STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2109
Número de Recurso2861/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre incapacitación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y cinco de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Rita , representada por el Procurador Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Ministerio Fiscal interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número 65 de Madrid, promoviendo la declaración de incapacidad de Dª. Rita , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando la incapacidad legal del citado con expresión de los límites de la incapacidad a que quede afecto y del régimen de guarda o tutela a que debe quedar sometido.".

  1. - Dª. Carmen Cañedo Vega, Letrada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de Dª. Rita , en virtud de auto de nombramiento de defensor judicial de fecha 29 de noviembre de 1993, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "de conformidad con lo que resulte probado, en base a los preceptos legales invocados, en cuanto a la supuesta incapacidad de mi representado.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 65 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Dª. Rita , es capaz de regir su persona y administrar sus bienes e incapaz respecto de la capacidad procesal para litigar por lo que se estima como más conveniente someterle a la tutela prevista en el art. 222.2 del C. C. que tendrá por objeto la sustitución del tutor en todo el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento. El tutor deberá ser nombrado en expediente aparte, conforme a las normas de Jurisdicción Voluntaria. No se imponen expresamente las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Rita , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Rita , contra la sentencia dictada el día 4-4-97, por el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid en autos nº 1597/93 seguidos a instancia del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Dª. Rita , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de fecha 26 de junio de 1998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 200 y 210 y demás concordantes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al mismo, en los términos contenidos en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2000.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 4 de abril de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid en el juicio sobre incapacitación nº 1597/93, instado por el Ministerio Fiscal, estima en parte la demanda interpuesta, y declara que Dña. Rita es capaz de regir su persona y administrar sus bienes, e incapaz respecto de la capacidad procesal para litigar por lo que se estima como más conveniente someterla a la tutela prevista en el art. 222.2 del C.C. que tendrá por objeto la sustitución del tutor en toda el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento, debiendo ser nombrado dicho tutor en expediente aparte conforme a las normas de la Jurisdicción Voluntaria. La resolución anterior fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 1.303/97. Contra la misma se interpuso por Doña Rita recurso de casación que en el escrito de formalización de su representación procesal se artículó en único motivo, en el que se denuncia, al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, la aplicación indebida de los arts. 200 y 210 y demás concordantes del Código Civil.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo del recurso debe analizarse el planteamiento que formula el Ministerio Fiscal, pues aunque su intervención en el recurso tiene lugar en calidad de parte recurrida, sin embargo no cabe omitir la naturaleza de orden público de la materia de incapacitación y como consecuencia el de derecho cogente de la normativa sustantiva y procesal que la regula, lo que atenúa el alcance del principio dispositivo y exige la intervención judicial de oficio cuando lo requiera la adecuación de la realidad a la ley.

Se razona por el Ministerio Fiscal que la Jurisprudencia en Sentencias de 20 de febrero de 1.989, 12 de junio de 1.989, 20 de marzo de 1.991 y 9 de junio de 1.997 ha establecido que el art. 208 del Código Civil constituye una regla imperativa que, dirigida al Juez o Tribunal y basada en exigencias o garantías de relevancia constitucional, le obliga a disponer y practicar las pruebas o diligencias que el precepto expresamente determina: la audiencia de parientes, el dictamen de facultativos y el examen personal del presunto incapaz, sin las cuales el fallo que declare la incapacidad quedaría viciado por causa de nulidad. Y las sentencias de 31 de diciembre de 1.991 y 4 de marzo de 2.000 extienden la imperatividad de la regla del art. 208 al Tribunal de apelación cuando es éste el que declara la incapacidad. Se añade en el informe del citado Ministerio que en primera instancia el Juez cumplió rigurosamente las previsiones de dicho precepto, pero en sede de apelación el Tribunal confirmó la decisión de incapacidad sin la práctica de las diligencias del art. 208 C.C. Por consiguiente, concluye, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, hay que estimar de oficio la vulneración del art. 208 del C.C. y casar la sentencia, para que, reponiéndose las actuaciones, el Tribunal "a quo" acuerde tales diligencias antes de pronunciarse, de nuevo, sobre la materia apelada.

El planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser acogido porque aunque una solución semejante a la postulada es la que se establece en el art. 759-3 LEC 1/2000 para cuando proceda su aplicación ("si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo"), sin embargo ni el régimen jurídico positivo aplicable al caso, ni la doctrina de esta Sala recaída en su observancia reclaman igual exigencia, habiéndose establecido jurisprudencialmente la repetición de las diligencias preceptivas solamente para el caso de que haya un cambio de criterio por el Tribunal de apelación. Así lo declaran las Sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1.989 y así resulta, entre otras, de las sentencias de 20 de marzo y 24 de mayo de 1.991, 30 de diciembre de 1.995 y 9 de junio de 1.997 (que se refiere a la Audiencia para cuando sea su resolución la que "constituye" el estado de incapacitación). Por otra parte no mantienen doctrina distinta las sentencias citadas por el Ministerio Fiscal de 31 de diciembre de 1.991 y 4 de marzo de 2.000, la primera porque se refiere a un caso en el que la Sentencia del Juzgado había desestimado la demanda, en tanto la de la Audiencia declaró la incapacitación; y la segunda por que se refiere a un supuesto en que no se practicó la audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz en la primera instancia, como lo revela que se declara la nulidad de actuaciones y "se manda reponer al momento en que, en la primera instancia, se dio por terminado el periodo probatorio, debiendo el Juez oir personalmente a dichos parientes y seguidamente dictar la Sentencia que sea procedente en Derecho".

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 200 y 210 y concordantes del Código Civil y se afirma que la Sra. Rita no padece enfermedad alguna (aunque según sus parientes pueda tener un carácter muy despótico y soberbio) y que está perfectamente capacitada, por lo que debe dejarse sin efecto su incapacitación.

Después de examinar minuciosamente las pruebas practicadas (a los efectos meramente dialécticos conviene advertir que el carácter preceptivo de las pruebas que expresa la ley no significa que tengan eficacia vinculante, como ya señaló la sentencia de 19 de febrero de 1.996) y ponderar las apreciaciones efectuadas por las dos sentencias de instancia, y asimismo valoradas las alegaciones del recurso y del escrito del Ministerio Fiscal, sin poder hacer caso omiso del contenido de los numerosos escritos enviados a esta Sala por la Sra. Rita y que se unieron al Rollo (lo que si formalmente no se ajusta totalmente a las exigencias procesales, sustantivamente resulta muy esclarecedor), procede mantener la estimación de la existencia de una afección síquica en la esfera relacionada con las actuaciones procesales, por cuanto que aparece como probado que la recurrente padece un trastorno mental duradero que la induce de forma compulsiva a provocar litigios judiciales, innecesarios en cuanto carentes de base real, lo que supone una personalidad "querulante" que determina una situación de afectación en la aptitud o capacidad para actuar en el campo judicial.

Por ello no cabe dejar sin efecto la incapacitación impugnada, siquiera -y esta apreciación se hace de oficio en atención a las circunstancias del caso- dicha incapacitación no debe ser reputada con plenitud de efectos, como total, sino más bien como de tipo medio o atenuada, lo que se traduce en que, en lugar de sujeción a la tutela, se deba someter a curatela, de conformidad con lo establecido en el art. 287 CC. y doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 31 de diciembre de 1.991 y 16 de septiembre de 1.999.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado se acoge el recurso de casación en el sentido de anular parcialmente la resolución recurrida (y revocar en la misma medida la del Juzgado de 1ª Instancia), y no se hace expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Enriqueta Salman-Alonso Khouri en representación procesal de Dña. Rita contra la Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 1.303/1997, y acordamos:

Primero

Anular parcialmente dicha Sentencia, y revocar en la misma medida la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid el 4 de abril de 1.977, en el juicio de menor cuantía 1.597/93, en el sentido de sustituir la incapacitación por la restricción de capacidad, y, por ende, cambiar la sujeción a tutela por el sometimiento a curatela, con relación a "todo el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento".

Segundo

Se mantiene en todo lo restante la sentencia recurrida.

Tercero

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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