STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4476
Número de Recurso2832/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, y Dª. Inmaculada defendida por la Letrada Sra. Iparraguirre García Sanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 5218/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 217/99, seguidos a instancia de doña Inmaculada contra el mencionado Instituto y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Inmaculada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 217/99, seguidos a instancia de doña Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª. Inmaculada contra sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de fecha 28 de Junio de 1999 a virtud de demanda formulada por Dª. Inmaculada contra el INSS y TGSS sobre invalidez y con revocación de la sentencia de instancia declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo en el ramo de la construcción afiliada al RETA condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión del setenta y cinco por ciento de la base reguladora de ochenta mil quinientas diecisiete pesetas mensuales y fecha de efectos de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora nacida el 17-9- 1942, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de la construcción. ...2º.- Que por razón de enfermedad común solicitó ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, declaración de invalidez permanente, proponiéndose por aquel su denegación, el 28- 1-1999, acordándolo así la Entidad Gestora en Resolución de 29-1-1999. ...3º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por acuerdo de 20-4-1999. ...4º.- El estado clínico residual de la actora consiste: ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR DEL ADULTO CON SIGNOS DEGENERATIVOS AVANZADOS Y ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR INTERVENIDO EL 2-7-97. DISCECTOMIA + ARTRODESIS DESDE DI2 A L4 PORVIA ANTERIOR. HERNIA DISCAL L5- S1 INTERVENIDA EL 18-6-98: DISCECTOMÍA + ARTRODESIS L3- S1 POR VÍA POSTERIOR. LUMBOCIATALGIA DCHA. CRÓNICA. T. DEPRESIVO. ...5º.- La base reguladora asciende a 80.515 pesetas mensuales. ...6º.- El informe Médico de Síntesis es de 25-1-1999. ...7º.- La actora fue baja por IT el 24-6-1997, y alta por agotamiento el 23-12-1998. ...8º.- Acredita cotizaciones en el RETA desde el 1-6-94 al 31-12-98 (1.675 días) y en el fichero histórico, en Viajes Meliá de 12-4-60 al 15-4-63 (1.099 días) y en S.A. Contable de 16-4-63 a 30-9-65 (899 días) en total 3.673 días ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, en representación del INSS, mediante escrito de 20 de Julio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Diciembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 132.3 de la LGSS, en relación con los arts. 11.2 de la Orden de 15-4-69, 41 CE y art. 132.3 de la LGSS, en relación con el 56.2 del Decreto de 23.12.72.

La Letrada Sra. Iparraguirre Jiménez en nombre y representación de Dª. Inmaculada, mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Enero de 2001 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuesto los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso del INSS, e IMPROCEDENTE el recurso de Dª. Inmaculada, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como auxiliar administrativo por cuenta propia en la actividad de construcción, agotó el período máximo legal de permanencia en situación de incapacidad temporal y, tras serle denegado administrativamente el reconocimiento de incapacidad permanente, formuló demanda, postulando que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, incapacidad permanente total. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, por entender que las dolencias de la actora no la incapacitaban en grado alguno, contra cuya resolución interpuso la trabajadora recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2000, en la que se declaró a la recurrente afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pero no a causa de sus dolencias -que también la Sala de suplicación reconoció no ser incapacitantes en grado alguno-, sino como consecuencia de haber agotado sin curación el período máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación han formulado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la demandante: aquél, pretendiendo que se confirme la sentencia del Juzgado, como consecuencia de no existir incapacidad permanente en grado alguno; y ésta, postulando se le reconozca una incapacidad permanente absoluta.

Por razón de método procede atender en primer término al recurso del INSS, ya que, en caso de ser éste estimado, tal estimación impediría el estudio del interpuesto por la demandante, como consecuencia de que ésta no estaría legalmente afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Como Sentencia de contraste aporta el INSS la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de Diciembre de 1995 (Recurso 2.091/95), que estimó el recurso ejercitado por la Entidad Gestora contra la Sentencia de suplicación que había reconocido a un trabajador autónomo una incapacidad permanente total para su profesión habitual por el mero hecho de haber agotado sin curación el período máximo de permanencia en la situación de incapacidad laboral transitoria, pero cuyas dolencias no eran invalidantes para su profesión.

Lo relatado pone de manifiesto que entre las dos Sentencias sometidas a comparación concurre - tal como también opina el Ministerio Fiscal- el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso, porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales (trabajadores autónomos cuyas dolencias no eran invalidantes, pero habiendo agotado ambos la máxima permanencia, en un caso en incapacidad laboral transitoria y en el otro en la situación actualmente equivalente de incapacidad temporal), siendo idéntica la petición de la Gestora (que se la absolviera de la demanda en la que se había pretendido por el trabajador serle reconocida una incapacidad permanente), y también la causa de pedir (no ser bastante para la declaración de incapacidad permanente el mero hecho de haber agotado la máxima permanencia en las antedichas situaciones temporales), la solución a la que en cada uno de los supuestos se llegó fue diversa. Así pues, procede atender ahora al fondo de la controversia planteada por el aludido recurso ejercitado por el INSS.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, en cuyo fundamento jurídico segundo (debe advertirse que los preceptos legales allí citados de la Ley General de Seguridad Social corresponden al Texto Refundido de 1974) se señala lo siguiente:El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 135.4 de la Ley de Seguridad Social en relación con los artículos 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Artículo 41 de la Constitución y 132.3 de la Ley de Seguridad Social en relación con el 56.2 del Decreto de 23.12.1972. Esta denuncia legal debe ser acogida favorablemente, pues es claro que los preceptos indicados conducen por una parte a establecer que la declaración de invalidez permanente total o absoluta esta necesariamente anudada a que el presunto beneficiario padezca reducciones anatómicas o funcionales graves determinables objetivamente y previsiblemente definitivas -artículo 132.3 de la Ley de Seguridad Social- que inhabilitan para todo trabajo o para el habitual -artículo 135- preceptos que rigen el regimen de los trabajadores autónomos, y por otra parte el artículo 41 de la Constitución no obliga a extender la invalidez permanente a carencias del Régimen de Trabajadores Autónomos, haciendo de este modo de mejor condición a estos trabajadores que a los trabajadores por cuenta ajena, limitaciones que tenidas en cuenta en la sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1991, seguida de la de 21 de Septiembre de 1992, tratan de dulcificar la ausencia de invalidez provisional en estos trabajadores, pero que como matiza la sentencia de 16 de Noviembre de 1992 esta especial consideración no equivale a una automaticidad del pase de la situación de incapacidad laboral a la de invalidez permanente, para cuya declaración se requiere que el beneficiario cumpla las exigencias del artículo 132 y 135 de la Ley de Seguridad Social.

Pues bien: tal como se reconoce en la Sentencia recurrida (F.J. 3º en relación con el 4º), las dolencias que la trabajadora seguía padeciendo tras el alta por agotamiento del período de incapacidad temporal no la incapacitan en grado alguno para su habitual profesión, lo que quiere decir que no presenta las "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral" a las que se refiere hoy día el primer párrafo del art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) y se referían, en similares términos, los arts. 132 y 135 de la Ley de Seguridad Social (Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974) que se citan en la Sentencia de contraste. Por ello, conforme a la doctrina expuesta, no procedía la declaración de incapacidad permanente que se llevó a cabo en la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto por el INSS, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debiendo resolverse con arreglo a la unidad de doctrina el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que supone la desestimación del recurso de esta última clase y consiguiente confirmación de la resolución de instancia. Todo ello implica que no deba ya examinarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante, toda vez que la estimación del de la Gestora implica necesariamente la desestimación del de la trabajadora. Y no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que al efecto establece el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5218/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Junio de 1999, pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Madrid en el Proceso 217/99, que se siguió sobre incapacidad a instancia de doña Inmaculada contra el mencionado Instituto y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos. Y desestimamos el recurso de casación unificadora que contra la misma Sentencia primeramente reseñada ejercitó la señora Inmaculada. Resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, y lo hacemos en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la señora demandante interpuso contra la Sentencia de instancia, la cual confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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