STS 91/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso522/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 274/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Osuna, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Erasmo , la procuradora doña Sonia María Casqueiro Alvarez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la entidad mercantil Axa Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de don Erasmo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la Cia demandada a pagar al actor la cantidad de ciento veintidós mil cientos ochenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (122.186,78 euros), intereses legales y las costas causadas.

  1. - El procurador don José Maria Montes Morales, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º) Se desestime íntegramente la demanda por haber prescrito la acción civil para ejercitar la reclamación que ahora propone el demandante, por los razonamientos que se han expuestos desde el ordinal "previo" de este escrito. 2º) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, por no considerarse probada la existencia de los daños personales por los que ahora reclama el actor por los razonamientos que se han expuesto desde el ordinal "segundo" de este escrito. 3º) Siempre subsidiariamente, se desestime integramente la demanda, por aplicación de los efectos de cosa juzgada, por los razonamientos que se han expuesto desde el ordinal "tercero" de este escrito, o más subsidiariamente aún, se desestime parcialmente la demanda por la limitación de a la posibilidad de indemnizar únicamente por el concepto e invalidez permanente debiendo limitarse en cualquier caso la indemnización que se fije en función de la correcta evaluación del daño personal derivado del accidente y con la minoración derivada de la concurrencia de culpas aplicables, por los argumentos expuestos desde el ordinal "cuarto" de este escrito. 4º) Sin imposición de intereses moratorios, en cualquier caso, por los razonamiento expuestos en el precedente ordinal "quinto" de este escrito. 5º) Con imposición de las costas al adverso, dada la desestimación principal de la demanda y su desmedida pretensión.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Osuna, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Montes espinosa en nombre y representación de don Erasmo , defendida por el Letrado Sr. Guillen Berraquero contra la demandada la entidad Axa Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Sr. Montes Morales y defendido por el Letrado Sr. García González, sobre reclamación de la cantidad de 122.188,78 euros, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas a la actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Erasmo , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna con fecha 31/3/08 en el juicio ordinario nº 274/07 , y se confirma integramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Erasmo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho reconocido a la Tutela Judicial efectiva art. 24 de la Constitución .

    La misma representación interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo del art. 477. 3 en relación con el art. 477.1 y 477.2. 3º todos ellos LEC por infracción de los arts. 1902 , 1968 del Código Civil y oposición a la Doctrina Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en torno a los mismos.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de marzo de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Erasmo interpuso demanda frente a la entidad mercantil Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 122.186,78 euros, más los intereses del artículo 20 LCS , como consecuencia de un accidente de circulación, que le produjo una incapacidad permanente en grado total. Previamente había formulado demanda ejecutiva basada en auto de cuantía máxima, de fecha 12 de julio de 2002, recaído en el juicio de faltas nº 32/02 del Juzgado nº 2 de Osuna, que concluyó mediante auto (apelación) del día 31 de julio de 2006, notificada al demandante el 19 de septiembre del mismo año.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por prescripción. Recurrida en apelación por la actora, la Sentencia de la Audiencia de Sevilla desestimó íntegramente el recurso, apreciando la prescripción de la acción. Como día inicial toma el 23 de marzo de 2004, en que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado total para la ocupación o actividad habitual.

La representación procesal de la parte actora, interpuso contra la resolución de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Se formula un motivo único, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución , por la denegación de una documental pública, una más documental, pericial judicial, y dos testigos peritos, por entender que eran pruebas esenciales para acreditar que el daño reclamado en este procedimiento no había sido objeto de conocimiento y fallo en el ejecutivo, por cuanto la invalidez otorgada por al Seguridad social, lo fue con posterioridad.

Se desestima.

El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30 de julio 1999 ; 4 de mayo 2010 ; 13 de diciembre 2011 ). Corolario de ello es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Así, la prueba documental relativa al oficio que interesaba se librase al INSS y a la empresa constructora Urbanas S.L, era prueba referida a documentos que estaban a disposición de la parte, conforme a la previsión del artículo 265.2, párrafo segundo de la LEC , la cual pudo aportarlos con su demanda; la pericial, que fue admitida, y no pudo practicarse por causa imputable únicamente a quien la solicitó, ya que no satisfizo la provisión de fondos que debía atender, ni justificó haber obtenido los beneficios de la justicia gratuita, y la prueba testifical no se pudo practicar porque los testigos no comparecieron al juicio, sin justificación alguna.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Se articula en un motivo único por infracción de los artículos 1902 , 1968, y 1973 CC , al no haberse tenido en cuenta que el inicio de un procedimiento de la Ley del Automóvil con base en un título ejecutivo, supone una interrupción del plazo de prescripción, por cuanto genera la ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme del ejecutivo, como terminación de un proceso que deja expedita la vía ordinaria. Cita las sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1983 , 27 de marzo de 1983 , 26 de junio de 1984 , 15 de abril de 1987 , 3 de marzo de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 29 y 18 de octubre de 1991 . También alega que según la jurisprudencia la prescripción debe tener tratamiento restrictivo.

Se estima.

Lo que se plantea en el recurso es la negativa de la sala de instancia a resolver sobre la cuestión planteada en la demanda, al haber prescrito la acción que se formuló en ella. No se cuestiona la posibilidad de formular el juicio ordinario posterior al ejecutivo respecto de hechos distintos de los admitidos por el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el que aquí se plantea respecto de una indemnización que no pudo enjuiciarse al haber surgido con posterioridad a haberse dictado el auto ejecutivo, a diferencia de la concurrencia de culpas, que si lo fue como una de las causas de oposición La propia sentencia recurrida lo reconoce, cuando sitúa este hecho nuevo en un momento posterior, que toma como referencia para fijar el dies a quo, como es el 23 de marzo de 2004, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado total para la ocupación o actividad habitual, sin entrar a valorar si la indemnización solicitada en la demanda era o no procedente en la medida en que pudiera estar relacionada con las propias lesiones finalmente determinantes de la invalidez reconocida en el orden social, y es evidente que, cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar, "bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza" ( SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983 , 26 de junio de 1984 , 15 de abril de 1987 , 22 de diciembre 1989 , entre otras).

La acción no ha prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez notificado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo -19 de septiembre de 2006- hasta que la demanda se formula -14 de septiembre 2007-.

CUARTO

La estimación del motivo comporta, conforme al artículo 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteada ( SSTS de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 ). Esta solución resulta acorde con el criterio de esta Sala que, en la línea marcada por las SSTS de 19 de febrero , 7 de octubre , 3 de noviembre de 2009 , 11 de febrero y 5 de septiembre de 2011 , viene acordando, tras la estimación del recurso, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración de la prueba, aunque en la sentencia de segunda instancia se hubiera declarado -a mayor abundamiento- que la tesis de la demandante vendría a duplicar una indemnización por la misma causa, ya que constituye una referencia genérica, ausente de motivación, que no implica el examen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por cuanto se limita a confirmar la sentencia del Juzgado, que también declaró prescrita la acción.

SEXTO

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , se imponen a la recurrente las costas ocasionadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la procuradora Doña María Carmen Ruiz Berdejo Cansino, en la representación que acredita de Don Erasmo , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de diciembre de 2008 , imponiéndole las costas causadas por el mismo.

  2. - Se estima el recurso de casación que formula la misma representación procesal contra la citada resolución, la que casamos, dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuento a las costas.

  3. - Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya la prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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