STS 610/2005, 15 de Julio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:4842
Número de Recurso3116/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio de incapacitación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Inmaculada y de sus hijos apoderados Dª Carina, D. Antonio y D. Ildefonso , representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Gómez Castaño; siendo parte recurrida Dª María Milagros, Dª Julieta y Dª Amelia no personados en estas actuaciones; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Hernández Comendador, en nombre y representación de Dª Amelia y de Dª Julieta, formuló demanda de incapacitación en juicio declarativo especial, contra Dª Inmaculada, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "la incapacidad de la demandada para gobernar su persona y bienes, determinando la extensión o límites de la incapacitación así como el régimen de tutela o guarda a que haya de someterse la incapacitada, nombrando a Doña María Milagros o en su caso a la persona o personas que, con arreglo a la Ley estime S.Sª, para que asista o represente a la incapaz y vele por ella; comunicándolo, caso que la resolución judicial sea estimatoria, al Registro Civil y demás Registros públicos que correspondan, con imposición de las costas a la declarada incapaz o personas que se opongan a esta solicitud".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Dª Inmaculada, hijos y apoderados Dª Carina, D. Antonio y D. Ildefonso, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a la demandada y declarando que Dª Inmaculada no se encuentra incapacitada para regir su persona y bienes. 2º.- O, subsidiariamente, para el caso de que se estimase la demanda y, por lo tanto, se declarase la existencia de la pretendida incapacidad, o alguna forma de ella que pudiera dar lugar a que la demandada quedase sometida a la guarda y custodia de un tutor que le representase en todos los aspectos de su vida, se acuerde que no es necesario ni conveniente el internamiento, se rechace el pretendido nombramiento de Dª María Milagros y se nombre a cualquiera de sus otros hijos Dª Carina, D. Antonio o D. Ildefonso para desempeñar el cargo de tutor de la misma o, subsidiariamente, a la persona que se considere más idónea por el Juzgador, señalándose las facultades en derecho precisas y entregándonos el oportuno testimonio acreditativo de tales cargos una vez haya adquirido firmeza la resolución a los oportunos efectos legales, con devolución a esta parte de los documentos acompañados. 3º.- E imponiendo expresamente a las actoras el pago de todas las costas procesales".

  2. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido en el sentido que obra en autos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Salamanca, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2002 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Hernández Comendador, en nombre y representación de Dª Julieta, María Milagros, debo declarar y declaro a Dª Inmaculada, hija de D. Antonio y Dª Carina, nacida en Salamanca el día 14 de abril de 1929 con DNI NUM000 incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y en consecuencia se nombra tutor de su persona a sus hijas María Milagros y Carina, quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente, y tutor de sus bienes a D. Bruno, quienes ejercerán sus cargos lo anteriormente expuesto, sin hacer especial imposición en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Carina, Don Antonio y Don Ildefonso, en su propio nombre y derecho así como en representación de la demandada Dª Inmaculada, representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2002 en el procedimiento de incapacitación del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Inmaculada y Dª Carina , D. Antonio y D. Ildefonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 477,2, párrafo 3º LEC, al haberse infringido, por aplicación indebida los arts. 199, 200 y 215-1º del Código Civil y doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2, párrafo 3º LEC, al haberse infringido la doctrina jurisprudencial configurada en SS. TS, relativas a los antiguos arts. 208 del Código Civil (que ha sido derogado y trasladado su contenido esencial al actual art. 759 LEC) y 210 del mismo código (cuyo contenido ha sido recogido en el actual art. 760 LEC), en relación con el art. 348 LEC, todos ellos infringidos en este caso por errónea interpretación de los mismos a tenor de la prueba practicada en el proceso. TERCERO.- Al amparo del art. 477.2, párrafo 3º LEC, al haberse infringido, por inaplicación, la normativa establecida en los arts. 215.2º , 222.2º y 287 del Código Civil y doctrina de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del art. 477.2, párrafo 3º LEC, al haberse infringido por inaplicación los arts. 322 del Código Civil y los arts. 10.1 y 23.1 de la Constitución Española".

  1. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esa ciudad que declaró a Dª Inmaculada incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y en consecuencia se nombra tutor de su persona a sus hijas María Milagros y Carina, quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente y tutor de sus bienes a D. Bruno, quienes ejercerán sus cargos según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la sentencia.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por doña Inmaculada y sus hijos y apoderados doña Carina, don Antonio y don Ildefonso.

Segundo

Antes de examinar los motivos del recurso de casación interpuesto ha de procederse al estudio de la petición del Ministerio Fiscal de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que se practiquen las diligencias establecidas en el art. 759.3 LEC. Alega el Ministerio Fiscal que "el requisito que establecía el derogado artículo 208 CC, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se expande al Tribunal de apelación siéndole aplicable, consecuentemente, la doctrina según la cual el reconocimiento del presunto incapaz por el Tribunal no puede catalogarse como trámite procesal sino como requisito del fondo (STS 20/2/1989). Ello es así, porque las exigencias establecidas imperativamente por el art. 759.3 LEC tienen un indubitado alcance constitucional, en cuanto afecta al derecho al desarrollo de la personalidad (STS 16/6/1989)".

El derogado art. 208 del Código Civil disponía que "el juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a este por si mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes". La doctrina de esta Sala interpretando el art. 208 del Código Civil se recoge en la sentencia de 16 de marzo de 2001, en la que se dice: "Se razona por el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia en sentencias de 20 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989, 20 de marzo de 1991 y 9 de junio de 1997 ha establecido que el art. 208 del Código Civil constituye una regla imperativa que, dirigida al Juez o Tribunal y basada en exigencias o garantías de relevancia constitucional, le obliga a disponer y practicar las pruebas o diligencias que el precepto expresamente determina: la audiencia de las partes, el dictamen de facultades y el examen del presunto incapaz, sin las cuales el fallo que declare la incapacidad quedaría viciado por causa de nulidad. Y las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 4 de marzo de 2000 extiende la imperatividad de la regla del art. 208 al Tribunal de apelación cuando es éste el que declara la incapacidad. Se añade en el informe del citado Ministerio que en primera instancia el Juez cumplió rigurosamente las previsiones de dicho precepto, pero en sede de apelación el Tribunal confirmó la decisión de incapacidad sin la práctica de las diligencias del art. 208 CC. Por consiguiente, concluye, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, hay que estimar de oficio la vulneración del art. 208 del Código Civil y casar la sentencia, para que, reponiéndose las actuaciones, el Tribunal "a quo" acuerde tales diligencias antes de pronunciarse, de nuevo, sobre la materia apelada.

El planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser acogido porque aunque una solución semejante a la postulada es la que se establece en el art. 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 para cuando proceda su aplicación ("si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo"), sin embargo ni el régimen jurídico aplicable al caso, ni la doctrina de esta Sala recaída en su observancia reclaman igual exigencia, habiéndose establecido jurisprudencialmente la repetición de las diligencias preceptivas solamente para el caso de que haya un cambio de criterio por el Tribunal de apelación. Así lo declaran las sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1989 y así resulta, entre otras, de las sentencias de 20 de marzo de 1991, 30 de diciembre de 1995 y 9 de junio de 1997 (que se refiere a la Audiencia para cuando sea su resolución la que "constituye" el estado de incapacitación".

El procedimiento de incapacitación en que ha recaído la sentencia impugnada se siguió por los trámites establecidos en los arts. 756 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por lo que era aplicable, en la segunda instancia, lo dispuesto con carácter imperativo en el art. 759.3.

El art. 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una transcendental modificación respecto el derogado art. 208 del Código Civil, al imponer, expresamente y para todo caso, la práctica de las pruebas a que se contrae su apartado 1, extendiendo así el principio de inmediación, de especial relevancia en estos procesos, al Tribunal de apelación. Cualquiera que sea la critica que doctrinalmente pueda merecer el precepto, la obligación que impone al Tribunal de apelación es de estricta observancia por constituir una norma esencial en esta clase de procesos, cuya omisión constituye causa de nulidad de acuerdo con el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, no dio cumplimiento a lo prevenido en el art. 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando así infringida una norma esencial del procedimiento de incapacitación, lo que aboca a la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, solicitada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 238.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo evidente la indefensión producida atendida la especial finalidad protectora de la persona que caracteriza esta clase de procesos.

Tercero

Dada la nulidad que se decreta no procede entrar en el examen del recurso de casación por interés casacional interpuesto, no procediendo declaración alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación número 566 de 2002, de fecha once de noviembre de dos mil dos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que se proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a entrar a resolver sobre el recurso de casación por interés casacional interpuesto.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Alicante 28/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 Febrero 2022
    ...se ref‌ieren los apartados anteriores de este artículo (como ya se señalaba también en la anterior redacción del art. 759.3 LEC y STS de 15 de julio de 2005). Debe señalarse que este tipo de procedimientos no rige ni el principio de congruencia, ni el principio dispositivo, ni el de aportac......
  • ATS, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2009
    ...2000 , en relación con la practica de prueba en el procedimiento de incapacitación, alegando como opuestas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2005 y 20 de febrero de 1989 y como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la de la AP de Barcelona ......
  • STSJ Galicia 3274/2016, 30 de Mayo de 2016
    • España
    • 30 Mayo 2016
    ...), 28 de julio de 2003 (RJ 2003\7258 ), 2 de marzo ( RJ 2004\2430) 7 de octubre de 2004, 27 de enero de 2005 (RJ 2005\2959 ), 15 de julio de 2005 (Recurso 612/03 ), 17 mayo 2006 (RJ 2006\2403 ), 6 febrero 2007 (RJ 2007\988 ) y 13 de junio de 2007 (RJ 2007\5478), las que, interpretando el ar......
  • STSJ Galicia 4159/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...28 de julio de 2003 ( RJ 2003\7258 ), 2 de marzo ( RJ 2004\2430) 7 de octubre de 2004, 27 de enero de 2005 ( RJ 2005\2959 ), 15 de julio de 2005 (Recurso 612/03 ), 17 mayo 2006 ( RJ 2006\2403 ), 6 febrero 2007 (RJ 2007\988 ) y 13 de junio de 2007 (RJ 2007\5478), las que, interpretando el ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Capítulo 4 - El concepto de "capacidad de obrar suficiente" en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad. Su extensión a otros ámbitos
    • España
    • Las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español
    • 3 Diciembre 2008
    ...oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo." La STS 15 julio 2005 afirma que: "El art. 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una trascendental modificación respecto el derogado art. 208 del ......
  • España: Comentario a la sentencias del Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, de 29 de abril de 2009
    • España
    • Práctica clínica y litigación estratégica en discapacidad y Derechos Humanos Selección de casos en discapacidad y Derechos Humanos Capacidad Jurídica y acceso a la Justicia
    • 1 Enero 2013
    ...recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento civil. El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Julio de 2005 declara "...la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudio doctrinal
    • 1 Enero 2012
    ...de apelación (art. 759.3 LEC)415/416, y con indepedencia del sentido del fallo de la sentencia recaída en primera instancia (STS, de 15 de julio de 2005417). Tratándose de la prueba de reconocimiento judicial, el tribunal de apelación puede entrar a valorar todo el contenido del acta del re......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 Enero 2012
    ...de apelación (art. 759.3 LEC)3736/3737, y con indepedencia del sentido del fallo de la sentencia recaída en primera instancia (STS, 15 de julio de 20053738). Page Tratándose de la prueba de reconocimiento judicial, el tribunal de apelación puede entrar a valorar todo el contenido del acta d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR