STS 1342/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5977
Número de Recurso832/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1342/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de PLÁCIDA L. M.N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de incendio y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. AndrésM.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, instruyó sumario 11/96 contra Plácida L. M.N. Canales de Rojas, por delito de incendio y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, que con fecha 19 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24 de Septiembre de 1996, la acusada Plácida L.M.N.C.

de Rojas, mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderó de 160 marcos alemanes y de diversa documentación propiedad de Rosemarie Edelthalhemmer, que ésta poseía en la habitación nº

6.209 del Hotel Barceló Suites, sito en Costa Teguise (Isla de Lanzarote), utilizando la llave maestra de la que disponía, por su condición de empleada del mencionado Hotel.

El día 19 de Octubre de 1996, y sobre las 15:00 horas, la acusada aprovenchando su conocimiento de que la alarma de incendios del hotel no funcionaba, y con la finalidad de sembrar la confusión y distraer al personal accedió por igual medio que el antes apuntado, a la habitación 4.039 que estaba desocupada, prendiendo fuego con una cerilla a una revista la cual dejó sobre la cama.

Acto seguido, realizó igual operación en la habitación 6.207 , también desocupada, y que se encontraba a un centenar de metros de la anterior.

Una vez que con lo anterior, logró que las habitaciones dichas empezaran a arder y atrajeran a diverso personal y clientes del hotel para proceder a extinguir los incendios producidos, entró en la habitación 7.222, no muy distante de la 6.207, pero, al hallarla ocupada, disimuló diciendo que iba a dejar un rollo de papel higiénico y se introdujo en la habitación 7.221 esperando que los ocupantes de la mencionada habitación salieran, entrando en cuanto salieron, utilizando la llave maestra. Allí se apoderó de 170.000 pesetas en efectivo y tres tarjetas de crédito con el número de seguridad de dos de ellas, propiedad todo ello del matrimonio formado por Don Diego S.T. y Doña Natividad F.S., que ocupaban dicha habitación.

Seguidamente, la acusada prendió fuego a la revista del apartamento, dejando varias hojas ardiendo sobre la cama y en el interior del armario, produciendo así daños en los efectos personales del matrimonio ascendente a 198.000 ptas., según tasación que obra en autos.

Por su parte, los daños causados en las habitaciones siniestradas, han sido peritados en 3.077.722 pesetas, resultando casi destruidas las dos primeras y con menos daños la última.

Por la tarde, la acusada utilizó dos de las tarjetas de crédito sustraídas, en sendos cajeros automáticos de dos entidades bancarias sitas en la calle León y Castillo de Arrecife extrayendo de cada una de ellas, 50.000 pesetas, adquiriendo con dicho dinero, perfumes, una bicicleta, un juego de sábans, un edredón, cuatro relojes, un par de calcetines, un bañador y 16 camisetas en diversos comercios de Arrecife y Puerto del Carmen, cenando posteriormente en un restaurante chino con un amigo, y provocando así ocho cargos por importe de 13.800., 13.800,

15.475, 16.125, 20.255, 25.645, 26.440 y 28.450 ptas. en la cuenta corriente del matrimonio indicado, tras falsear en los recibos de pago la firma de Doña.N.F.

La acusada también esa tarde, extrajo del cajero automático del Centro Comercial "Los Arcos" de Puerto del Carmen, 10.000,

10.000 y 5.000 pesetas con una de las tarjetas sustraídas.

El día 20 de Octubre siguiente, realizó sobre la 1 horas, dos nuevas extracciones de 50.000 pesetas, intentando otra más de 25.000 cosa que no consiguió al haber superado el límite diario.

A las 8 horas volvió a intentar, sin éxito, nuevas extracciones al quedar las tarjetas bloqueadas en los cajeros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a la procesada Plácida L. M.N. Canales de Rojas, como autora de tres delitos de incendio, una falta de hurto, un delito de hurto, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con igual clase de un delito de estafa, ya definidos, y con la agravante de abuso de confianza en relación a los hurtos e incendios, respectivamente a las siguientes penas: quince años de prisión por cada uno de los tres delitos de incendio: un mes de multa con cuota diaria de mil pesetas, por la falta de hurto; un año de prisión por el delito de hurto; dos años de prisión por el robo y dos años de prisión por el delito de falsedad en concurso con la estafa.

Además, le imponemos, por aplicación de lo previsto en el art. 79 del CP y previa solicitud de las partes, las penas accesorias siguientes: inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de las penas correspondientes a los delitos de incendio y inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras duren las condenas de los otros delitos.

Igualmente, la condenada indemnizará a Don Diego Salas Torres y Doña Natividad F.S. en la cantidad de 652.990 pesetas, con la responsabilidad civil subsidiaria de Talanda S.A.

Y por último, indemnizará a la mercantil Talanda S.A. en la cantidad de 3.037.722 pesetas por daños y perjuicios a consecuencia de los incendios que produjo en las habitaciones del Hotel Barceló Suites.

Se aprueba la declaración de insolvencia de la procesada que figura en la causa.

Imponemos las costas del proceso a la condenada, excpeto las devengadas por la intervención de las acusaciones particulares

Y le abonamos la prisión preventiva sufrida en esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Plácida L. M.N. Canales de Rojas, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 2 (sic) del art. 849 de la LECrim. se aduce la aplicación indebida del art. 351 del CP.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. se aduce la falta de aplicación del art. 74 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de tres delitos de incendio del art. 351 del Código penal, un delito y una falta de hurto, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro continuado de falsedad en concurso con otro de estafa concurriendo en los delitos de hurto y de incendio la agravante de abuso de confianza. Se declara probado, en síntesis, que la acusada empleada de un hotel, entró en una habitación y sustrajo los efectos que se relacionan. El día 19 de octubre "con la finalidad de sembrar confusión y distraer al personal" accedió a una habitación a la que prendió fuego; acto seguido realiza lo mismo en otra habitación; "una vez que con lo anterior logró que tres habitaciones empezaran a arder y atrajerara a diverso personal y clientes del hotel para proceder a extinguir los incendios producidos", entró en otra habitación de la que sustrajo dinero en metálico y tarjetas de crédito que la acusada utilizó en las compras y retiradas de dinero que realizó por la tarde y al día siguiente.

La recurrente formaliza su impugnación que articula en tres motivos que, erróneamente, ampara en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin designar ningún documento aunque denuncia la indebida aplicación del art. 351 del Código penal, en el primero, la inaplicación del art. 74 del Código penal, la naturaleza continuada del incendio, en el segundo, y la inaplicación de la atenuante del art. 21.1, en relación con la circunstancia primera del art. 20 del Código penal.

Núcleo esencial de los dos primeros motivos es la consideración de una única acción subsumible en el delito de incendio, como apunta la recurrente, o de tres delitos de incendio, como ha subsumido la sentencia.

  1. - En el relato fáctico se destacan tres acciones, en el sentido de movimientos corporales, por las que se incendian tres habitaciones de un hotel. A ese premisa fáctica ha de añadirse que en la fundamentación de la sentencia se relata que las tres habitaciones incendiadas estan en la misma planta y ala del hotel.

    La sentencia rechaza la subsunción de los hechos en un único delito del art. 351 del Código penal, porque no nos encontramos "ante varias formas de un único incendio" y añade que lo relevante es que "el incendio comporte peligro para la vida o integridad física de las personas" y éste se produce cuando se consuma el delito. El delito de incendio es un delito de resultado, afirma la sentencia, y por lo tanto que dada su naturaleza de delito de resultado "existen tantos delitos como resultados individualizados, pues dicho delito se consuma con la simple causación del incendio".

  2. - En la fundamentación de la sentencia se desliza un error sobre la naturaleza del delito. Al afirmar que el delito de incendio del art. 351 es un delito de resultado concluye que hay tantos delitos como resultados típicos (incendios) se han producido, con olvido que el Nuevo Código penal ha clarificado la regulación de la anterior tipicidad relativa a los incendios, distinguiendo entre aquellos causantes de un perjuicio patrimonial, hoy subsumibles en el art. 262 del Código penal, de aquellos otros delitos de riesgo causados a través de incendios (art. 351 y siguientes). Si los primeros tienen una naturaleza de delito de resultado, las figuras típicas contempladas en el art. 351 y siguientes son delitos de riesgo abstracto en los que el incendio es el medio generador de un peligro. Distinción que, ciertamente, no es tan tajante como se expone pues algunos de los tipos penales contemplados en las respectivas Secciones reguladoras de los incendios y de los daños, aparecen como delitos de resultado y de peligro, pero esa naturaleza de peligro es clara en el art. 351 del Código penal, artículo en el que se subsume el hecho probado.

    De lo anterior resulta que el art. 351 del Código contempla un delito de peligro abstracto por el que se protege la vida e integridad física de las personas frente a peligros derivados de incendios de tal entidad que puedan ponerla en peligro.

  3. - Hemos de dilucidar ahora lo que constituye el elemento central de la impugnación de la sentencia, esto es, si nos encontramos ante una pluralidad de acciones que determinan una pluralidad de delitos en concurso real o si, por el contrario, las distintas acciones se engloban en una unidad, natural o típica, de acción que determinaría un único delito. Este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

    Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (Cfr. SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99,

    4.4.2000) "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha", en supuestos de hechos referidos a robos con intimidación a distintas personas, falsificación de documentación sobre visados etc...

  4. - En el caso concreto, el hecho probado nos refiere que la acusada con una finalidad de robar en la habitación 7222, entró en dos habitaciones, la 4039 y la 6207, todas situadas en la misma planta y ala del hotel en el que trabajaba, "con la finalidad de sembrar la confusión y distraer al personal". Entra en la habitación en la que sustrae efectos y luego prende fuego a efectos de la habitación.

    Desde el hecho probado, complementado con las afirmaciones fácticas de la fundamentación de la sentencia, resulta que las sucesivas acciones realizadas se unifican en una única dirección delictiva dirigida, de una parte, a la sustracción de efectos en la habitación 7222, y, además, a la producción de un fuego en tres habitaciones diferentes que en su dimensión total supone la puesta en peligro del bien jurídico final tutelado por la norma, el peligro a la vida e integridad física de terceras personas.

    Desde esta perspectiva hay una única acción y el delito debió subsumirse en un único delito de incendio del art. 351 del Código penal, siendo errónea la calificación por tres delitos, por lo que el primer motivo se estima en tanto que el segundo, planteado de forma subsidiaria, carece de contenido dada la estimación del planteado como principal.

    SEGUNDO.- En el tercer motivo, formalizado erroneamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia la inaplicación del art.

    21.1 del Código penal.

    El motivo se desestima toda vez el error de derecho que denuncia no tiene base fáctica alguna sobre la que apoyarse. Tampoco se cita documento alguno en el que apoyar la impugnación que formaliza.

    Por otra parte, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuya inaplicación denuncia ni siquiera fue instada en el juicio oral y el error que ahora denuncia carece de base fáctica y de base documental precisa para su estimación.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Plácida L. Martiza N.C. de Rojas, contra la sentencia dictada el día 19 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo, por delito de incendio y otros, que casamos y anulamos. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, con el número 11/96 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de incendio y otros contra Plácida L. M.N. Canales de Rojas y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede condenar a la recurrente por un delito de incendio del art. 351.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Plácida L. M.N. Canales de Rojas por un delito de incendio del art.

351, coincide la circunstancia agravante a la responsabilidad criminal de abuso de confianza a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN. Se ratifican las condenas por delitos de hurto, continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de falsedad en concurso ideal con otro de estafa y una falta de hurto a las penas de la Sentencia que este extremo no discutido se confirma.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales, y las accesorias legales impuestas en las sentencias y la responsabilidad civil.

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