ATS, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:8561A
Número de Recurso4223/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 579/00 seguido a instancia de DON Jose Ángelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Jorge Raúl Ferrer Torres, en nombre y representación de DON Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997, 5 de julio de 2000, 18 de junio de 2001 y auto de 3 de marzo de 1998).

Se reclama en el recurso reconocimiento en situación de IPP. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de junio de 2002 ha desestimado demanda en reclamación de reconocimiento en situación de IPP respecto de demandante, médico especialista el Urología, que padece " síndrome ansioso-depresivo reactivo al stress, trastorno de la personalidad no especificado con adaptación deficitaria, persistiendo a pesar del tratamiento, no mejorando sus mecanismos defensivos frente al estress. Síndrome anginoso atípico con controles periódicos anuales en cardiología. Hiperlolesterolemia. Las limitaciones funcionales derivan de la crisis de ansiedad y las manifestaciones de dolor atípico torácico ante situaciones de stress, con repercusión hemodinámica leve (F.E. 87%)". Se acredita que el demandante no realiza guardias médicas.

Por su parte la sentencia de comparación de la misma Sala de Valencia de 21 de marzo de 2000 reconoció en situación de incapacidad permanente parcial a demandante, medico especialista en urología-jefe de sección, con base a que consta acreditado que el actor por razón de sus lesiones - infarto de miocardio en 1989 y bloqueo cardiaco en 1993 con implantación de marcapasos - no realiza guardias médicas y no participa en programas de quirófano de tardes, siendo éstas de carácter voluntario, debiendo evitar actos quirúrgicos excesivamente prolongados, estrés y alteraciones horarias. Consta también y es valorado por la sentencia que el informe del UVAMI emitió juicio clínico laboral de "incapacidad parcial".

No existe contradicción porque aunque en ambos casos los demandantes no realizan guardias médicas - punto en el que el recurrente enfatiza en el escrito de formalización a efectos de la contradicción - sin embargo no se produce homogeneidad en las lesiones y secuelas que en cada caso padecen los demandantes a efectos de determinar si son acreedores o no de la IPP que solicitan, diferencias que tratándose de reconocimiento de grado de invalidez inciden, en contra de lo alegado, en la falta de contradicción.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge Raúl Ferrer Torres en nombre y representación de DON Jose Ángelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 964/01, interpuesto por DON Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 26 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 579/00 seguido a instancia de DON Jose Ángelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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