STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 878/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en los autos nº 765/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 765/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de 10 de enero de 2010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 765/09, revocando la misma y desestimando la demanda dirigida por Dª Edurne , frente al INSS y la TGSS, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ángel Jesús tenía reconocida una Incapacidad permanente desde mayo de 1990. ----2º.- El percibo de dicha pensión fue suspendido ante la incomparecencia del Sr. Ángel Jesús en fecha 31 de octubre de 1995. ----3º.- D. Ángel Jesús desapareció de su domicilio en fecha julio de 1995. ----4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia dictó auto de declaración de fallecimiento en fecha 9 de octubre de 2008 , fijando la fecha de su fallecimiento el 7 de julio de 2005 . ----5º.- Dª Edurne fue declarada única heredera de todos los bienes y derechos de su hermano fallecido en virtud de testamento otorgado por éste en fecha 4 de mayo de 1989 ante Notario D. Benito Corvo Román, habiendo aceptado ésta la indicada herencia en virtud de escritura otorgada ante la Notaria Dª Montserrat Arrese en fecha 30 de abril de 2009. ----6º.- La demandante solicitó la prestación devengada y no percibida por D. Ángel Jesús , la cual le fue denegada. Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 8 de junio de 2009 la cual también es desestimada pues la pensión de incapacidad de D. Ángel Jesús fue suspendida por incomparecencia al cobro con fecha 31-10-1995, habiendo caducado el derecho a su percibo al año de su vencimiento, sin que en ese plazo ninguna persona compareciera ante el INSS a reclamar su cobro, e interpone demanda ante este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2009".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo desestimar la excepción de caducidad y debo reconocer el derecho de la actora al percibo de la prestación de incapacidad permanente de D. Ángel Jesús durante el período 1 de octubre de 1995 y el 7 de julio de 2005, debiendo condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de dicha prestación".

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, en representacion de Dª Edurne , mediante escrito de 30 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1999 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 190 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es hermana y heredera de un pensionista de incapacidad permanente desaparecido en julio de 1995, a quien le fue suspendido el pago de la pensión en octubre de 1995 y cuyo fallecimiento se declaró por auto de 9 de octubre de 2008 , fijando como fecha de efectos el 7 de julio de 2005. En la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita el abono del importe de la pensión devengada y no percibida por el hermano de la demandante. Esta petición había sido denegada por el INSS por haber caducado el derecho a las correspondientes percepciones. La sentencia de instancia estimó la demanda. Pero este fallo es revocado por la sentencia recurrida, que considera que, si bien la fecha para el inicio del plazo de caducidad sería la fecha de la declaración de fallecimiento, en el presente caso existió una demora en la solicitud de esa declaración de fallecimiento, por lo que entiende prescritas las mensualidades al haber transcurrido más de un año desde su devengo, al haberse solicitado la declaración de fallecimiento en octubre de 2005, siendo su fecha de efectos en julio de 2005, momento a partir del cual pudo solicitarse la declaración.

Contra este pronunciamiento recurre la demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de diciembre de 1999 . Decide esta sentencia sobre la pretensión de la viuda de un jubilado, que desapareció en agosto de 1992, declarándose su ausencia por auto de 14 de enero de 1997 y su fallecimiento por auto de 28 de mayo de 1998, con efectos de 1 de enero de 1998 y habiéndose formulado la correspondiente solicitud de esta declaración el 21 de enero de 1998. La sentencia de contraste rechaza la caducidad alegada por el INSS, razonando que, aunque el plazo aplicable a la pensión reconocida al trabajador desaparecido sería el de caducidad del art. 44 LGSS , para los herederos debería aplicarse el plazo de prescripción del art. 43 de la LGSS , al tratarse de un derecho no reconocido, o el plazo de caducidad del art. 44.2 de la misma ley pero a computar desde la fecha en que se pudieron reclamar los atrasos. La sentencia de contraste considera que sólo a partir de la declaración de fallecimiento podía formularse reclamación. La sentencia excluye la prescripción, porque desde la fecha en que se declaró el fallecimiento a la fecha en que se reclamó la prestación no abonada al fallecido no habían transcurrido los cinco años del art. 43.1 de la LGSS . En cuanto a la caducidad, entiende que tampoco podría apreciarse, porque no ha transcurrido ese plazo entre la fecha de la declaración del fallecimiento (el 28 de mayo de 1998) y la fecha de la solicitud (19 de junio de 1998).

En su informe el Ministerio Fiscal señala que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, porque las situaciones de hecho de las sentencias son distintas y ambas comparten la misma tesis a la hora de fijar el inicio para reclamar la prestación en la fecha de la declaración del fallecimiento y si difieren las decisiones es porque los hechos son diferentes. La misma alegación formula la parte recurrida.

Esta objeción ha de ser aceptada. En la sentencia recurrida la declaración de fallecimiento se funda en el art. 193.1 del Código Civil por transcurso de los diez años y la declaración se realiza por haber transcurrido ese periodo de tiempo desde la desaparición y con efectos de esa fecha. Pero desde la misma -7 de julio de 2005- a la fecha en que la actora solicitó la declaración de fallecimiento han transcurrido unos tres años, periodo de tiempo en el que obviamente las prestaciones devengadas por el beneficiario hasta su fallecimiento habrían caducado si se aplicara el plazo de un año del art. 44.2 de la LGSS . Esta situación de demora no se produce en el caso resuelto por la sentencia de contraste. En éste la declaración de fallecimiento -sin duda por la vía del art. 193.2º del Código Civil que se produce a los cinco años de la desaparición- se declaró con efectos de 1 de enero de 1998, habiéndose solicitado por la viuda el 21 de enero de 1998, lo que pone de relieve que desde la fecha en que pudo solicitarse la declaración de fallecimiento -el 1 de enero de 1998, según el art. 193 del Código Civil-, hasta la fecha en que se solicitó -el 21 de enero de ese año- no había transcurrido el plazo del año que a efectos de aplicar la caducidad de las correspondientes mensualidades establece el art. 44.2 de la LGSS . El problema que decide la sentencia recurrida ni siquiera puede plantearse en la sentencia de contraste. En ésta la caducidad sólo podría predicarse de las mensualidades no reclamadas por el beneficiario antes de la fecha en que se declaró su fallecimiento, cuestión en la que no hay oposición entre las sentencias, pues en las dos se parte del momento de la declaración del fallecimiento, valorando la sentencia recurrida el retraso en la solicitud de éste, retraso que no existe de forma relevante en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL en relación con el art. 222 del mismo texto legal tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso ni determina, ni fundamenta la infracción legal denunciada. El escrito contiene varios apartados que se dedican a los "requisitos legales", "antecedentes" y "núcleo de contradicciones y sentencia de contraste". Pero ningún apartado se refiere a la denuncia de la infracción legal que se invoca, ni a fundamentar la misma. Sin duda la parte considera que a estos efectos es suficiente con los razonamientos de la sentencia de contraste y en este sentido, al abordar lo que denomina núcleo de las contradicciones, alude a "una evidente infracción del art. 44 de la LGSS en relación con el art. 190 del Código Civil y de la jurisprudencia de contraste". A partir de ahí se limita a afirmar que el criterio correcto es el de la sentencia de contraste. Ahora bien, aparte de lo ya dicho sobre al inexistencia de contradicción, la Sala también ha señalado que las insuficiencias en la denuncia y fudamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2008 , la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 878/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en los autos nº 765/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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