una anomalía psíquica (trastorno de la personalidad) que disminuye las facultades volitivas del agente pero sin la intensidad suficiente para apreciar la eximente incompleta.

Tampoco, además de lo anterior, existe sustrato fáctico al que pueda aplicarse la atenuante demandada de arrebato u obcecación. Con independencia de la dificultad que entrañaría su compatibilidad con la anterior en un caso como el presente, lo cierto es que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala Segunda deben ponderarse en esta atenuante los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, lo que se ha denominado inmediatez o propincuidad (S.S.T.S. de 11/03/97 o 27/06/00). Pero también es necesaria la proporcionalidad, lo que significa que el exceso de la reacción impide también la estimación de la disminución de la imputabilidad de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada. Este sería el caso de autos.

El motivo noveno, aduce la falta de aplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.3 (sic) C.P. (eximente incompleta o subsidiariamente atenuante muy cualificada). Se refiere y abunda en el anterior motivo por cuanto se sostiene la existencia de una anomalía o alteración psíquica que afecta a las facultades intelectivas y volitivas del acusado "porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa". En síntesis, lo que sostiene el motivo es que el trastorno de la personalidad diagnosticado equivale a una disminución de la imputabilidad. Con independencia de que ello ya ha sido valorado más arriba, debemos añadir que como ha señalado la Jurisprudencia no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02, de 12/11, y 2006/02, de 03/12). En el presente caso ya hemos señalado el efecto psicológico del trastorno que implica una disminución de las facultades volitivas del sujeto que debe reconducirse a la atenuante por analogía. El motivo por ello se ha estimado parcialmente.

Por último, el décimo motivo formalizado se refiere a la falta de aplicación del artículo 21.1 y 2 en relación con el 20.2, ambos C.P. (eximente incompleta y subsidiariamente atenuante por drogadicción de larga duración). Ya hemos señalado en este caso que no se ha evidenciado error alguno de la Audiencia en la valoración de la prueba pericial y por ello este efecto jurídico carece de sustrato fáctico, por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo decimoprimero también se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 21.5 en relación con el 21.6 C.P. (atenuante muy cualificada de reparación). Se sostiene que "al haber sido indemnizados los perjudicados por las aseguradoras procede la apreciación de la atenuante". Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no sólo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos (la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno), sino que como afirma el Ministerio Fiscal el acusado ni siquiera ha satisfecho la indemnización correspondiente (18.000 pesetas) fijada en favor de la guardia civil lesionada.

El motivo se desestima.

DECIMO

El decimotercer motivo de casación, bajo el amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim., alega la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías ex artículo 24.2 C.E.. Se refiere a la admisión de la personación de la entidad aseguradora LINEA DIRECTA como parte acusadora particular cuando carece de la condición de perjudicada por el delito, con cita del artículo 113 C.P..

El recurrente, como sostiene el Ministerio Fiscal, tiene razón en la medida que no se debió admitir como titular de la acción penal a dicha Compañía Aseguradora puesto que en rigor no es directamente perjudicada por el delito, según el artículo 110 LECrim.. La fuente de su obligación es independiente y deriva del contrato de seguro suscrito con el asegurado que en este caso sí es directamente perjudicado por el delito, pero no ha ejercitado las acciones derivadas del precepto mencionado. A la Cía. le asiste, en su caso, el derecho de repetición frente al responsable de los daños en los términos definidos en la Ley de Contrato de Seguro (artículo 43).

No obstante lo anterior, la estimación del motivo carecería de eficacia en la medida que, sobre no haber sido impuestas las costas de la acusación particular al acusado ni haberse declarado indemnización alguna a favor de dicha Compañía, la intervención de ésta en la causa no ha tenido influencia alguna y en todo caso ninguna indefensión ha resultado de la misma para el recurrente. Además, su pretensión de resarcimiento iba dirigida al Consorcio de Compensación de Seguros, siendo expresamente desestimada por la Audiencia (fundamento jurídico sexto).

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Los siguientes motivos, decimocuarto y decimoquinto, tienen relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. En el primero, se aduce la infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.2 C.E.. En el segundo, por la vía de la ordinaria infracción de ley, la inaplicación del artículo 21.6 C.P. (atenuante por analogía de dilaciones indebidas).

El Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01).

En el fundamento de derecho segundo, la Audiencia da respuesta a la denuncia invocada por el recurrente, razonando que los primeros delitos fueron cometidos en febrero de 1998 y los segundos objeto de enjuiciamiento en julio del mismo año, siendo juzgado en el mes de diciembre del 2001. También se refiere a "la conducta del propio sujeto y la complejidad de la causa por los múltiples delitos que ha cometido", como razones que justifican la dilación del enjuiciamiento. En realidad, con independencia de referencias genéricas al curso de la instrucción y la falta de complejidad de ésta, lo cierto es que el recurrente omite cualquier referencia concreta a lapsos de tiempo en los que el procedimiento haya estado indebidamente paralizado o actuaciones procesales superfluas o carentes de razón. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior y que el plazo objetivo de duración señalado más arriba no es desmedido, no cabe apreciar la vulneración denunciada, siendo de desestimar por ello ambos motivos.

DECIMOSEGUNDO

El último motivo que nos resta por examinar, decimosexto del escrito de formalización, vuelve a la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción del artículo 66.4, por inaplicación, subsidiariamente, la aplicación indebida del apartado 1º del mismo, y la falta de aplicación del artículo 68, todos ellos C.P..

Debemos señalar ante todo que la sentencia no aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la ejecución de los delitos por los que ha sido sancionado el recurrente, luego sólo cabría denunciar la indebida aplicación del apartado 1º del artículo 66 citado que se refiere a la individualización de la pena cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, estando los Jueces y Tribunales obligados a razonar en la sentencia la extensión en que impongan la pena teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En este punto lo que se denuncia es dicha falta de motivación por cuanto no se le han impuesto las penas en el límite mínimo del tramo inferior respectivo. Sin embargo, habiendo sido impuestas en dicho tramo, indudablemente en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos se aprecian las circunstancias que ha tenido en cuenta la Audiencia para ello cuando se refiere a circunstancias personales del delincuente (así, se refiere a su personalidad extremadamente agresiva y al miedo constante y fundado en la mujer, en el fundamento tercero) y la gravedad de los hechos aflora directamente de su relato, lo que permite subsanar dicha falta de motivación expresa.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los motivos cuarto, octavo, noveno y decimosegundo por infracción de ley, dirigido por Clemente frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en fecha 22/12/01, en causa seguida frente al mismo por delitos de incendio, atentado, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo de motor, casando y anulando parcialmente dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Reus (Tarragona), con el número Sumario 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delitos de incendio, atentado, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo de motor contra Clemente , nacido el 14-10-77, hijo de Luis Carlos y de Flor , natural de Barcelona, vecino de Cambrils, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Carlos Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida y en particular los hechos declarados probados en la misma con la excepción del penúltimo párrafo, debiendo sustituirse "el acusado tiene un trastorno de personalidad inespecífico y no sufre alteración de las facultades mentales" por "el acusado sufre un trastorno antisocial de personalidad que produce una disminución de sus facultades volitivas por una incapacidad en el control de sus impulsos, con existencia de una deficiencia intelectual valorable".

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada que no se opongan a los de la precedente y, especialmente, el tercero, cuarto y octavo de ésta. Los hechos declarados probados en el apartado A) del "factum" de la sentencia casada son constitutivos de un delito de incendio de menor entidad previsto y sancionado en el artículo 351, párrafo 1º, segundo inciso C.P.. Concurre en el acusado en todos los delitos y falta por los que ha sido castigado la atenuante por analogía de anomalía o alteración psíquica. Ex artículo 66.2 C.P. procede imponer las penas respectivas en el límite mínimo de su tramo inferior.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Clemente como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de anomalía o alteración psíquica, de un delito de incendio, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION; de un delito de atentado a la de UN AÑO; de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la de DOCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA; de dos delitos de homicidio intentado en concurso ideal a la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y de una falta de lesiones a la de TRES ARRESTOS DE FIN DE SEMANA; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas de prisión; manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con excepción del límite de 20 años para el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Carlos Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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