ATS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:12031A
Número de Recurso1051/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1999, en el procedimiento nº 123/96 seguido a instancia de Ildefonso, Cristobal, Victor Manuel, Luis Alberto,, Valentín, Millán, Ignacio, Enrique, Bartolomé, Pedro Francisco, Jesús Manuel, Carlos María, Tomás, RodrigoY Oscarcontra EUREST S.A., AIRPORT RESTAURANTS S.L. Y AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de diciembre de 2001, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª María Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de IldefonsoY OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los recurrentes parecen pretender articular el presente recurso sobre la existencia de cuatro motivos de contradicción, si bien en el escrito de preparación, en el de interposición y en el de selección de las sentencias de contraste, aparecen formulados en distinto orden y en términos diversos, y no precisamente inteligibles. A través de ellos parece querer denunciarse, por un lado, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, así como la vulneración en que la misma incurre en relación con la condena al pago de intereses por mora y de los previstos en el convenio colectivo, a la vista del carácter incontrovertido del principal reclamado. Desgajar esta última cuestión de la relativa a los intereses, formulando tres motivos diferentes, constituye una división artificial de la controversia, lo que, conforme reiterada doctrina de esta Sala, es una forma de proceder incorrecta (sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1998). La referida cuestión debería quedar integrada en el debate sobre la procedencia de la condena al pago de intereses, y, a partir de ahí, tres serían en realidad los motivos del recurso.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

El escrito de interposición del recurso adolece a su vez en un defecto procesal insubsanable, por haberse omitido llevar a cabo una exposición comparativa de los hechos, pretensiones y fundamentos de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, habiéndose limitado la parte a referirse en cada caso a la infracción o vulneración en que la sentencia recurrida, a su juicio, incurre.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida versa sobre una reclamación salarial interpuesta por los trabajadores codemandantes frente a las empresas codemandadas, sucesivas concesionarias del servicio de restauración del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria. En el año 1993, fecha en que Eurest,S.A. se hizo cargo de la referida concesión, se alcanzó un "pacto de viabilidad de carácter interno" con el fin de superar la situación económica empresarial, y al que en 1994 se añadió un protocolo, en virtud de los cuales los trabajadores se comprometían a aceptar la congelación salarial y la suspensión de la aplicación de ciertos preceptos del Convenio colectivo (arts.7 y 11). El pacto tenía vigencia para todo el período de duración de la concesión, salvo abandono "ante tempus" por la empresa. El art.11 del convenio se refiere a un específico complemento salarial denominado "diferencia garantizada nominativo", concepto autónomo no absorbible por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, que se mantiene en el convenio para el año 1995, prorrogado a 1996. El 11 de enero de 1996 Eurest,S.A. cedió el contrato de concesión a SSP Airport Restaurants, S.L., perteneciente al mismo grupo empresarial. Por sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo se declara que el pacto de viabilidad de 1993 quedó sin vigencia a partir del 11 de enero de 1996, sentencia que ha sido confirmada por la Sala. En el mes de febrero se reúnen los representantes de la empresa demandada, el comité de empresa y el asesor sindical de CCOO para decidir sobre la aplicación del convenio colectivo empresarial. En abril de 1997 SSP Airport y la representación legal de los trabajadores suscribieron un nuevo pacto de viabilidad, en el que se hace alusión a la denominada "bolsa de reyes". Los trabajadores reclaman diferencias salariales derivadas de la no aplicación del art.11 del Convenio de 1995, correspondientes al período de agosto a diciembre del año 1995. Respecto de un período anterior recayó sentencia estimatoria, que fue confirmada por otra de la Sala.

La sentencia de instancia recaída en este procedimiento desestimó la demanda, habiéndose suscitado en suplicación, en primer lugar, si la sentencia de conflicto colectivo aludida tiene efectos sobre las reclamaciones ahora deducidas. La Sala considera que habiéndose pronunciado la referida sentencia sobre la vigencia del pacto de viabilidad de 1993, y no sobre la aplicación del convenio de 1995, ninguna virtualidad tiene lo en aquélla decidido sobre la reclamación ahora formulada por los trabajadores. Solución que ya se ha seguido en anteriores pronunciamientos de la propia Sala respecto de reclamaciones de cantidades anteriores. En cuanto a los intereses que se reclaman en la demanda, la Sala se remite igualmente a pronunciamientos desestimatorios precedentes, considerando que al tratarse de cantidades litigiosas no cabe apreciar la procedencia del devengo de intereses.

Entrando en el examen de cada uno de los motivos invocados, a través del primero --que en el escrito de interposición aparece expuesto en último lugar y de manera bastante oscura--, los recurrentes afirman que la sentencia que se impugna no ha resuelto todas las cuestiones suscitadas en relación con los intereses en litigio, particularmente porque en relación con una de las previsiones contenidas al respecto en el convenio de aplicación se estima que la misma, al contemplar intereses sobre cantidades objeto de condena en sentencia, sólo podrá ser fijada en ejecución. Sin embargo, la parte parece confundir lo que es la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional con la desestimación de la pretensión deducida, pues la aplicación de la norma convencional de referencia es la cuestión de fondo que había de dirimirse como presupuesto lógico para la condena a la empresa a las cantidades que se reclaman, y que la Sala haya denegado dicha aplicación en relación con el devengo de intereses, basándose para ello en la doctrina existente y a la vista del carácter controvertido del principal, o del tipo de interés contemplado, no parece que pueda calificarse como una incongruencia omisiva. De todos modos, la sentencia seleccionada en este caso para fundamentar el presente motivo, que es la de la Sala de Castilla-La Mancha de 12 de abril de 1999, ninguna semejanza presenta con la que ahora se recurre, pues en la misma lo que se dirime es si el convenio colectivo en que el actor basaba su pretensión debía ser objeto de prueba o, en atención a su carácter de fuente de regulación y a su publicación en el correspondiente diario oficial, el juez debía aplicarlo sin necesidad de prueba en virtud del principio "iura novit curia", como la Sala concluye.

CUARTO

El segundo motivo, como se decía, es en realidad indisoluble del tercero, e incluso del cuarto, pues mediante el mismo se quiere denunciar una supuesta infracción atinente al carácter incontrovertido del principal, que la parte sostiene como premisa para la condena al abono de intereses, que es precisamente la materia de los dos siguientes motivos. Además, no es veraz la afirmación que se hace en relación con ese carácter incontrovertido, que se expresa en el escrito de interposición cuando se dice, literalmente, que "la Sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina, estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa condenada en la instancia, en cuanto a los intereses, toda vez que en ningún caso se ha discutido en vía de suplicación la cantidad objeto del principal...", y luego se añade que "la demandada, en todo momento... ha hecho una oposición formal al mismo, lo que conlleva, que en definitiva, estamos ante una cuantía líquida, exigible y vencida, más aún cuando sobre el mismo asunto ya había recaído sentencia de la misma Sala de lo Social de Las Palmas...". Resulta del todo incomprensible el pasaje que se acaba de reproducir, cuando, como ya se ha relatado, la sentencia de instancia recaída en este procedimiento desestimó la pretensión actora, siendo precisamente la Sala la que estima el recurso de los trabajadores en relación con la condena al pago de la cantidad estipulada en el art.11 del Convenio colectivo empresarial de 1995, denegando en cambio el abono de intereses, como tantas veces ya se ha dicho, por considerar que la referida cantidad era objeto de controversia y no cumplía, por tanto, las exigencias que, conforme constante doctrina, son precisas para el devengo de los intereses.

Al margen de ello, la sentencia que se ha seleccionado para fundamentar este segundo motivo, la de la propia Sala de Las Palmas de 10 de marzo de 1998, da la coincidencia de que se refiere a los mismos litigantes, resolviendo una reclamación similar a la que ahora es objeto de litigio, y con base en los mismos hechos. En ese caso la Sala desestimó el recurso de la parte empresarial interpuesto contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión actora en cuanto a la aplicación del art.11 del Convenio empresarial de 1995. Y mal puede ser contradictoria con la que ahora se combate, pues ésta estima en parte el recurso de los trabajadores, precisamente con base en lo resuelto por la Sala de Las Palmas en la sentencia referencial.

QUINTO

En relación con el tercer motivo, que es en realidad prolongación del anterior, como prueba la referencia conjunta a ambos en el escrito de interposición, la sentencia de contraste es la de esta Sala de 15 de junio de 1999. La sentencia de instancia en ese caso había estimado en parte las demandas acumuladas deducidas por los demandantes en reclamación de atrasos de convenio, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, bolsa de vacaciones y salarios de los meses de marzo y abril de 1992, incrementadas en un 10% en concepto de interés por mora, y condenando de manera solidaria a las dos codemandadas. La Sala de suplicación confirmó el pronunciamiento de instancia. El debate en casación ha versado sobre la procedencia del abono de intereses, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 ET, y la sentencia de esta Sala, reiterando doctrina consolidada, dice expresamente que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes...". Éste es justamente el dato que no concurre en el caso aquí analizado, pues es claro que, habiendo desestimado el juez de instancia la pretensión principal, considerando que el art.11 del Convenio aplicable en la empresa para el año 1995 se mantenía en suspenso, cuestión que es la primera sobre la que la Sala ha debido pronunciarse, no se daba el aludido presupuesto para el abono de los intereses de demora. Y ello con independencia de las restantes diferencias fácticas que concurren, en atención a las singularidades que caracterizan el supuesto ahora controvertido. Pero, por si esto fuera poco, la sentencia de esta Sala es de signo desestimatorio en relación con la pretensión relativa al pago de los intereses por mora, precisamente porque considera que las cantidades objeto de reclamación no eran pacíficas.

SEXTO

El último motivo invocado alude a la falta de condena al pago de intereses pactados en convenio colectivo. La sentencia seleccionada es la de la Sala de Cataluña de 11 de diciembre de 2000, recaída en procedimiento de conflicto colectivo, a propósito del calendario laboral de la empresa para el año 2000, y de la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta al horario de trabajo del personal de almacén, departamento comercial y de administración de la empresa, sometida al Convenio colectivo del Comercio de Cataluña, y de su justificación. Se suscita asimismo el problema de la existencia de condición más beneficiosa consistente en el cómputo como tiempo de trabajo efectivo del descanso del "bocadillo", y su posible compensación con el plus transporte incorporado al convenio. Es evidente que la cuestión controvertida y la causa de pedir es diversa en cada caso, pues aquí no se está dirimiendo la justificación de una modificación de condiciones de trabajo, ni la existencia de una condición más beneficiosa que pueda ser compensada con las mejoras pactadas en convenio, sino la aplicación de una cláusula convencional sobre intereses, con base en el carácter pacífico o no de la cantidad principal reclamada.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo conferido sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Gutiérrez Navarro en nombre y representación de IldefonsoY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 1252/99, interpuesto por IldefonsoY OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de abril de 1999, en el procedimiento nº 123/96 seguido a instancia de Ildefonso, Cristobal, Victor Manuel, Luis Alberto,, Valentín, Millán, Ignacio, Enrique, Bartolomé, Pedro Francisco, Jesús Manuel, Carlos María, Tomás, RodrigoY Oscarcontra EUREST S.A., AIRPORT RESTAURANTS S.L. Y AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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