STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7162
Número de Recurso6144/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Natalia Roces Noval, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 583/2003, que había formalizado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 21 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, recaída en autos núm. 924/2002, seguidos a instancia de don Benito contra dicho Instituto, sobre prestaciones de incapacidad temporal.

Ha sido parte como recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Natalia Roces Noval, en nombre y representación de don Benito, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones en materia de incapacidad temporal, que presentó en fecha 14 de agosto de 2002, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón. En la demanda se solicitaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que se declare el derecho a la prestación de incapacidad temporal con el percibo de la prestación correspondiente con efectos a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal durante el tiempo (que) dure la citada situación, condenando a los codemandados (sic) a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando integramente la demanda formulada por D. Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación de incapacidad temporal, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación desde el momento y en la cuantía que resulte procedente".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El actor, D. Benito, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, presta sus servicios para la empresa Autoprin S.A. con la categoría de oficial de tercera desde el 13 de abril de 1996, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, lumbaocitalgia por hernia discal L5-S1, el día 24 de agosto de 1999, siendo dado de alta con propuesta de invalidez el día 6 de enero de 2001 y dictándose el cuatro de diciembre de 2001 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el actor no se encuentra afectado de ningún grado de incapacidad permanente.- Segundo.- El día 14 de enero de 2002 se reincorpora a su puesto de trabajo, causando nuevamente baja el 24 de abril del año 2002 para ser intervenido quirúrgicamente por los médicos del Insalud, después de dos años de espera, realizándose liberación de raíz S1 izquierda y artrodisis instrumentada L5-S1.- Tercero.- Solicitado el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal el Instituto demandado dicta resolución el 27 de junio de 2002 en la que deniega las mismas al ser único el proceso el que se reinicia, tras un alta antes de los seis meses, por igual patología, entendiendo que no debe enjuiciarse el derecho de nuevo, aunque el trabajador deberá estar en alta o situación asimilada; que se computa el período de baja ya transcurrido, de forma que si se ha agotado el máximo de 18 meses -incapacidad temporal y prórroga de sus efectos-, no ha lugar a reponer el subsidio; es decir, que el derecho está temporalmente agotado, y es preciso generarlo nuevamenete. Esta generación nueva se supedita a que transcurran seis meses de tiempo real y, si se trata de enfermedad común, a que se reúna, otra vez, la carencia, con las cotizaciones efectuadas desde el alta por agotamiento anterior.- Cuarto.- La reclamación previa formulada el 16 de julio de 2002 fue desestimada, en base a los mismos argumentos, el 30 de julio de 2002.- Quinto.- El demandante figuró afiliado a la Seguridad Social, entre otros períodos, desde el 13 de abril de 1996 a 6 de febrero de 2001 y desde el 14 de enero de 2002 hasta el 11 de octubre de 2002 como trabajador de la empresa Autoprin S.A."

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, anunció y después formalizó recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón. Dicho recurso fue estimado por sentencia de 17 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deja sin efecto la sentencia de instancia.

TERCERO

La Letrada doña Natalia Roces Noval, en nombre y representación de don Benito, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de 17 de octubre de 2003. En el escrito de recurso invocó como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (rec.núm. 1839/2001) y alegó que "la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 106 de la Ley de Régimen Jurídico Administrativo y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo"

Por providencia de 14 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó que se diera traslado del escrito de interposición del recurso y de todo lo actuado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que formulase la impugnación en plazo. El escrito de impugnación del Instituto demandado fue presentado el día 17 de mayo de 2004, solicitando la íntegra desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Seguidamente, en virtud de diligencia de 20 de mayo de 2004, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fines de informe, que fue emitido con fecha 15 de junio de 2004, interesando la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 2 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si el actor -ahora también recurrente- tiene derecho a prestación por incapacidad temporal (IT) teniendo en cuenta que, después de haber agotado un primer período de IT derivada de enfermedad común, se incorporó al trabajo y, antes de que transcurrieran seis meses de actividad laboral, causó nueva baja por la misma enfermedad.

Entre otros extremos consta en el relato de hechos probados (transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia) lo siguiente: a) el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 24 de agosto de 1999 y fue dado de alta con propuesta de invalidez el 6 de enero de 2001, dictándose el 4 de diciembre de 2001 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara que el actor no se encuentra afectado de ningún grado de incapacidad permanente; b) el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 14 de enero de 2002 y causó nuevamente baja el 24 de abril de 2002 para ser intervenido quirúrgicamente por los médicos del Instituto Nacional de la Salud, después de dos años de espera, realizándose liberación de raíz S1 izquierda y artrodisis instrumentada L5-S1.

El actor solicitó el abono de las prestaciones por IT, que le fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resoluciones de 27 de junio y 16 de julio de 2002, la última de ellas desestimando la reclamación previa.

Formulada demanda contra el INSS con la súplica de que se declarase el derecho del demandante a "la prestación correspondiente con efectos a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal", el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón estimó la demanda por sentencia de 21 de enero de 2003.

SEGUNDO

El INSS formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de octubre de 2003.

Dice esta sentencia resolutoria del recurso de suplicación que "el criterio mantenido en la instancia no puede compartirse por estar en contradicción con los arts. 129.1 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en los que se establece el período máximo de prestaciones por incapacidad temporal, en el presente litigio, se agotaron, sin que ninguna norma autorice a ampliar su duración más allá del período máximo cuando la nueva situación es debida a la misma enfermedad o lesión". La sentencia concluye con la afirmación de que el art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 "impide reconocer nuevas prestaciones de incapacidad temporal si no se ha trabajado al menos durante seis meses a partir del agotamiento de prestaciones", y que "en consecuencia la resolución recurrida incurre en la infracción normativa denunciada y por ello procede su revocación".

TERCERO

El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 17 de octubre de 2003. En el escrito de recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de febrero de 2002 (rec. núm. 1839/2001).

Esta sentencia de contraste contempla el caso de una trabajadora por cuenta ajena, afiliada al Régimen Especial Agrario, que, después de haberse hallado en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 25 de enero de 1996 hasta el 15 de abril de 1998, en que se le denegó la incapacidad permanente, se reincorporó al trabajo, reincorporación que solamente fue de 41 días de trabajo efectivo, tras los cuales causó nuevamente baja por la misma enfermedad. Habiendo solicitado nueva prestación de IT, el INSS la denegó ya que la reincorporación había sido solamente de 41 días, cuando, al entender de dicho Instituto, es requisito necesario para causar derecho a nueva prestación el haber trabajado al menos durante seis meses tras la reincorporación.

La demanda interpuesta por la trabajadora contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) fue estimada por sentencia dictada el 16 de julio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, la cual a su vez fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2001. El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, recurso que fue desestimado por nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002, invocada ahora como contradictoria con la recurrida o de contraste.

CUARTO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente. En primer lugar hay identidad sustancial en los hechos, pues en ambos supuestos nos encontramos ante sendos trabajadores que, habiendo agotado en su momento el período máximo de duración de una IT derivada de enfermedad común, reclaman prestaciones por una nueva baja causada por la misma enfermedad, sin que entre el alta de la primera situación de IT y la segunda baja hubieran llegado a trabajar durante al menos seis meses, que es el tiempo que el INSS considera necesario para causar derecho a una nueva prestación.

En segundo lugar hay también identidad en las pretensiones deducidas ante la Jurisdicción Social, consistente en ambos casos en la declaración del derecho de los trabajadores a las prestaciones por la nueva situación de incapacidad temporal.

En tercer lugar los pronunciamientos son distintos, propiamente contradictorios entre sí, pues, ante iguales pretensiones y hechos, la sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador, considerando correcta la resolución del INSS, en tanto que la sentencia de contraste concede la prestación solicitada con la demanda, por entender errónea la resolución administrativa.

QUINTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tal es, como se razonará a continuación, la contenida en la sentencia de contraste, la cual expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, seguida luego por nuestras sentencias de 22 de octubre de 2002 (rec. núm. 656/2002) y 28 de octubre de 2003 (rec. núm. 4453/2002).

Se señala en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 que el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (invocado por la parte recurrente en aquella ocasión y citado por la sentencia recurrida en el caso que nos ocupa) "no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida". Afirma dicha sentencia de contraste, al respecto, que "lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS de 8-5-95 (Rec.-2973/94), 10-12-97 (Rec.-1185/97) o 7-4-1998 (Rec.-3137/98) [...]". Así pues, según añade nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002, "la solución al problema planteado no puede fundarse en el art. 9.1 de la Orden de 1967 en la que se apoya el recurso, sino en el propio art. 130 de la LGSS citada, tanto porque aquella Orden no contempla esta situación, como se ha dicho más arriba, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS"

Por último dicha sentencia concluye lo siguiente: "A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva [...] o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal [...]".

Así pues, según la doctrina expuesta es suficiente para tener derecho a la prestación solicitada en el caso de autos -concurriendo los demás requisitos de carácter general, que no se han cuestionado- el que se cumpla, como aquí efectivamente sucede, la exigencia general del art. 130 de la Ley General de la Seguridad Social de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

SEXTO

La exposición precedente pone de manifiesto que la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia de esta Sala, como afirma la parte recurrente. Por ello procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia de suplicación, debiendo desestimarse el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS y habiendo de confirmarse la sentencia de instancia, que había estimado la demanda. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Natalia Roces Noval, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de octubre de 2003, dictada en el rollo de suplicación núm. 583/2003, sentencia que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 21 de enero de 2003, dictada en autos núm. 942/2002, sentencia que confirmamos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Aragón 1865, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...doctrina las sentencias del TS de 25-7-2002, recurso 3083/2001; 28-10-2003, recurso 4453/2002; 30-4-2004, recurso 1561/2003 y 8-11-2004, recurso 6144/2003). La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente supuesto obliga a estimar el Mutual Cyclops, al impugnar el recurso de......
  • STSJ Cantabria 1225/2006, 26 de Diciembre de 2006
    • España
    • 26 Diciembre 2006
    ...duración [SSTS de 20-2-2002 ( RJ 2002, 4535) , 22-10-2002 ( RJ 2002, 10690) , 28-10-2003 (RJ 2003, 7592) , 30-4-2004 ( RJ 2004, 4492) y 8-11-2004 (RJ 2004, 7353 )] Resulta claro que la incorporación del nuevo párrafo incorporado al número 1 del artículo 128 de la LGSS trata de atajar esta d......
  • STSJ Cantabria 918/2007, 24 de Octubre de 2007
    • España
    • 24 Octubre 2007
    ...duración[ SSTS de 20-2-2002 (RJ 2002, 4535) , 22-10-2002 (RJ 2002, 10690) , 28-10-2003 (RJ 2003, 7592) , 30-4-2004 (RJ 2004, 4492) y 8-11-2004 (RJ 2004, 7353 )] Resulta claro que la incorporación del nuevo párrafo al número 1 del artículo 128 de la LGSS trata de atajar esta doctrina del Tri......
  • STSJ Aragón 672/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...han reiterado esta doctrina las Sentencias del TS de 25-7-2002, r. 3083/01; 28-10-2003, r. 4453/02; 30-4-2004, r. 1561/03 y 8-11-2004, r. 6144/03 ". La primera de las citadas, declara: "1. El recurso del ente gestor arguye infracción de la OM de 13 octubre 1967, art. 9.1, en relación con la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR