STS 724/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:3277
Número de Recurso264/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución724/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan María , Miguel Ángel y la acusación particular de RINI S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que condenó a Juan María y Miguel Ángel por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Juan María representado por el Procurador Sr. Estevez Rodrígues, Miguel Ángel por el Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barbero, la acusación particular de RINI S.L. por el Procurador Sr. Torres Alvarez y como parte recurrida la Entidad mercantil de Seguros ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López y la entidad aseguradora ZURICH, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pontevedra, instruyó sumario 3/99 contra Juan María y Miguel Ángel , por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 18 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente las cuatro horas del día 21 de mayo de 1998, el procesado Juan María , de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, con la finalidad de destruir el local "DIRECCION000 ", sito en el lugar de Casal-Seara, en la AVENIDA000 , nº NUM000 (Ayuntamiento de Poio), penetró en el mismo y procedió a amontonar el mobiliario existente en el interior del establecimiento en tres lugares o focos distintos, rociándolos con gasolina para, seguidamente, prenderle fuego con unos periódicos; pero viendo que con esto no conseguía nada, entonces, cortó las gomas de tres bombonas de gas butano que, al mezclarse con el aire y restantes elementos mencionados, provocó un incendio que no sólo ocasionó importantes daños en el local sino también quemaduras en el cuerpo del propio procesado.

El referido local siniestrado era propiedad de la entidad "Rini S.L.", y desde el 18 de abril de 1997 lo llevaba en alquiler el procesado Miguel Ángel , de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales. Este acusado días antes de los hechos, en la cafetería "Lido", de Vigo, contactó con el otro procesado Juan María , para que precisamente llevase a cabo el incendio del establecimiento, entregándole a cambio unas cuatrocientas mil pesetas en efectivo, y facilitándole la llave de la puerta de acceso, y el número de la alarma para su correspondiente desactivación, así como dándole a conocer a que obedecía la susodicha combinación numérica.

El acusado Miguel Ángel , pretendía cobrar así una elevada cantidad de dinero de la entidad aseguradora "Zurich" con la que tenía contratado un seguro de responsabilidad civil multiriesgo desde el 2 de octubre de 1997, cuya cobertua aumentó diez días antes de los hechos, desde ocho a once millones de pesetas por el continente, y desde cinco millones y medio hasta nueve millones y medio de pesetas por el contenido. Los daños en el local pericialmente fueron tasados en 3.092.016 ptas.

El establecimiento público " DIRECCION000 " constituía el bajo de un edificio compuesto, además, por una planta superior destinada a vivienda particular en la que vivían, y en el momento del incendio se encontraban, Benjamín y su mujer, que no se vieron en peligro por causa del incendio provocado en el mencionado establecimiento público. En las inmediaciones del local se encontraba aparcado en la calle el automóvil Opel Astra, AC-....-F , propiedad de Felipe , sufriendo daños como consecuencia de estos mismos hechos por valor de 87.465 pts. que en parte fueron por él abonadas (42.000 pts. de franquicia) y en parte por la entidad de seguros "Allianz Ras" (las restantes 45.465 ptas.)".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María , como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 351 segundo párrafo del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 3ª del artículo 22 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años y cuatro meses, y también debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor responsable del mismo delito de daños previsto y penado en el artículo 266 en relación con el segundo párrafo del artículo 351 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses, y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248, 249 y 16 y 62 del Código Penal, a la pena de prisión de tres meses, accesoria para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas por mitad, incluídas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil, los procesados, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Felipe en 42.000 ptas. y a la compañía "Allianz Ras" en la suma de 45.465 ptas., y a la entidad "Rini. S.L" en 3.092.016 pts. pero en la suma que en ejecución de sentencia se pueda demostrar por los referidos perjuicios a los que aludió en el fundamento de derecho séptimo de esta misma sentencia.

Se aprueban así las declaraciones de responsabilidad civil efectuadas por el Magistrado Juez instructor y que obran en los correspondientes documentos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan María y Miguel Ángel y la acusación particular de RINI S.L., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan María :

PRIMERO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECRim., vulneración arts. 9.3 y 25.1 Constitución Española por inaplicación art. 263 del Código Penal y aplicación indebida del art. 266 Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., inaplicación indebida del art. 21.4º o 6º como muy cualificado.

TERCERO

Al amparo del nº 2 art. 849 LECRim., error en la valoración de la prueba.

La representación Miguel Ángel :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim. error en la apreciación de la prueba.

La representación de la acusación particular de RINI S.L.:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., inaplicación indebida de los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley 50/1980 sobre Cotrato de Seguro y 117 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los dos recurrentes como autores de un delito de daños, y al recurrente Esperón, además, por otro intentado de estafa, contra la que formalizan una impugnación separada. También formaliza una oposición el propietario del local arrendado por uno de los condenados, reclamando una indemnización a la compañía de seguros por los daños sufridos en el local. En síntesis, el relato fáctico, declara que el acusado Miguel Ángel , ofreció dinero al otro acusado para que incendiara el local que regentaba el primero con lo que pretendía cobrar el importe del seguro que tenía concertado.

RECURSO DE Juan María

PRIMERO

En el primero de los motivos que formaliza denucia la vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución, principio de legalidad y de irretroactividad de las normas penales, al entender que la condena por el delito del art. 351.2 del Código penal, delito de incendio con peligro para la vida e integridad de personas, precepto introducido en la reforma del Código penal de 22.12.2000, lesiona el principio de irretroactividad de las normas penales. Descartada la existencia de peligro para la vida, la subsunción procedente sería la prevista en el art. 263, delito de daños, vigente al tiempo de los hechos, el 21 de mayo de 1.998.

Eje central de la argumentación del recurrente es la consideración de que el acusado reconoció su participación en los hechos, planteando la oposición con la calificación de la acusación respecto a la tipicidad, al entender que puesto que se declara probado la no existencia de peligro a las personas, la calificación procedente era la del delito de daños en las cosas, art. 263, y no la calificación de la acusación del art. 351, delito de incendio con peligro a las personas, pues ese peligro se declara no concurrente, sin que sea de aplicación la reforma del precepto, por la L.O. 7/2000, que añadió un segundo apartado al artículo 351, cuando no concurriera el peligro contemplado en el tipo anterior.

El motivo debe ser estimado parcialmente. La sentencia recurrida declara probado que uno de los acusados procedió a quemar el local que regentaba el otro acusado, a su instancia, situado en el bajo de un edificio en cuya planta superior se encontraba la vivienda de una familia "que no se vieron en peligro por causa del incendio provocado en el mencionado establecimiento público". El delito de incendio del art. 351 del Código penal por el que fueron acusados los recurrentes, se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. (STS 2201, de 6 de marzo de 2002). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SS. 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor.

La Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, ha añadido un nuevo párrafo al precepto, para tipificar como delito de incendio los causados que no supongan la creación del riesgo prevenido en el primero de los párrafos del precepto.

Si la sentencia impugnada declara que no existió peligro la tipicidad procedente, antes de la promulgación de la L.O. 7/2000, era la prevista en el delito de daños al descartarse la producción de un peligro para la vida y la integridad física de las personas.

Consecuentemente, el motivo en este aspecto debe ser estimado, retirando del fallo de la sentencia la referencia al delito de incendio del art. 351 Cp. La estimación parcial del motivo supone la tipificación de la conducta en el delito de daños. Ahora bien, el artículo del Código Penal aplicable no sería el 263 sino el 266 que, en su redacción vigente y en la anterior a la reforma por L.O. 7/2000, establecía una agravación de los daños causados cuando fueran producidos mediante incendio o a través de otros medios comisivos o causantes de resultados previstos en la norma.

La pena prevista para el delito del art. 266, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, de cuatro a ocho años, ha sido modificada, L.O. 7/2000, por la de 1 a 3 años, que es la misma impuesta en la sentencia impugnada y a la que se llega por la derivación que efectúa el art. 351 al art. 266 del Código Penal.

Consecuentemente la estimación parcial del motivo se refiere al título de condena, incendio por daños, manteniéndose la pena impuesta, sin perjuicio de lo que se diga en el siguiente fundamento en el que se denuncia la inaplicación de la circunstancia de atenuación de confesión.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar, a los hechos probados, el art. 21.4 o 6 del Código penal, la atenuante de confesión, o la analógica significación a la confesión considerada como muy calificada, toda vez que su confesión, desde la primera declaración en el hospital, no sólo permitió el esclarecimiento de los hechos sino que también impidió la consumación del delito de estafa.

El motivo es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado con la intensidad de una atenuación simple. Reiteradamente se ha acogido por esta Sala como tal circunstancia la realización de actos de colaboración relevantes, como la confesión, con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (sentencias de 20 de octubre de 1997, 16 y 30 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1999, entre otras). En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º.

El recurrente interesa la declaración de efectos como muy calificados en atención a la relevancia de la confesión en orden al esclarecimiento de los hechos y la no consumación del delito de estafa. La doctrina de esta Sala considera que la consideración de especial cualificación en la atenuación procede cuando los efectos de la misma o el fundamento en la que se apoya concurren de forma especialmente relevante, situación no concurrente en el presente supuesto en el que la confesión se vierte en el hospital en el que se hallaba internado, ante la policía que investigaba el hecho del incendio, cuando ya había iniciado la actuación de investigación y había sido localizado su documentación en el local incendiado. Procede, por tanto, la estimación del motivo declarando concurrente la atenuante del art. 21.4, sin la consideración de especial cualificación al no concurrir la especial significación a la que nos hemos referido.

Procede conformar una nueva penalidad en la que hemos de declarar la compensación de la agravación y la atenuación concurrentes en el acusado. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el incendio provocado en el local sito en las inmediaciones de una vivienda, así como la futilidad del móvil, la pena proporcionada es al de 1 año y cuatro meses de prisión coincidente con la impuesta al otro condenado.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia la errónea valoración de la pericial realizada por dos peritos que afirman que no "puede establecerse relación de causalidad entre una explosión y los daños en un vehículo", de lo que resulta el error en la sentencia al declarar la condena una indemnización por responsabilidad civil por el importe de los daños al vehículo.

El motivo se desestima. La pericial desarrollada en el juicio, tan sólo refiere que no es posible establecer la causalidad entre los daños producidos en un vehículo aparcado frente al establecimiento y la explosión en el mismo, lo que no quiere decir otra cosa que el perito no estuvo presente al tiempo de los hechos. Por otra parte, esa manifestación del perito excede del contenido de la pericia, pues la afirmación de la causalidad es una cuestión normativa a decidir por el órgano jurisdiccional a tenor de la prueba practicada. Esa causalidad resulta de la testificales oídas en el juicio, particularmente las que relataron la inspección ocular tras la explosión.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Miguel Ángel

CUARTO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuestionando la capacidad suasoria de la declaración del coimputado quien afirmó que este recurrente fue quien le contrató para la producción del incendio en el local que regentaba.

El motivo se desestima. La Sentencia del Tribunal constitucional de 10 de febrero de 2.003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la de corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero).

El tribunal de instancia ha valorado la declaración del coimputado destacando la credibilidad que le merece merced a su presencia en la declaración y las corroboraciones a esa declaración a través de testificales, periciales y documentales que le permiten su valoración en los términos contenidos en la sentencia. Declara como criterios de corroboración de la convicción proporcionada por el coimputado, el hecho de que ambos no se conocieran con anterioridad, lo que impide examinar la existencia de ánimos espurios en la declaración; el hecho de que el coimputado declarara que recibió del recurrente las llaves del local, lo que se corrobora con la inexistencia de signo de forzamiento de la puerta por la que se accedió al local; el hecho de que el coimputado conociera detalles tan importantes como la existencia de una alarma y la combinación secreta para desactivarla, circunstancias relevantes que permiten tener por corroborada la imputación del coimputado, manifestada de forma persistente a lo largo de las declaraciones. Puntual eficación corroboradora supone que la mencionada clave de desactuación de la alarma coincidiera con la fecha de nacimiento de un hijo, extremo que permite afirmar al tribunal la comunicación de la clave por el recurrente al otro acusado quienes no se conocían con anterioridad.

En el recurso se niega capacidad suasoria a la declaración del coimputado discutiendo la fiabilidad de su declaración y los elementos de corroboración que el tribunal ha destacado para apoyar su convicción sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos. Conviene precisar que, como antes se dijo, la necesidad de corroboraciones a la imputación del co-reo, no convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado. De no considerarlo así, sería más sencillo negar capacidad de acreditación a la declaración del co-reo e insistir en la acreditación por prueba ajena a esa declaración. Por el contrario, la declaración del coimputado es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, siempre que el contenido incriminatorio de esa declaración aparezca corroborado por datos, elementos o circunstancias que avalen de manera genérica la imputación realizada, sin convertir a estos datos y elementos en prueba distinta a la declaración del coimputado.

El tribunal ha dispuesto de las precisas y contundentes corroboraciones a la declaración del coimputado. Cada extremo de su declaración, en cuanto declarada probado por el tribunal, se apoya en elementos de acreditación externos a la misma.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa una de las periciales del enjuiciamiento, la del perito Felix , que existían signos de forzamiento en la puerta del establecimiento, lo que negaría los hechos probados en el particular referido a que el recurrente suministró la llave del local al otro acusado.

El motivo se desestima. La consideración de la prueba pericial como documento a los efectos del recurso de casación requiere que el tribunal carezca de otros acreditamientos en la materia y que se trate de una única pericial o de varias absolutamente coincidentes en el hecho objeto de la pericia. Estos requisitos no concurren en la pericia designada. Sobre el hecho, la existencia de signos de forzamiento en la puerta del local, el tribunal dispuso de varias periciales. Concretamente la inspección ocular, documentada fotográficamente, refiere la inexistencia de signosreveladores de forzamento, al igual que otra de las pericias del juicio, lo que permite obtener una convicción que el tribunal alcanza tras valorar la prueba.

SEXTO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente el art. 351.2 e inaplicar el art. 266, vigente al tiempo de la comisión de los hechos. El motivo coincide con el planteado en primer lugar por el otro recurrente y a lo allí argumentado nos remitimos para su estimación en los términos señalados.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE RINI S.L.

SÉPTIMO

En un único motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar los arts. 1, 19, 73, 76 de la Ley del Seguro y 117 del Código penal.

Argumenta que la sentencia impugnada yerra en la aplicación del derecho al excluir la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de seguros por los daños causados dolosamente por el asegurado, argumentando, de contrario, que la jurisprudencia de esta Sala señala como indemnizables los daños causados al tercero inocente.

El motivo se estima. La sentencia impugnada declara no procedente señalar la responsabilidad civil de la compañía de seguros en favor del perjudicado, dueño del local incendiado, con el siguiente argumento: "asegurar los siniestros causados por dolo o mala fe sería contrario al orden público", afirmación que no es compartida en los términos expuestos, pues es cierto que contradiría el orden público, la lógica jurídica y el ordenamiento que la ley sentencia dispusiera la indemnización de los daños causados dolosamente, por quien es el contratante de la póliza. Pero no se puede afirmar la misma contradicción respecto al tercero inocente y ajeno a la relación contractual derivada del contrato de seguro.

El art. 76 de la Ley de contrato de seguros y el art. 117 del Código penal, previenen que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El art. 117 del Código Penal, por su parte, establece la obligación indemnizatoria de las aseguradoras que hayan contratado el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, "como consecuencia de un hecho previsto en este Código", sin perjuicio de repetir contra quien corresponda. Y de forma mas específica para el seguro de incendios, el art. 48 prevé la no obligación de indemnizar los daños del incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave de asegurado.

El texto es lo suficiente equívoco como para albergar las dos interpretaciones. La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 2071/2002, de 9 de diciembre, y de 22 de julio de 2001, postulan una interpretación acorde con los derechos de las víctimas, a tenor de la cual, la disposición de la ley de contrato de seguro impide el señalamiento de una indemnización en beneficio de quien haya causado, dolosa o de mala fé, los daños que concretan el riesgo asegurado, pero esa disposición no se extiende al tercero inocente porque éste es ajeno a la causación del daño sufrido y debe ser indemnizado independientemente de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o penal del propio asegurado. Si esta situación se produjera, conforme a los arts. 76 de la ley del contrato de seguro y el art. 117 del Código penal, surgirá el derecho de repetición contra el asegurado que haya obrado ilícitamente, "pero tras atender por efecto de la acción directa, que una y otra norma establecen, las responsabilidades determinadas por la ocurrencia de riesgos asumidos legal o contractualmente por el asegurador que hayan afectado a terceros", ajenos completamente a la persona del asegurado causante de los daños que se indemnizan.

La interpretación realizada por el tribunal de instancia de los artículos de la Ley de Contrato de seguro es procedente respecto a las relaciones entre la compañía y el asegurado, pero no afecta al derecho indemnizatorio propio y autónomo de la víctima del siniestro tercero inocente respecto a la acción delictiva.

Consecuentemente el motivo se estima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARACIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Juan María y Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el día 18 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra Juan María y Miguel Ángel , por delito de incendio, declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a sus recursos y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la acusación particular de RINI, S.L., contra la misma sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pontevedra, con el número 3/99 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de incendio contra Juan María y Miguel Ángel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de Octubre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero, segundo, sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Juan María , Miguel Ángel y RINI S.L., en los términos:

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan María y Miguel Ángel como autores de un delito de daños del art. 266 del Código Penal, sin circunstancias en Miguel Ángel y concurriendo la agravante de precio y la atenuante calificada de confesión a sendas penas de 1 AÑO y cuatro meses de prisión, accesorias legales y la condena en costas en los términos declarados en la sentencia impugnada.

Ratificamos la condena a Miguel Ángel por el delito intentado de estafa.

Se ratifican los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la sentencia impugnada que se confirman en orden a la cuantía y sistema de fijación, declarando con relación a la indemnización declarada para la Sociedad RINI la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de Seguros Zurich.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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