ATS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:13154A
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 1433/02 seguido a instancia de DON Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUNTA DE EXTRAMADURA, sobre prestaciones de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baltasar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 16 de diciembre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Caballé, en nombre y representación de DON Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar que la contingencia de la IT en la que se encuentra el trabajador por trastorno adaptativo ansioso depresivo, es accidente de trabajo. Mobbing.

La sentencia recurrida ha desestimado demanda mediante la que se pretendía por el actor que se declarase derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal en la que se encuentra. La pretensión se amparó en la existencia de acoso moral en el trabajo causante del trastorno adaptativo ansioso depresivo que ha dado paso a la situación de incapacidad. Pero la sentencia, con extensa invocación de doctrina en torno a la noción del acoso laboral, no lo considera así confirmando la contingencia derivada de enfermedad común porque no se han demostrado los datos necesarios que configuran una situación de acoso laboral o mobbing. En efecto, lo único que consta en el relato fáctico al respecto es que el demandante se encuentra en situación de IT con el diagnóstico depresivo antes referido, sin que conste ni el origen de la enfermedad ni que haya surgido en el tiempo y lugar de trabajo.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31 de octubre de 2002 declaró derivada de accidente de trabajo la contingencia de la IT de la demandante, atendidas las siguientes circunstancias probadas: la causa de la IT es por depresión mayor y se acredita que la demandante desarrolla su labor en un entorno hostil e incómodo, recibe presiones y sufre humillaciones por parte de su encargada y en alguna ocasión de otros compañeros de trabajo.

No se existe la contradicción que se denuncia con el recurso porque en el caso recurrido no se acreditan datos configuradores de una situación de acoso moral el trabajo o mobbing, circunstancias que por probadas en el caso referencial llevan a la conclusión de existencia de proceso de IT derivado de accidente de trabajo. Las alegaciones se han de rechazar porque plantean cuestiones sobre valoración de prueba que no es posible en este trámite entrar a examinar.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Caballé en nombre y representación de DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 692/03, interpuesto por DON Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 7 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 1433/02 seguido a instancia de DON Baltasar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUNTA DE EXTRAMADURA, sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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