STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7404
Número de Recurso661/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en los autos núm. 593/01, seguidos a instancia de D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor D. Héctor , de profesión jardinero y de 49 años de edad, está afiliado R.G.S.S. con el núm. NUM000 .- 2º. Que el demandante, de baja médica desde el 14-12-99, en 25-4-01 solicitó pensión de incapacidad.- 3º. Que examinado por el equipo médico de síntesis el 30-4-2001, por el mismo se realizó el siguiente juicio diagnóstico y valoración: Epilepsia, espondiloartrosis, cifoescoliosis grado 3.- Limitaciones orgánicas y funcionales. 'Por su epilepsia limitado para tareas que impliquen riesgo vital o para el o para terceros.- Por su cifoescoliosis severa, limitado para esfuerzos físicos importantes y tareas que sobrecarguen el raquis'.- 4º. Que por la EVI en 7-5-2001 se emitió el siguiente informe: Cuadro Clínico residual: Epilepsia, Espondiolartrosis, cifoes-coliosis grado 3. Limitaciones derivadas del cuadro clínico. No calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- 5º. Que en los folios 154 a 156 aparece informe del Médico forense, que se da por reproducido y en el que se concluye:- CONCLUSIONES: 1ª. D. Héctor presenta las siguientes lesiones:- Cifococoliosis grado III.- Crisis parciales secundariamente generalizadas.- 2ª La cifoescoliosis ha aumentado de grado con alteración de la estática y la postura. Esa lesión desaconseja la realización de tareas que sobrecarguen la columna como es la manipulación de pesos y la flexo extensión reiterada.- 3ª. Las crisis epiléptica se presentan en la actualidad con una frecuencia tan elevada que interfiere su capacidad para desarrollar con eficacia cualquier trabajo. En el momento de la entrevista está pendiente de ingreso en el Hospital para estudio pormenorizado por lo que habrá que estar a lo que resulta de dicho estudio'.- 6º. El Servicio de medicina interna del Hospital de Móstoles ha emitido el informe que aparece en el folio 173 y 173 vto. y que se da por reproducido.- 7º. El actor acudió a la vía previa, planteando reclamación previa que le fue denegada.- 8º. Desde el 31-7-2002 el actor se encuentra dado de alta, si bien ha sufrido crisis de epilepsia.- 9º. La base reguladora en de 178.327 pesetas, 1.071,77 euros. El demandante solicita se le conceda la Gran Invalidez".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo demanda presentada por D. Héctor , contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra":

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Héctor , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimando el recurso interpuesto por el Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 25 de febrero de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por Héctor , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Héctor , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2003 señaló el día 17 de noviembre de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al presente litigio se alega por el demandante que, a consecuencia de la patología que padece, se ve imposibilitado para realizar los actos más esenciales de la vida, fundamentalmente el desplazamiento, y terminaba suplicando que se "reconozca el derecho del actor a ser beneficiario de prestaciones de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, con efectos de la solicitud inicial y en relación a un porcentaje del 150 por 100 de la base reguladora"; en el acto de juicio se ratificó en la demanda.

La sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda y en el recurso de suplicación interpuesto por el actor se solicitó la declaración de una invalidez en grado de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta y la Sala de lo Social, entendiendo que en la instancia no se había solicitado, ni siquiera con carácter subsidiario, la declaración de incapacidad permanente absoluta, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre tal cuestión.

SEGUNDO

Contra la sentencia que decidió el recurso de suplicación en el sentido de negar el reconocimiento de un incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez, ha interpuesto la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1990, dictada en el recurso de casación por infracción de ley, y tanto el Letrado que representa a la entidad gestora demandada como el Ministerio Fiscal sostienen que entre las sentencias comparadas no es apreciable el presupuesto de la contradicción. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Debe advertirse que el recurso de casación que analizamos tiene sólo un punto de debate, consistente en decidir si, habiéndose solicitado en la demanda únicamente el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, es o no posible que el órgano jurisdiccional de suplicación ante quien por primera vez solicita, con carácter subsidiario, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pueda y deba analizar esta cuestión. Se dice por quienes impugnan el recurso, que hay una diferencia sustancial entre los supuestos comparados pues mientras en el referente se había solicitado una incapacidad permanente absoluta y el Juzgado de lo Social reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual, que no había sido solicitada, a juicio del Ministerio Fiscal no se vulneró el principio de congruencia porque lo concedido queda incluido dentro de lo más que se pedía, lo que no sucede en el presente, pues entre la gran invalidez y la incapacidad permanente absoluta hay una notable diferencia, y aunque el debate en la gran invalidez se centra sobre la necesidad de la asistencia de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, no se debate sobre la capacidad residual en cuanto a su aptitud laboral, por lo que los supuestos son diferentes.

El razonamiento cuenta con un fondo de verdad, pero a los efectos que ahora interesan no es aceptable, pues en uno y otro caso se solicitó únicamente un determinado grado de invalidez permanente y, mientras en la sentencia de contraste se confirmó el fallo que había concedido un grado de incapacidad inferior al solicitado, en la recurrida rechazó esa posibilidad, de suerte que, en principio, en situaciones de sustancial identidad, las respuestas judiciales han sido divergentes, lo que hace necesario unificar la doctrina mediante la decisión del presente recurso.

CUARTO

Acreditada la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de contraste y en la de 31 de octubre de 1996, a cuya doctrina debemos atenernos al no estimar causa justificada que aconseje un cambio de criterio en este asunto. Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

Esa doctrina tiene pleno encaje en este supuesto, dado que se trata de la petición del reconocimiento de gran invalidez, que supone uno de los grados de la incapacidad permanente, según la disposición del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, pero cuya reclamación lleva implícito, en buena lógica, el reconocimiento de un estado físico o psíquico que no sólo incapacite para el desempeño de los actos más esenciales de la vida, sino también para desarrollar una actividad lucrativa. No excluyó del debate el actor el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, sino que estaba implícita en la pretensión de la demanda y se expresó en el curso del proceso, lo que debió merecer la atención de la Sala de suplicación para decidir acerca de esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo anteriormente razonado y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que decida acerca de la cuestión planteada y no resuelta, con absoluta libertad de criterio, dictando nueva sentencia de conformidad con lo ya argumentado, No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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