ATS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:7492A
Número de Recurso3553/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2000, en el procedimiento nº 145/00 seguido a instancia de Luis Angelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Martínez Esparza en nombre y representación de Luis Angel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantean por el recurrente dos motivos en relación con un proceso declarativo de incapacidad permanente. En primer lugar se cuestiona el alcance de la posibilidad de revisión del relato fáctico en suplicación, en relación con la relevancia para el pronunciamiento de la modificación propuesta. En segundo lugar se cuestiona la procedencia de una declaración de incapacidad permanente cuando se agota una situación de incapacidad temporal por transcurso de su plazo máximo de duración. A efectos de verificarse la contradicción que condiciona el acceso a este excepcional recurso, se invocan como sentencias de contraste la de la Sala, de 23 de enero de 2001 (rec. 2352/2000) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 568/1999, de 4 de marzo (rec. 514/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, carpintero autónomo, nacido en 1964, que padece hernia discal C6-C7, intervenida en 1999, espondilolistesis L5-S1 en grado II intervenida, pericarditis intervenida en 1987 y estenosis uretral intervenida, con limitaciones orgánicas y funcionales para la sobrecarga lumbar y cervical y para la carga de objetos de peso importante. Por resolución de la Entidad gestora de 22 de octubre de 1999 se declara que el actor y recurrente no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

Impugnada judicialmente esta resolución, en instancia se desestima su pretensión por apreciarse que las dolencias y limitaciones acreditadas no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

En su recurso de suplicación, el entonces y ahora recurrente insta que se añada un hecho nuevo, con el siguiente tenor: "La última baja laboral del actor se extendió desde el 24-03-98 hasta el 23-09-99, otorgándose el alta por agotamiento del plazo máximo de I.T., con anterioridad y desde 1990 el actor ha compatibilizado diversos períodos de I.T. con el trabajo".

La sentencia de suplicación ahora recurrida desestima la revisión fáctica propuesta "por cuanto que las adiciones que pretende la parte recurrente ninguna fuerza o relevancia tienen para variar o modificar el signo del fallo o la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta que en ellas no se desprende ninguna otra limitación orgánica o funcional del trabajador distinta a las que da por probadas la sentencia impugnada".

El recurrente se opone en este momento a este pronunciamiento, por entender que la referida adición fáctica puede tener relevancia en orden al reconocimiento de una situación de incapacidad permanente con base en el agotamiento de una situación de incapacidad previa, con el correspondiente alta, subsistiendo la situación incapacitante para el trabajo.

En su recurso de casación alega un primer motivo en relación con la referida revisión fáctica instada en suplicación y un segundo motivo en relación con la procedencia de la declaración de incapacidad permanente tras agotarse una previa situación de incapacidad temporal por transcurso de su plazo máximo de 18 meses con alta sin curación.

TERCERO

En el supuesto de la sentencia invocada de contraste respecto del primer motivo (de la Sala de 23 de enero de 2001), se trata de una trabajadora a la que en expediente de incapacidad permanente, tanto en la resolución inicial como en la de la reclamación administrativa previa, se le deniega tal declaración en grado alguno por no tener sus dolencias la entidad suficiente. En el acto del juicio se alega por la Entidad gestora demandada como motivo de oposición la falta de alta de la actora. Consta igualmente como hecho probado la circunstancia de la que se deduce la falta de alta de la trabajadora (inexistencia de actividad laboral), a partir, además, de su propia confesión.

En este caso la cuestión debatida "consiste en determinar si la sentencia de instancia incurrió en incongruencia por apreciar la falta del requisito de alta que el organismo gestor demandado propuso en el trámite de conclusiones en el acto de juicio, porque, por la propia confesión de la actora, había quedado acreditado que ésta no realizó actividad laboral desde diciembre de 1994...".

La sentencia de contraste estima válida la apreciación judicial de esa causa obstativa para la desestimación de la declaración de la incapacidad permanente solicitada.

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 4 de marzo de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegada, toda vez que en los supuestos comparados se trata de hechos diferentes (incapacidad temporal previa y falta de alta), articulados sobre cuestiones diferentes (revisión del relato fáctico y falta de alegación en la vía administrativa previa).

Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona la relevancia de una revisión fáctica instada en suplicación (relativa a una situación de incapacidad temporal previa a la permanente solicitada en la sede judicial), mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se cuestiona si un hecho no alegado en la vía administrativa pero acreditado en el juicio (falta de alta) puede valorarse como hecho obstativo de la pretensión debatida.

CUARTO

En el supuesto de la sentencia de contraste invocada en relación con el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1999, se trata de una empleada de hogar que inicia una situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 7 de octubre de 1996, siendo dada de alta por informe propuesta el 26 de marzo de 1998, una vez transcurrido el periodo máximo de prestación. Por resolución de la Entidad gestora de 19 de junio de 1998 se desestima la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Consta que la citada trabajadora padece ansiedad, depresión exógena agravada tras la muerte de su marido, con empeoramiento del cuadro, cervicoartrosis moderada con cefaleas y vértigos, moderados aplastamientos en columna dorsolumbar, osteoporosis, mastopatía fibroquística, cocleopatía degenerativa en oído derecho, con hipoacusia neurosensorial de frecuencias graves y agudas de 50 decibelios y acúfenos, colon irritable, hemorroides I/IV, diverticulosis de sigma descendente, colelistiasis y cistocele.

Impugnada esta resolución, en la instancia judicial se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total, apreciando que la declaración de incapacidad permanente deviene automáticamente tras extinguirse la incapacidad temporal por el transcurso de los dieciocho meses de duración máxima ordinaria, cuando no se ha producido el alta médica por curación, al persistir la situación incapacitante que a su vez generó la incapacidad temporal. Este razonamiento es asumido por la Sala en la resolución de contraste, a partir de los artículos 131 bis.2 y 134.1, párrafo tercero, de la LGSS, en relación con la revisión temporal ilimitada que prevé el art. 143.2 de esta Ley, entendiendo que una vez agotada duración máxima de la incapacidad temporal sin alta médica, la Entidad gestora sólo tiene dos opciones, bien examinar en el plazo de tres meses el estado del incapacitado, a efectos de su calificación en el grado que corresponda de incapacidad permanente, bien demorar la calificación cuando así lo aconseje el estado clínico del interesado persistiendo la necesidad de tratamiento médico, con la prórroga extraordinaria prevista en el art. 131 bis.2, párrafo segundo, de la LGSS (hasta treinta meses).

De lo expuesto se desprende igualmente la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega la incapacidad permanente porque el actor no se encuentra impedido para desempeñar las tareas de su profesión habitual de carpintero por cuenta ajena; mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se reconoce la procedencia de la declaración de incapacidad permanente no por el simple agotamiento del plazo de la incapacidad temporal precedente sin alta por curación, sino porque las dolencias sufridas, distintas a las acreditadas en el supuesto ahora debatido, se mantienen en el momento del alta en incapacidad temporal e impiden a la entonces actora el desempeño de su trabajo habitual de empleada de hogar, circunstancias no constatadas en el supuesto ahora debatido.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Martínez Esparza, en nombre y representación de Luis Angelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 2145/00, interpuesto por Luis Angel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2000, en el procedimiento nº 145/00 seguido a instancia de Luis Angelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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