STS, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

sentencia dictada el 4 de enero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1853/2004 , dimanante de los autos núm. 109/2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, seguidos a instancia del recurrente contra la Mutua LA FRATERNIDAD, el SAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LA COMPAÑÍA LA CRUZ, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado por el letrado Sr. Trillo García y el SAS representado por la letrada Sra. Huete Rincón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor D. Everardo con DNI NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa ACEITES COOSUR S.A. como trabajador fijo discontinuo desde el 11-11-01 hasta el 31-7-02 en que concluyó la campaña de extracción de orujo, encontrándose desde el 11-3-02 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, presentando el actor en 30-12-02 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa interesando el reconocimiento de que la incapacidad temporal que padecía deriva de enfermedad profesional ya que prestó sus servicios desde el 8-6-79 al 20-6-87 en la COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. dedicada a la fundición de plomo y que tenia cubiertas su responsabilidad con la mutua LA FRATERNIDAD S.A.- 2º.- Mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27-5-03 el actor interesó le fuera reconocido el proceso de incapacidad temporal en que se encontraba incurso deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común, emitiendo en 16-6-03 dictamen propuesta el EVI, y dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 26-6-03 declarando el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por el actor agotando la vía previa e instando demanda el actor que dio lugar a los autos 455/03 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en los que se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor confirmando en todos los extremos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada.- 3º.- Que el actor se encontraba afecto cuando instó la declaración de contingencia de insuficiencia renal bilateral, extirpación de la vejiga así como del riñón izquierdo (citopostectomia radical, nefrectomía izquierda, linfadonectomia obturatriz, apendiceptomía, derivación utero-ileal tipo Briker, evolución único ríñón de mal pronóstico por estar afectado también de insuficiencia lo cual ha provocado que continúe ingresado en hospital sometido a constantes diálisis apareciendo dicho riñón con parenquimia de grosor conservado, pero hipercogeno con piraides anecoicas muy nacaradas y dilatación pielocadical grado 2, el uréter se encuentra estático en su porción proximal y filamento progresivo distal).- 4º.- Que por propuesta de la EVI de 1-12-03 el actor fue propuesto para la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por enfermedad común y por padecer limitaciones nefrológicas y neurológicas consistentes en insuficiencia renal crónica terminal y polimeropatias sin filial, con nefrectomía bilateral, adjudicándole al actor una pensión del 100% de la base reguladora de 1.137,67 euros mensuales con efectos desde el 11-9-03.- 5º.- Que la base reguladora sobre salario real que correspondería al actor es de 7.352,78 euros año incluidas gratificaciones extraordinarias.- 6º.- Que el actor instó reclamación previa contra la resolución del INSS en solicitud de que se declarase que el origen de la enfermedad era enfermedad profesional y no enfermedad común siéndole denegada por el INSS dicha vía previa administrativa, y agotada la vía previa administrativa instó demanda.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de litispendencia alegada por los demandados y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados LA FRATERNIDAD, S.A.S., I.N.S.S., T.G.S.S. y COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. de la acción contra ellos intentada ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Everardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE JAEN en fecha 29 de Abril de 2004, en Autos seguidos a instancia de DON Everardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra LA FRATERNIDAD, EL SAS, EL INSS, LA TGSS Y LA COMPAÑÍA LA CRUZ S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Everardo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de abril de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Asturias de fecha 25-04-2003 (Recurso 858/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, transcurrido el plazo concedido al S.A.S. para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconocida al demandante en vía administrativa la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y disconforme el trabajador con dicha contingencia, por estimar que la incapacidad derivaba de enfermedad profesional, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, la cual correspondió al Juzgado nº 3 de los de Jaén, dictando sentencia en autos 109/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que estimando la excepción de litispendencia alegada por los demandados y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados LA FRATERNIDAD, S.A.S, I.N.N.S. y COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. de la acción contra ellos intentada." Este fallo se fundamenta, como expresamente se dice en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en que ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén, y con respecto a la situación de Incapacidad Temporal, de la que deviene la Incapacidad Permanente ahora reconocida, se suscitó ya la cuestión del origen común o profesional de la contingencia, dictándose sentencia en el sentido de estimar que la Incapacidad Temporal derivaba de enfermedad común, sentencia que no adquirió firmeza al ser recurrida en suplicación por el demandante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, el demandante interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 4 de enero de 2.005 (recurso 1853/2004). Es contra esta sentencia, que el demandante formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 25 de abril de 2.003 (recurso 858/2002), denunciando como infringidos los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 421.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciarse -dice- de forma manifiestamente errónea la excepción de litispendencia, citando nuestra sentencia de 20 de mayo de 1.999.

TERCERO

En el caso conocido por la sentencia de contraste la trabajadora demandante formuló demanda interesando se le reconociese en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia enfermedad común, o subsidiariamente derivada de accidente de trabajo, demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia y frente a la que interpuso recurso de suplicación. Con posterioridad el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando que la demandante no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente, así como el carácter profesional de las dolencias integrantes de su cuadro patológico, y tras el agotamiento de la vía previa administrativa, interpuesta demanda, el Juzgado de instancia la desestimó sin entrar en el fondo del asunto, apreciando la excepción de litispendencia. Formulado contra dicha sentencia recurso de suplicación, la sentencia de contraste, dictada como ya se ha dicho por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, lo estimó, por no apreciar la existencia de litispendencia, ordenando reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia, para que se dictase nueva resolución entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada.

Estima la Sala que entre esta sentencia y la recurrida, concurren los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como se pone de manifiesto en el informe del Ministerio Fiscal, y ello tanto por lo que se refiere a la identidad en cuanto al debate procesal que es palmaria, pues la sentencia recurrida aprecia la existencia de la excepción de litispendencia y la sentencia de contraste llega a la solución contraria, como respecto del fondo, pues si bien existen algunas diferencias -en un caso se discute las calificación de las dos prestaciones como derivadas de enfermedad profesional o común, y en el otro, la calificación de las prestaciones como accidente de trabajo o como enfermedad común-, éstas no son suficientes para la viabilidad del recurso, pues lo trascendente, y a ello debe ceñirse el debate, es si la calificación como profesional o común de la contingencia en un proceso previo de incapacidad temporal vincula al órgano judicial en un segundo proceso en el momento de apreciar el origen común o profesional de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente, con independencia del grado de ésta.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de unificar la doctrina, estimando la Sala, que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, y ello de acuerdo con las siguientes razones :

  1. Se sostiene en la sentencia recurrida para justificar la existencia de "litispendencia", que concurre la triple identidad que establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que lo solicitado en ambos procedimientos por el mismo demandante, frente a a idénticos demandados y con un sustrato fáctico igual (mismas dolencias y secuelas), consistente en que la situación de incapacidad temporal que en su día le fue reconocida, y la de invalidez permanente absoluta, no lo eran por la contingencia de enfermedad común, sino por la de enfermedad profesional, por lo cual, hay una conexión tal que lo declarado y resuelto en el primero vincula al Juzgador que conozca del segundo;

  2. Esta argumentación de la sentencia recurrida exige, sin duda, que la Sala se plantee nuevamente la relación existente entre los institutos de "litispendencia" y "cosa juzgada";

  3. Al respecto, en el fundamento jurídico cuarto de nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2.004 (rec-4286/2003), con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (rec-3874/1998), recordábamos que : "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes";

  4. No obstante, en el mismo fundamento jurídico, igualmente recordábamos, la afirmación efectuada en aquella sentencia -recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, y vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, respecto a que : la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia"; y,

  5. Finalmente, se precisa en el fundamento jurídico quinto de la misma sentencia de 26 de octubre de 2.004, que : La doctrina expuesta pone de manifiesto que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos".

QUINTO

Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la trascrita doctrina que ha sido refrendada por la Sentencia más reciente de la Sala de fecha 30 de septiembre de 2.005 (rec-1992/2004), conduce a la estimación del recurso. En efecto, si bien es cierto, que entre los supuestos que se comparan existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto : incapacidad temporal e invalidez permanente. Es incuestionable la existencia de la "contingencia" como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito (incapacidad temporal) sobre la del segundo (incapacidad permanente) -y así lo ha establecido la Sala en su Sentencia de 14 de abril de 2.005 (rec-1850/2004)-, no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico de la otra".

SEXTO

Los razonamientos precedentes determinan la estimación del recurso para casar y anular la sentencia combatida y, resolver en suplicación rechazando la excepción de litispendencia, lo que implica la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia por el juzgador de instancia, para que dicte nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones planteadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1853/2004, dimanante de los autos núm. 109/2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, seguidos a instancia del recurrente contra la Mutua LA FRATERNIDAD, el SAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LA COMPAÑÍA LA CRUZ, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo en suplicación, desestimamos la excepción de litispendencia, declarando la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia por el Juez de instancia, para que partiendo de la desestimación de la excepción indicada, resuelva sobre las restantes cuestiones del litigio con libertad de criterio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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