STS, 16 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6201
Número de Recurso1505/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tolosa; cuyo recurso fue interpuesto por EUSKO ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO, representado por el Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la entidad INMOBILIARIA URETA, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio Otermin, en nombre y representación de la entidad Partido Nacionalista Vasco/Euzko Alderdi Jeltzalea, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tolosa, siendo parte demandada la entidad Inmobiliaria Ureta, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que al tiempo de la incautación de la fina hoy nº 2 de la Avda. de Zumalacárregui nº 2 de Tolosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa, en cuanto a su última inscripción, al Tomo 204, Finca nº 288 triplicado, Folios 195 y 195 vuelto, inscripción nº 12, era propiedad del Partido Nacionalista Vasco. Todo ello a los fines de obtener, con relación a dicha finca, la condición de "Incautado", a los efectos de la Ley nº 3/84 de la Presidencia del Gobierno Vasco de 30 de octubre de 1984, obteniendo la titularidad de dicho derecho a solicitar la reversión de la finca y con las consiguientes menciones y correcciones, en el Registro de la Propiedad de Tolosa. Se impongan las costas a la parte demanda, en caso de oposición a esta demanda.".

  1. - El Procurador Dª. Carmen Chimeno Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria Ureta, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se ACUERDA: Primero.- Denegar la demanda entablada por existencia de acciones perentorias citadas en la contestación y que son al amparo del artículo 533.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de acción, y por tanto de legitimación. Al amparo del repetido artículo 533.6 por defecto legal en la formulación de la demanda, al no concurrir conforme exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con precisión acción y pedimento que se realizan. Segundo.- Que, de no admitirse las excepciones envocadas, se desestime la citada demanda, por no existir derecho de recobrar la finca objeto del pleito al no existir negocio fiduciario tal como se ha demostrado en la contestación y por tal motivo no existir fiduciante ni fiduciario y; por el contrario se declare que no existe tal negocio fiduciario por no haber habido el requisito esencial de dicho negocio que es la transmisión de la propiedad a "INMOBILIARIA URETA, S.A.", y que la finca fue adquirida directamente, por compraventa, según se ha justificado con las escrituras correspondientes, lo que implica la legitima propiedad a favor de "INMOBILIARIA URETA, S.A." y manifestando que no existe por parte del Juzgado declaración de propiedad en cuanto hay propiedad, ya formulada legalmente a favor de "INMOBILIARIA URETA, S.A.", y por tanto es improcedente esta pretendida acción de declaración, sino la notificación de la misma por la Sentencia. Es preceptivo por demostración de falta de acción ni reivindicativa ni declarativa, que puedan asistir a la parte demandante, la imposición de costas de este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Tolosa, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea contra "Inmobiliaria Ureta S.A.", declarando que al tiempo de la incautación de la finca hoy nº 2 de la Avda. de Zumalacárregui de Tolosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa, en cuanto a su última inscripción, al Tomo 204, Finca nº 288 triplicado, Folios 195 y 195 vuelto inscripción nº 12, era propiedad del Partido Nacionalista Vasco. Todo ello a los fines de obtener con relación a dicha finca, la condición de "incautado", a los efectos de la Ley nº 3/84 de la Presidencia del Gobierno Vasco de 30 octubre de 1984, obteniendo la titularidad de dicho derecho a solicitar la reversión de la finca con las consiguientes intenciones y rectificaciones en el Registro de la Propiedad de Tolosa. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Inmobiliaria Ureta, S.A.", la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Linares Farias en nombre y representación de Inmobiliaria Ureta S.A. contra la sentencia de 21 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta en su día por el Eusko Alderdi Jertzalea P.N.V. representado por la Procuradora Doña Inmaculada Bengoechea Ríos. Todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Euzko Alderdi Jeltzalea - Partido Nacionalista Vasco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 15 de marzo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el art. 38, 97 y párrafo 3º del art. de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1250 del Código Civil, y de los artículos 38, 97 y párrafo 3º del art. 1 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de "Inmobiliaria Ureta, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 1993 se formuló por EUZKO ALDERDI JELTZALEA - Partido Nacionalista Vasco (PNV)- demanda contra INMOBILIARIA URETA, S.A. en la que solicita se declare que al tiempo de la incautación de la finca hoy nº 2 de la Avda. Zumalacárregui de Tolosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de la misma localidad (en cuanto a su última inscripción, al Tomo 204, Finca nº 288, triplicado, Folios 195 y 195 vuelto, inscripción nº 12) era propiedad del Partido Nacionalista Vasco, todo a ello a fines de obtener, con relación a dicha finca, la condición de "incautado", a los efectos de la Ley nº 3/84 de la Presidencia del Gobierno Vasco de 30 de octubre de 1984, obteniendo la titularidad de dicho derecho a solicitar la reversión de la finca y con las consiguientes menciones y correcciones en el Registro de la Propiedad antedicho. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 342/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, el cual dictó Sentencia el 21 de julio de 1994 en la que estima la demanda constituyendo su "ratio decidendi" que Inmobiliaria Ureta, S.A. fue creada con el único fin de que adquiriese y tuviese la titularidad fiduciaria de la finca objeto de este procedimiento para evitar su incautación, lo que finalmente no se consiguió, siendo su propietario real el fiduciante, Partido Nacionalista Vasco, hasta la fecha de la incautación. Se aprecia, por consiguiente, la existencia un negocio fiduciario en la modalidad de "fiducia cum amico", con arreglo a la que -según la Sentencia- el fiduciario debe no solo adquirir, sino también conservar la cosa en titularidad o a su nombre hasta que cumplan las finalidades de la fiducia. Formulado recurso de apelación por Inmobiliaria Ureta, S.A.; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN dictó Sentencia el 15 de marzo de 1996, en el Rollo 2380/94, que revoca la del Juzgado y desestima la demanda formulada por el Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV) y absuelve a la entidad demandada. Por esta resolución si bien se reconoce la admisión de la doctrina jurisprudencial del negocio fiduciario (singularmente párrafo segundo del fundamento quinto), sin embargo se rechaza su existencia por falta de prueba y con apoyo (especialmente) en las apreciaciones que se recogen en el fundamento cuarto. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por EUZKO ALDERDI JELTZALEA - PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV) recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881, en los que respectivamente se denuncia: infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 38, 97 y párrafo 3º del art. de la Ley Hipotecaria (motivo primero); del art. 1250 del Código Civil relativo a las presunciones legales en relación con los preceptos antes referidos de la Ley Hipotecaria (motivo segundo); del art. 38 de la Ley Hipotecaria (motivo tercero); del art. 24.2 de la Constitución que establece el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido (motivo cuarto); y del art. 1253 CC sobre presunciones judiciales (motivo quinto).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con arts. 38, 97 y párrafo tercero del art. de la Ley Hipotecaria por cuanto en la Sentencia recurrida se desestima la demanda no dando por probado el derecho reclamado por el demandante mediante la inversión de la carga de la prueba, lo que se realiza otorgando a la recurrida Inmobiliaria Ureta, S.A. la presunción "iuris tantum", basada en la presunción de veracidad de los asientos registrales con aplicación indebida de los referidos artículos de la Ley Hipotecaria, en vez de otorgársela al recurrente Partido Nacionalista Vasco, que es a quién debe favorecer dicha presunción.

El motivo debe ser examinado conjuntamente con el segundo en el que se alega infracción del art. 1250 del Código Civil, por estar íntimamente relacionado con el anterior en cuanto que su invocación responde al propósito de aprovechar el efecto de la presunción registral, con base en el precepto sustantivo civil de que las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

La problemática que plantean los motivos, una vez desprendidos de las disquisiciones tangenciales que suelen acompañar a la dialéctica argumentativa, se centra en si el contenido de la inscripción registral vigente contiene una presunción ("iuris tantum") de que Inmobiliaria Ureta S.A. es una entidad fiduciaria o testaferro, se le tacha incluso de entidad ficticia, del P.N.V., y que, por consiguiente, este Partido Político era el auténtico propietario del bien litigioso al tiempo de la incautación, por lo que procedería estimar la demanda.

La finca litigiosa figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Inmobiliaria Ureta, S.A. hasta que el 15 de diciembre de 1937 se practica la inscripción a favor del Estado (T. 204; f. nº 288 triplicado; fs. 195 y 195 v., insc. Nº 12), con el siguiente contenido: "En sesión celebrada el día 19 de octubre último por la Comisión Central Administradora de bienes incautados por el Estado, se acordó la incautación de todos los bienes que pertenecieron a la Sociedad Inmobiliaria Ureta, Filial del Partido Nacionalista que han pasado a la propiedad del estado en virtud de lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 908 de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional.... entre los cuales se haya (sic) esta finca que ha pasado a la propiedad del Estado...". Por la parte actora el contenido registral revela claramente la realidad de la postura que sostiene, por lo que al desconocerse aquel, y atribuírsele las consecuencias de la hipotética falta de prueba, se conculcan los arts. 1214 CC y 38 de la Ley Hipotecaria.

El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone en el inciso primero del párrafo primero que "los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". Este principio, manifestación del de la fe pública registral y denominada de legitimación registral para diferenciarlo del de fé pública registral en su versión estricta (art. 34 LH), contiene según jurisprudencia pacífica una presunción legal "iuris tantum", que, por consiguiente, dispensa de prueba al favorecido por ella (art. 1250) si bien la parte contraria puede desvirtuar la presunción de exactitud del contenido registral demostrando que no se ajusta a la realidad mediante la prueba en contrario (Sentencias, entre otras, 22 febrero 1963, 4 enero 1982, 16 septiembre 1985, 23 mayo 1989 (dos sentencias), 11 junio 1991, 8 mayo y 23 diciembre 1992, 8 marzo y 21 abril 1993; 21 junio y 4 noviembre 1994, 17 febrero y 20 marzo 1998 y 31 diciembre 1999), sin que nada obste a que pueda destruirse la apariencia extrarregistral mediante la convicción obtenida de presunciones "hominis" (la presunción está sometida a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes: SS. 2 septiembre 1982 y 21 junio 1994).

La parte recurrente pretende que el asiento expresado extiende la presunción de exactitud a que Inmobiliaria Ureta S.A. era una filial o ente fiduciario (sic) del Partido Nacionalista Vasco, pues la inscripción le señala, y a ello respondió la incautación, como "un simple testaferro o filial del PNV" (sic), y que por consiguiente carece de fundamento la apreciación de la resolución recurrida que considera a Ureta una entidad mercantil con ánimo de lucro y plena autonomía en el tráfico jurídico.

El motivo no puede ser acogido porque, con independencia de la fragilidad argumentativa de la pretendida identificación de "filial" (que con relación a entidades o establecimientos solo significa dependencia de otro) con "entidad ficticia", "testaferro" o "entidad fiduciaria" (que tienen significaciones y alcances jurídicos diferentes), en cualquier caso, el ámbito de la presunción de exactitud del art. 38 no se extiende a la realidad del calificativo -ni en el aspecto de la existencia, ni de la titularidad, ni de la extensión, del derecho inscrito-, incluso sin perjuicio de que de las presunciones judiciales resulte la discordancia entre las perspectivas tabular y extratabular. Efectivamente resulta del asiento que la incautación tuvo lugar con base en la calificación de "filial", pero se trata de una declaración unilateral de una de las partes (organismo público del Estado) que dispuso la incautación específica, sin que quepa presumir su veracidad (la Sentencia de 28 de diciembre de 1995 ya tiene apuntado que las presunciones a que alude el art. 1250 del Código Civil no guardan ninguna relación con la de "acierto, veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos"), cuando menos en este pleito en cuanto a la relación entre INMOBILIARIA URETA S.A. y el PNV; como tampoco cabe ratificarlo, o deducirlo, de la pasividad observada por aquella sociedad, tanto más que no se debe hacer abstracción de las circunstancias políticas del momento histórico, que hacen razonable pensar en la posibilidad de una excusa o pretexto para llevar a cabo la incautación de un local en el que (en arrendamiento según declara probado la sentencia recurrida) tenía su sede -batxoki- el PNV de Tolosa, y cuya Inmobiliaria Ureta S.A., titular dominical, había sido constituido por miembros o simpatizantes significados del partido.

La doctrina de esta Sala, dictada en aplicación del art. 38 LH, tiene declarado que la presunción de existencia del derecho opera con independencia de los presupuestos que pudieron darle origen, considerándose exacto lo que el Registro expresa de la razón de adquirir con arreglo a la dicción legal "en la forma determinada en asiento respectivo" (Sentencia 23 mayo 1989), si bien la fe pública registral no cubre los datos o circunstancias de hecho que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (Sentencias, entre otras, 10 diciembre 1986, 7 febrero 1998, 31 diciembre 1999, 5 abril 2000), y entre ellos los que reposen sobre las simples declaraciones de los otorgantes (S. 3 junio 1989)

Por otra parte, para completar la respuesta casacional al motivo, es de significar que la legitimación de la parte actora viene conformada por el interés de obtener la condición de "incautado" a los efectos de la Ley 3/84 de la Presidencia de Gobierno Vasco de 30 de octubre de 1984, y poder ejercitar la reversión de la finca con las consiguientes menciones y correcciones. Y si bien es cierto que para ello solo es suficiente con contemplar el asiento registral vigente, no resulta sin embargo comprensible desvincular dialécticamente el planteamiento jurídico del asiento anterior, porque si se afirma que I. URETA, S.A. era una entidad fiduciaria o testaferra los sería desde antes de la incautación, y no exclusivamente con ocasión de ésta, todo ello sin perjuicio de que efectivamente la cancelación del asiento supone la presunción de extinción del derecho a que el mismo se refiere (art. 97 LH).

TERCERO

El motivo tercero se basa en que para denegar el derecho del demandante, la sentencia recurrida considera incierta la causa o motivo de la incautación, que figura en el título vigente, sin haberse entablado contra el Estado, que además de tener su título inscrito, goza de la prescripción adquisitiva del art. 1959 del C. civil demanda de nulidad del asiento, viola por inaplicación, el art. 38 de la Ley Hipotecaria (sic).

El motivo no puede ser acogido.

En el pleito no se han debatido los derechos del Estado; ni forma parte del objeto procesal, ni se ha hecho en la resolución recurrida ninguna declaración relacionada con la prescripción adquisitiva, por lo que en modo alguno resulta conculcado en sentido positivo o negativo el art. 1959 CC, sin que quepa deducir que se ha dado una respuesta judicial propia de una reconvención implícita o que se haya pronunciado el juzgado de instancia -alegación que además resulta absurda- acerca de la falsedad o inexactitud de la causa de incautación. Ni se ha desconocido, por lo que se dijo, el art. 38 L.H.

En nuestro sistema procesal no cabe admitir que se pueda formular una pretensión condicionada a su éxito procesal -que se dé la razón a quién la formula, como única alternativa-. Toda pretensión procesal, como exigencia de subordinación del interés individual ajeno al interés individual propio puede ser fundada, o no, y este caso da lugar a una consecuencia desestimatoria.

Además el recurso de casación se da contra el fallo y no contra todos los argumentos que se puedan recoger en la Sentencia, salvo los que realmente sean determinantes o decisivos de aquel, y desde luego no lo son los aspectos comentados con valoración subjetiva ("pro domo sua") en el motivo.

Lo razonado anteriormente es también de aplicación para desestimar el cuarto motivo en el que se denuncia violación del art. 24.2 CE que establece el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido. No se cuestiona -contradice- en el pleito el contenido registral de la inscripción vigente, y menos todavía -que es lo procesalmente trascendente- se ha decidido nada acerca de la vigencia del asiento o que pueda afectar a derecho alguno que ostente el titular según el mismo; por lo que si no hay afectación directa para tercero es obvio que no se da la eventualidad de un litisconsorcio pasivo necesario, cuya falta pudiera incidir en el resultado procesal, ni resulta vulnerado el principio de audiencia bilateral -"audiatur ex altera pars"-.

CUARTO

El quinto, y último motivo, se basa en la infracción por parte de la Sentencia recurrida, del art. 1253 del Código Civil por cuanto las presunciones probatorias a las que llega, para considerar no probadas las tesis del demandante y si las de la Cía. demandada, no son razonables sino contrarias a la lógica y buen sentido.

La denominada prueba de presunciones (con tal carácter figura en la enumeración de los medios de prueba del art. 1215 del Código Civil aplicable al caso por razones de derecho intertemporal), calificada de indirecta, y por lo tanto de aplicación subsidiaria, por una nutrida corriente jurisprudencial, aunque modernamente se le da una mayor relevancia singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (S. 11 octubre 1999), tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fideicomisos, etc) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas. Entre estos casos se encuentra la denominada "fiducia cum amico" (ya reconocida en un texto de las Instituciones de Gayo, II, 60 -"sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iuris, AUT CUM AMICO que tutius nostrae res apud eum sint"-: pero como la transmisión en garantía puede convenirse, bien con un acreedor en virtud del derecho de prenda, o bien con un amigo para que nuestras cosas queden en su poder-, y que ha sido objeto de contemplación en numerosas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 28 de diciembre 1973, 4 diciembre 1976, 30 abril 1992, 14 julio 1994, 22 junio 1995, 5 julio y 2 diciembre 1996, 24 marzo y 19 junio 1997, 4 julio 1998 y 15 de marzo de 2000), modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario). Resulta incuestionable los beneficios que pueden derivarse del juego de la apariencia jurídica, pero corren paralelos los riesgos derivados de la dificultad de su prueba cuando se trata de revocar la fiducia depositada. Y en el caso sucede que la parte actora pretende que se da una situación de "fiducia cum amico" pero no aporta la prueba precisa para poder acoger tal afirmación. Y ello es igualmente aplicable a las alegaciones relativas a que Inmobiliaria Ureta S.A. es una entidad ficticia, o que se trata de un testaferro, lo que guarda similitud o sintonía con la situación fiduciaria (SS. 21 noviembre 1987, 5 julio 1989, 19 junio 1997, entre otras).

La Sala de Instancia después de valorar las pruebas practicadas, entiende que, de las apreciaciones fácticas efectuadas, no resulta acreditada la alegación que constituye la base de la pretensión actora, y tal conclusión es considerada, en el motivo que se examina, "desafortunada y contraria a las reglas de la sana y razonable crítica".

El motivo no puede ser acogido.

El enjuiciamiento -revisión o control- en casación de la labor realizada por el juzgador de la instancia en la apreciación de las presunciones -hominis- o judiciales y en el aspecto relativo a la verificación o control de la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, pues la fijación de aquellos no se comprende en el ámbito del art. 1253 CC y queda sometida a la doctrina casacional sobre la denuncia del error en la valoración de la prueba, se circunscribe a examinar si la resolución recurrida contradice las reglas de la lógica o del buen sentido. La doctrina de esta Sala viene reiterando que la apreciación de las presunciones constituye función soberana del juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda o contraria a la ley. Lo que se somete al control casacional a través del art. 1253 es el necesario respeto a la deducción lógica, la razonabilidad de la deducción, (SS., entre otras, 17 febrero, 4 mayo, 21 noviembre y 19 diciembre 1998; 25 y 26 febrero, 8 y 10 julio, 25 septiembre, 1 octubre y 27 noviembre 1999). No se trata de cuantificar la razonabilidad, o determinar si es más lógica la versión del juzgador o de la parte, o si sería preferible una conclusión respecto de la otra, pues no cabe actuar como juez o maestro de la balanza dimensionando la mayor o menor razonabilidad. Entrar en esta dinámica cognitiva convertiría a la casación en una tercera instancia, conculcando su auténtica función. Por ello esta Sala tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS. 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS. 23 julio 1998 y 31 marzo 1999). Cosa distinta es que se hayan de ponderar los argumentos por si la inferencia de la Sentencia adoleciese de ilegalidad, error, ilogicidad o arbitrariedad, o frente a su equivocidad, la argumentación de la parte resaltase como un hecho concluyente ("facta concludentia") impregnado de la nota consustancial de la univocidad (SS. 4 febrero y 23 julio 1998 y 1 y 15 de julio de 1999, entre otras). Y efectuada tal ponderación resulta claro, por un lado, que la deducción obtenida por la resolución recurrida partiendo de la base fáctica (conjunto de indicios) que sienta, incólume en casación, no es ilegal, arbitraria o irrazonable, sino, por el contrario, plenamente conforme con el criterio del buen sentido, y, por otro lado, los datos que se recogen en el motivo quinto del recurso de casación no permiten sentar, de modo inequívoco, la conclusión pretendida por la parte recurrente.

Por todo ello decae el motivo, debiendo significarse que lo razonado coincide sustancialmente con el criterio ya seguido por esta Sala en la Sentencia de 2 de febrero de 1993 que se refiere a un asunto sensiblemente similar en el que el Partido Nacionalista Vasco ejercitó una acción declarativa de dominio de determinados locales inscritos a nombre de una Asociación a la que se le atribuía en la demanda la condición de fiduciaria.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lidia Leiva Cavero en representación procesal del EUZKO ALDERDI JELTZALEA - PARTIDO NACIONALISTA VASCO (E.A.J.-P.N.V.) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia - San Sebastián el 15 de marzo de 1996 en el Rollo 2380/94, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 342 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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5 artículos doctrinales
  • Fiducia cum amico, compraventa de acciones e inaplicabilidad del artículo 1306 del Código Civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...obtención de subvenciones a las que no se tiene derecho. Incluso los traspasos y subarriendos ilegales como recuerda la STS de 16 de julio de 2001, recurso 1505/1996. Incluso, siguen existiendo recientes posturas en nuestra doctrina sobre la validez del negocio fiduciario y concretamente en......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...el usufructo. La posibilidad y licitud de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia (SSTS de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, entre las más recientes). En esta modalidad de negocio «el fiduciario Page 882 se compromete ......
  • 19. Las verdades presuntas
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...material a los derechos inscritos, y entre ellos los que reposan sobre las simples declaraciones de los otorgantes": cfr. la STS. de 16 de julio de 2001 (ponente Corbal Fernández) que, con abundante cita de resoluciones anteriores, se refiere a la mención registral de que la entidad que en ......
  • 23. Las verdades fiduciarias
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...Carceller), de 28 de marzo de 2012 (ponente Salas Carceller) y de 8 de octubre de 2012 (ponente Arroyo Fiestas). [1009] Cfr. la STS. de 16 de julio de 2001 (ponente Corbal Fernández), cuya doctrina se recoge en la de 23 de junio de 2006 (ponente Montés [1010] Para algunos de sus supuestos s......
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