STS, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3147
Número de Recurso53/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Lidia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de octubre de 2005 -recaída en los autos 2643/1999-, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 21 de julio de 1999.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 24 de octubre de 2005 cuyo fallo dice: «Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Lidia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 21 de julio de 1999, expediente núm. NUM000, al concurrir la excepción procesal prevista en el artículo 69, letra e), puesto en relación con el artículo 46.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al haber sido interpuesto de forma extemporánea. No se hace ningún pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Lidia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, fundamentándose en que la sentencia recurrida ha incurrido en contradicción respecto de la doctrina jurisprudencial e infracción legal del artículo 128.2 de la Ley de esta Jurisdicción, aportando como elementos de contradicción las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fechas 22 de mayo de 2000 (rec. apelación 72/00), 3 de marzo de 2003 (rec. apelación 19/03), 5 de mayo de 2003 (rec. apelación 490/01), 25 de abril de 2005 (rec. 3462/98) y 21 de marzo de 2005 (rec. 3419/98 ).

Y termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites oportunos y elevados los autos a esta Sala, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior, de forma que pueda dictarse en su día sentencia sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, visto el contenido del escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina y la documentación acompañada, no siendo firme una de las sentencias alegadas como contradictorias y ser otras sentencias dictadas en segunda instancia, se tiene por interpuesto, en tiempo y forma, únicamente con respecto a la sentencia alegada como contradictoria dictada en el recurso número 3462/98, y se da traslado a la parte recurrida para que de conformidad a los establecido en el artículo 97.3 de la Ley de esta Jurisdicción, formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

En fecha 6 de febrero de 2006 aquella misma Sala y Sección dicta providencia por la que, habiendo transcurrido el plazo conferido al Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, sin que se haya presentado escrito ni formulado manifestación alguna en oposición al recurso deducido de contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se ordena remitir los autos originales y el expediente administrativo correspondiente a esta Sala, para la sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de febrero de 2006 se tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, que pasan a esta Sección Sexta en fecha 9 de marzo de 2006, según providencia de esa fecha.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, se impugna por la representación procesal de don Carlos Daniel y doña Lidia, la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia -con sede en Granada- de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno, por concurrir la excepción procesal prevista en el artículo 69, letra e) en relación con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998

, al haber sido interpuesto de forma extemporánea.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida viene a establecer la doctrina de que el mes de agosto ha de considerarse como hábil a efectos del recurso contencioso- administrativo, por entender el Tribunal a quo que el recurso fue interpuesto en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén, notificada en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, contradiciendo así la doctrina reiterada de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en las sentencias de veintidós de mayo de dos mil, tres y cinco de mayo de dos mil tres y veintiuno de marzo y veinticinco de abril de dos mil cinco, que señalan que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso, siendo a tal efecto inhábil».

De las cinco sentencias que se invocan como contradictorias, sólo podemos contemplar como elemento de comparación la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 3462/1998, pues, por providencia de fecha doce de noviembre de dos mil cinco -que fue consentida por los recurrentes- fueron excluidas las restantes por ser dictadas en segunda instancia o ser firmes.

TERCERO

La sentencia impugnada, partiendo de la fecha que se notificó por el Jurado Provincial de Expropiación de Jaén, el acuerdo fijando el justiprecio de los bienes expropiados y la fecha en que se interpuso el recurso de casación por la representación procesal de los expropiados contra el citado acuerdo del órgano administrativo tasador, después de resaltar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida entre otras muchas en las sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990 y 30 de diciembre de 1991, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 (STC 32/89 ), llega a la conclusión de que «en los plazos que se cuentan por meses, el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1º del Código Civil se inicia el día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 185, de la LOPJ ), circunstancia esta última que no es de apreciar en el caso que enjuicia teniendo en cuenta que el día 5 de octubre de 1999 (fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo) era martes y no festivo, por lo que no existía razón alguna para presentar el escrito de interposición al siguiente día del vencimiento del plazo legalmente establecido. El recurso, por lo tanto, es extemporáneo».

Por el contrario en la sentencia que se ha admitido como elemento de contradicción según la citada providencia del Tribunal a quo de doce de noviembre de dos mil cinco, después de señalar que la notificación de la resolución administrativa impugnada se practicó el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, llega a la conclusión que «en el presente plazo de dos meses previsto en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, computado conforme a lo expuesto antes y teniendo en cuenta que el mes de agosto, en esa fecha, era inhábil a los efectos de interposición del recurso, expiró el día 23 de dicho mes de 1998, por lo que cuando se presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala, el 22 de septiembre del citado año, ya había expirado el plazo señalado, haciéndolo pues de modo extemporáneo».

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

QUINTO

Conviene recordar que este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido admitido únicamente respecto de la sentencia de contraste nº 241/2005, de 25 de abril, dictada por la propia Sala de instancia en el recurso 3462/98, sin que se haya admitido en relación con las demás sentencias invocadas inicialmente por la parte recurrente, que ha consentido la providencia de 12 de diciembre de 2005 en que así se acordó por el Tribunal a quo. En consecuencia el recurso queda delimitado en tales términos sin que puedan tomarse en consideración las demás sentencias invocadas por la parte, teniendo en cuenta, además, que así ha sido sustanciado con respecto a la contraparte, delimitando el ámbito de contradicción y condicionando la respuesta procesal de la misma.

Hecha esta precisión sobre el objeto del recurso, lo primero que se observa es que en el escrito de interposición, la parte se limita a invocar la doctrina jurisprudencial y la infracción del art. 128.2 de la Ley 29/98, que establece que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, con referencia a las sentencias que cita, pero en ningún momento se ocupa de reflejar de manera razonada la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como exige expresamente la Ley procesal en su art. 97.1, planteando en realidad una genérica infracción de la ley y la doctrina plasmada en las sentencias que cita, que como se ha dicho antes no basta como fundamento de este tipo de recurso si no va referida a la justificación de la contradicción con supuestos en los que concurran las identidades indicadas.

Por otra parte, si nos atenemos a los términos en que ha sido admitido el recurso, que como se ha dicho antes se limita a la sentencia de contraste nº 241/2005, de 25 de abril, dictada por la Sala de instancia en el recurso 3462/98, respecto de la cual la parte omite cualquier referencia a las situaciones de identidad en relación con la impugnada, se observa que contempla un supuesto de cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero en el que se aplica, por razones temporales, la Ley de Jurisdicción de 1956, es decir, otra normativa distinta a la aplicable al presente caso, y en razón de ello se tiene en cuenta el mes de agosto, al ser hábil a efectos de interposición del recurso de acuerdo con dicha Ley, por lo que falta la identidad necesaria y la contradicción que justifique la revisión a través de este recurso, al aplicarse una normativa distinta en relación con hechos que presentan una diferencia sustancial cual es el momento en que ocurrieron, que determina la sujeción a un régimen jurídico diferente.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, este pronunciamiento carece de contenido económico dado que la parte recurrida no intervino en la sustanciación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 53/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Lidia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de octubre de 2005 -recaída en los autos 2643/1999-; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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