STS 1061/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7139
Número de Recurso4237/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1061/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Francisco Y DOÑA Valentina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de septiembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Elche. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "SYNTHELAST, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pérez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Elche, conoció el juicio de menor cuantía nº 342/94, seguido a instancia de "Synthelast, S.A." contra "Quimisuela, S.L.", D. Pedro Francisco y Dª Valentina , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Synthelast, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando a la mercantil Quimisuela S.L. y a los cónyuges D. Pedro Francisco y Dª Valentina a pagar de forma solidaria a mi representada la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (7.664.422 pesetas) en concepto de principal, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, así como las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Francisco y Dª Valentina , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario respecto a mis mandantes, con expresa condena en costas a la actora por temeridad.". La codemandada "Quimisuela, S.L." fue declarada en rebeldía.

Con fecha 3 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Martínez en nombre y representación de SYNTHELAST S.A., contra QUIMISUELA, S.L., Pedro Francisco y Valentina , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 7.664.422 ptas., más el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago. Imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Miralles Morera, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche, con fecha 3-5-95, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, d debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Valentina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, recogido en el art. 1692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 1911 del Código Civil y los artículos 1 y 11 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte actora en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido los artículo 1911 del Código Civil y los artículos 1 y 11 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, lo que pretende la parte recurrente en este motivo es destruir por mala aplicación la técnica jurisprudencial del "levantamiento del velo", en que ha establecido la sentencia recurrida su "ratio decidendi".

Pero ello no es posible desde el instante mismo de que no cabe la menor duda que los ahora recurrentes en casación, que forman matrimonio, contrajeron determinadas deudas actuando como administradores apoderados de una sociedad denominada "Quimisuela, S.L." que estaba constituida por sus dos hijos, dándose la circunstancia que dicha sociedad carecía de patrimonio, y sin duda con la intención de utilizar tal ente social como mero testaferro de las referidas operaciones generadoras de deuda. Y así se infiere del factum de la sentencia recurrida -que se remite en este aspecto a la primera instancia-, el cual ha sido obtenido después de una operación hermenéutica lógica y racional.

Todo lo anterior hace, que al núcleo del actual proceso le sea aplicable la técnica del "levantamiento del velo" utilizada por la jurisprudencia norteamericana del "disregard of legal entity", a través del cual los jueces apartaron y desestimaron la personalidad jurídica de una entidad penetrando en el sustrato personal de sus miembros, en aquellos casos, en que a través de la misma se trataba de cometer abusos.

Pues bien, esta figura está absolutamente entronizada en nuestro derecho, a través de construcciones jurisprudenciales y de doctrina científica, es desde luego aplicable al presente caso -como se ha hecho en la sentencia recurrida- ya que se ha simulado la constitución de una sociedad para eludir un determinado cumplimiento contractual.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Pedro Francisco Y DOÑA Valentina , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 11 de septiembre de 1.997.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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