STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8208
Número de Recurso2027/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 113/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por la Mutua Fremap frente a Silvia, la empresa Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L. Consellería de Sanidad, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Letrado, D. Pedro José González Cidoncha, en representación de la Generalitat Valenciana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- La demandada Silvia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecina de Orihuela, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L. sufrió el pasado día 12 de Octubre de 2002 un accidente de trabajo in itinere siendo asistida por los servicios médicos de Mutua Fremap, con la que la empresa tiene cubiertas las contingencias de AT y EP con el diagnostico de esguince cervical.- 2º.- Con fecha 3-12-2002 los servicios médicos de la Mutua Fremap dieron el alta médica a la trabajadora por curación con el diagnostico de síndrome de latigazo cervical y contusión costal derecha. Con fecha 4-12-2002 los Servicios médicos de la Conselleria de Sanidad dieron de baja a la trabajadora en IT por contingencias comunes con el diagnostico de cervicalgia, situación en la que permaneció hasta que en 16-5-2003 dichos servicios médicos le dieron el alta médica sin expresión de causa.- 3º.- A instancia de la Inspección Médica por escrito de fecha 13-1-2003 y de la Mutua Fremap, por el INSS se instruyó expediente administrativo para determinación de la contingencia de la IT de fecha 4-12-2002 de la trabajadora, dándose traslado a la misma y a la Mutua, recayendo resolución del INSS de fecha 31-3-2003 declarando que el proceso de baja médica de fecha 4-12-2002 tiene su origen en accidente de trabajo, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de IT a la Mutua Fremap. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Fremap, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29-5-03.- 4º.- La trabajadora tras la baja de fecha 4-12-03 fue reconocida por los servicios médicos de Fremap, constatándose que dicha baja es por los mismos motivos que la iniciada en su día por accidente de trabajo, por lo que se le denegó la prestación por IT por estimar que los Servicios Públicos de la Seguridad Social son incompetentes para extender la baja médica por dicho accidente de trabajo,. 5º.- La baja médica de fecha 4-12-03 es debida a las mismas lesiones que la baja medica iniciada el día 12-10-2002.- 6º.- Acciona la Muta Fremap, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare: 1º la incompetencia de los servicios médicos del S.P.S. para expedir el parte de baja dando a Silvia el día 4 de Diciembre de 2002, y en su consecuencia su nulidad; y 2º no ajustada a derecho y nula la Resolución del INSS de fecha de salida 23-5-2003 dictada en el Expediente 03/40004 DC/MJH, y de etiología común la baja medica dada a Silvia, el día 4 de Diciembre de 2002 por el Servicio Público de Salud. 7º.- Que se agotó la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap frente a Silvia, la empresa Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L. Consellería de Sanidad, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social debe declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo los demandados de la pretensión en su contra formulada, declarando la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2005

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante de fecha 18 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvia la empresa SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, y la CONSEJERIA DE SANIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FREMAP el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de 7 de febrero de 2003 (Recurso de Suplicación nº 682/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el letrado de la Generalitat Valenciana, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora Doña Silvia venía prestando servicios para la empresa "Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L.", que tenía cubierto de riesgos de accidentes de trabajo de sus trabajadores con la Mutua FREMAP, cuando el 12 de octubre de 2002 sufrió un accidente de trabajo "in itínere", siendo asistida por los servicios médicos de dicha Mutua y causando baja por la referida contingencia. En fecha 3 de diciembre de 2002, estos mismos servicios le dieron de alta por curación con el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical y contusión costal derecha, y habiendo acudido la trabajadora al día siguiente, 4 de diciembre a los servicios médicos de la Consellería de Sanidad, dichos servicios le dieron de baja iniciando una situación de Incapacidad Temporal por contingencia común. A instancia de la Inspección Médica y de la Mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social instruyó expediente administrativo para la determinación de la contingencia de la baja de fecha 4 de diciembre de 2002, dictando resolución en fecha 31 de marzo de 2003 por la que se declaró que dicha baja derivaba de accidente de trabajo.

  1. - Contra la citada resolución administrativa, y previa desestimación de la reclamación previa interpuesta, la Mutua FREMAP formuló demanda interesando : a) se declarase la incompetencia de los servicios médicos de la Consejería de Sanidad para expedir parte de baja a la trabajadora, y en consecuencia, su nulidad; y, b) se declarase no ajustada a derecho y nula la mencionada resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo recaído sentencia desestimatoria de dichas pretensiones. Frente a esta sentencia FREMAP interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2005.

  2. - Es contra esta sentencia, que la Mutua FREMAP interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en fecha 7 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 682/2002. En esta resolución, que contempla supuesto de trabajadora que sufrió también un accidente de trabajo "in itinere", con diagnóstico de cervicalgia, y que tras el alta médica extendida por la Mutua que cubría el riesgo de accidente de trabajo, fue dada de baja por accidente no laboral por los servicios médicos del INSALUD, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que dicha baja tenía su origen en el accidente de trabajo. A pesar de que las argumentaciones de la sentencia recurrida y la de contraste no son coincidentes, pues mientras la de contraste considera que debe declararse nulo y sin efecto el parte de baja médica extendido al día siguiente del alta médica de la Mutua por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud, al ser válida dicha alta médica en cuanto no sea impugnada administrativa y judicialmente, la recurrida confirma la validez de la baja médica expedida por el citado Servicio Público de Salud, al considerar que el INSS está capacitado para determinar la contingencia de las bajas, lo cierto es, que los hechos son sustancialmente iguales y las conclusiones a las que llegan ambas sentencias totalmente diferentes. Se cumple por consiguiente el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Denuncia la Mutua recurrente la infracción por inaplicación del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, del artículo 1.6 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril y del artículo 10.1 de la Orden de 19 de junio de 1997, que lo desarrolla, argumentando, en síntesis, que siendo conocedores los servicios médicos de la Consellería de Sanidad Valenciana que el proceso de Incapacidad Temporal de la trabajadora trae causa del siniestro laboral y baja dada por los servicios médicos de Fremap en 12 de octubre de 2.002 y alta médica el 3 de diciembre siguiente con el mismo diagnóstico, debieron abstenerse de dar el parte de baja, sin que tal irregular forma de proceder pueda quedar convalidada con el expediente administrativo seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinación de contingencia, criterio que además de seguido por la sentencia de contraste, ha sido corroborado por el legislador en el artículo 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo.

TERCERO

Aún cuando dos son las cuestiones que formula la recurrente en su escrito de recurso, en realidad la controversia no es otra que la ya planteada ante la Sala respecto a la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia.

Pues bien, con respecto a esta controversia, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente :

  1. Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria;

  2. La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec.2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

    1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D

      .Legislativo 1/1994, de 20 de junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

    2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

    3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

    4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y,

  3. Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice paladinamente la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

CUARTO

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso.

Finalmente, conviene precisar, que no puede admitirse la alegación de la Mutua recurrente respecto a que ante un alta extendida por sus servicios médicos, los facultativos del Servicio Público de Salud si llegan al mismo diagnóstico deben abstenerse de dar un parte de baja, pues además de que -como ya se ha dichoestán obligados a efectuarlo de concurrir los requisito legales, la negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social.

QUINTO

Los razonamientos precedentes nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, y en su consecuencia la misma ha de ser confirmada. Con imposición de costas a la Mutua recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «MUTUA FREMAP» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 113/2005 correspondiente a los autos nº 334/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, en virtud de demanda interpuesta por dicha Mutua, frente a la trabajadora Doña Silvia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L." y la CONSEJERÍA DE SANIDAD sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la Mutua recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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