ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9769A
Número de Recurso4349/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Pedro, D. Gregorio, D. Bruno, D. Pedro Francisco, D. Carlos Daniel, D. Rubén, D. Lázaro, D. Francisco, D. Constantino, D. Alberto, Dª. Rocío, D. Pedro Jesús, D. Luis Pedro, D. Jose Augusto, D. Sergio, D. Rodrigo, D. Matías, D. Jon, D. Íñigo, D. Ildefonso, D. Gustavo, D. Gaspar, Dª. Margarita, D. Gonzalo, D. Germán, D. Guillermo, D. Jose Pablo, D. Luis María, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D. Ángel Daniel, D. Arturo, D. Daniel, D. Franco, D. Julián, D. Ricardo, D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel, D. Alvaro, D. Eusebio, D. Mariano, D. Jose Pedro, D. Juan Pablo, D. David, D. Luis, D. Carlos Francisco, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Carlos, D. Claudio, D. Paulinoy Dª. Erica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 16 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo nº 192/1995 dimanante de los autos nº 525/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, por el que se resolvió recurso de súplica interpuesto contra el Auto de dicha Audiencia de 20 de octubre de 1999, aclarado por Auto de 5 de enero de 2000.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad del único motivo del recurso, procede determinar si la resolución recurrida es impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª de la LEC de 1881.

    Constituye objeto del recurso de casación el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4º) en fecha 16 de marzo de 2000 en resolución de recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por dicha Audiencia Provincial el 20 de octubre de 1999, y el Auto aclaratorio del anterior de 5 de enero de 2000, recaídos en el incidente promovido en la segunda instancia de liquidación de daños y perjuicios derivados de embargo preventivo, dimanante del juicio de mayor cuantía n 525/1992, rollo de apelación 192/1995, Auto aquél en el que, con estimación parcial del recurso de súplica, se acordó confirmar el Auto recurrido en lo que se refiere a la declaración de no haber lugar a la liquidación de daños y perjuicios, revocando el pronunciamiento relativo a las costas.

    La respuesta debe ser la irrecurribilidad en casación de dicha resolución, pues la decisión del incidente no es de las que ponen término al juicio principal haciendo imposible su continuación (arts. 1689 y 1690-1º LEC), que no es el propio proceso incidental sino el declarativo ordinario de mayor cuantía del que el mismo dimana, ni el incidente de que se trata aparece contemplado en el art. 1.687 de la LEC de 1881, ni contra las sentencias o autos que recaigan en los incidentes cabe en general el recurso de casación, debiendo tener las resoluciones carácter de definitivas (art. 404 "in fine" LEC 1881), en el sentido que para la casación determinan los artículos 1689 y 1690.1º de la LEC 1881, esto es, el ya señalado de que se trate de resoluciones que pongan fin al proceso por hacer imposible su continuación, y que, recayendo sobre un incidente o artículo, hagan imposible la continuación del juicio principal, sin que, tal y como exige el artículo 1761 de la citada LEC , exista una expresa previsión sobre el acceso a la casación del supuesto que nos ocupa. Debe señalarse, por otra parte, que ni las resoluciones dictadas en materia de oposición al embargo preventivo ni las medidas cautelares tienen acceso a la casación (SSTS 18-5-93, 13-12-93, 12-4-95 y 7-11-95 y AATS 4-11-93, 29-9-94 y 7-3-95), habiéndose pronunciado ya esta Sala concretamente sobre la improcedencia de recurso de casación en materia de indemnización subsiguiente a un embargo preventivo que se deja sin efecto, en ATS 19-5-94 (recurso nº 802/94), no pudiendo la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación vincular en modo alguno a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), procediendo, en definitiva, la inadmisión del recurso de casación interpuesto, conforme al artículo 1710. 1, regla 2ª, inciso primero, en relación con los artículos 1687, 1689 y 1697, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Habiendo lugar, por tanto, a la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710-1-1ª LEC, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Pedro, D. Gregorio, D. Bruno, D. Pedro Francisco, D. Carlos Daniel, D. Rubén, D. Lázaro, D. Francisco, D. Constantino, D. Alberto, Dª. Rocío, D. Pedro Jesús, D. Luis Pedro, D. Jose Augusto, D. Sergio, D. Rodrigo, D. Matías, D. Jon, D. Íñigo, D. Ildefonso, D. Gustavo, D. Gaspar, Dª. Margarita, D. Gonzalo, D. Germán, D. Guillermo, D. Jose Pablo, D. Luis María, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D. Ángel Daniel, D. Arturo. Daniel, D. Franco,o. Daniel, D. Franco, D. Julián, D. Ricardo, D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel, D. Alvaro, D. Eusebio, D. Mariano, D. Jose Pedro, D. Juan Pablo, D. David, D. Luis, D. Carlos Francisco, D. Bartolomé, D. Leonardo, D. Luis Carlos, D. Claudio, D. Paulinoy Dª. Erica, contra el Auto dictado con fecha 16 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4º).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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