STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:6078
Número de Recurso3542/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato GRUPO DE INDEPENDIENTES DE ADMINISTRACION LOCAL (GIAL), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 2.019/97, sobre impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas aprobando los pliegos de condiciones que han de regir la gestión del servicio de cementerios en régimen de concesión y la realización de obras complementarias anejas; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto y la COMPAÑIA CANARIA DE CEMENTERIOS, S.A. (CANARICEM), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de agosto de 1.997, el Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local (G.I.A.L.), interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de mayo de 1.997, por el que se aprobaron los pliegos de condiciones que han de regir la gestión del servicio de cementerios en régimen de concesión y la realización de obras complementarias anejas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 26 de enero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato GIAL contra la resolución identificada en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el GIAL por escrito de 8 de marzo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de mayo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado a la parte contraria, dicte Sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponga las actuaciones al estado y momento en que incurrieron las faltas que alega esta parte, esto es, al previo de dictar Sentencia por no concurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en representación del Ayuntamiento de Las Palmas y la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez en representación de la Compañía Canaria de Cementerios S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de 10 de septiembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local y se remitió a la Sección Séptima de esta Sala.

QUINTO

Por Providencia de 22 de octubre de 2.002 se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Pinto Marabotto se presento con fecha 26 de noviembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia, por la que, con desestimación del mismo, se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición preceptiva de las costas causadas.

Igualmente por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez se presento con fecha 12 de diciembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia desestimando las pretensiones formuladas de contrario, manteniendo en todas sus partes la resolución recurrida.

SEXTO

Por Diligencia de constancia de 14 de abril de 2.004 la Sección Séptima lo remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día cinco de octubre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción coincide con la exigencia ya demandada en el artículo 96.2 de la anterior normativa, ya que si bien la actual amplia su radio de acción a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que tanto uno como otro precepto requieren que el escrito de preparación del recurso de casación contenga el preceptivo juicio de relevancia sobre el carácter decisivo y determinante de un precepto estatal o de derecho comunitario en el pronunciamiento que se impugna.

Esta exigencia, cuya procedencia ha sido reiteradamente confirmada por la doctrina constitucional (Autos de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 17 de septiembre de 2.001) es inexcusable cualquiera que sea la parte procesal a la que afecte y su ausencia determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Así viene siendo declarado por esta Sala sin fisuras de ninguna clase, debiendo mencionar únicamente, en tal sentido, las Sentencias de 22 de julio de 2.000, 23 de septiembre de 2.002, 22 de abril de 2.003, 5 de octubre, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2.004, con el fin de no hacer inacabable la cita.

En este caso como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Las Palmas en su escrito de oposición al recurso de casación, el Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local, se limita a manifestar su intención de interponer recurso de casación por considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es contraria al ordenamiento jurídico, con fundamento en los artículos 86.1 y 88.1.c) y d) de la Ley jurisdiccional, y a indicar que el interés del Sindicato es directísimo y está perfectamente expresado en el escrito de demanda.

En el escrito de preparación del recurso de casación no se cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89, y esa sola circunstancia es bastante para dar lugar a la inadmisibilidad del mismo, que en esta fase procesal se transforma en motivo de desestimación, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2.004 dictada en el recurso de casación nº 8572/99 en relación al GIAL.

Ahora bien y no obstante lo anterior, como en el citado escrito de preparación se señala como motivo de casación el previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, este no cumplimiento de los requisitos exigidos en el escrito de preparación del recurso de casación, solo genera la inadmisión del recurso de casación respecto a los motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, conforme también a reiterada jurisprudencia, que ha declarado que cuando se trata del motivo de casación previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley la Jurisdicción, no es preciso hacer juicio de relevancia ni cumplir otras exigencias, ya que la invocación del citado motivo de casación, del apartado c) por sí mismo presume que se trata de infracción de normas estatales que además han sido determinantes del fallo.

SEGUNDO

En el presente recurso, y tras limitarse a indicar que concurren los motivos de los artículos 86.1 y 88.1.c) y d), la parte recurrente transcribe el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 26 de enero de 2.001, según la cual se declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Grupo de Independientes de Administración Local para impugnar los pliegos de condiciones que han de regir la gestión del servicio de cementerios en régimen de concesión y la realización de obras complementarias anejas, alegando únicamente que no procedía declarar la falta de legitimación activa apreciada sin haber otorgado un plazo para subsanar el supuesto defecto, según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y los preceptos de legalidad ordinaria siguientes:

  1. Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la Ley jurisdiccional.

  2. Artículos 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956.

  3. Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se hacen a continuación dos referencias en el mismo escrito de interposición a temas no relacionados con lo que ha de ser su contenido: 1) la afirmación de que la sentencia recurrida forma parte de un ciclo que convierte en inatacables -por supuesto defecto de legitimación activa- las decisiones del Ayuntamiento de Las Palmas en cuanto a la privatización de servicios municipales; 2) que ha de agregarse a lo dicho que la Sala de lo Social sostiene que "se trata de una cuestión de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Y, finalmente, se sostiene "que el motivo alegado por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria", acusando la falta de interés del sindicato recurrente, no se ajusta a la realidad, puesto que a lo largo de varias páginas de la demanda se especifican los efectos negativos que para el personal municipal integrado en el mismo supone la privatización de los cementerios.

Ahora bien: si, como aparece de la sentencia recurrida, se ha negado la legitimación "ad causam" por entender que no concurre el interés legítimo que exige el artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional, es evidente que no pueden pretender cobijarse los argumentos desarrollados en pro de la existencia de la misma en el apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley, ya que no se está denunciando el quebrantamiento de las normas que rigen la forma de las resoluciones judiciales, ni tampoco la infracción de las que rigen los actos y garantías procesales. No es una cuestión de forma la que se denuncia, sino de fondo, que habría de acogerse al apartado d) de este último precepto; apartado en cuya consideración no podemos entrar en ningún caso al apreciar la causa de inadmisibilidad -explícitamente invocada por la Corporación demandada- y que se deriva de la omisión del juicio de relevancia al que ya no hemos referido.

Ciertamente que esta Sala, haciendo gala de una flexibilidad atemperada a la más eficaz realización del principio de tutela judicial, ha venido posibilitando el entender subsumidos los razonamientos alegados en el escrito de interposición del recurso en el apartado correspondiente del artículo 88.1, siempre y cuando fuese dable deducir sin género de duda cual es el que pretende invocar el recurrente; pero lo que no es admisible es alterar el sentido y alcance de lo alegado en dicho escrito, subrogándose el Tribunal de Casación en la postura del recurrente y sustituir en su beneficio la vía de razonamiento elegido. A ello se opone frontalmente el apartado b) del artículo 93.1.

Desde el momento en que ninguna de las alegaciones del recurrente pueden subsumirse en el ámbito del apartado c) del artículo 88.1, tampoco puede admitirse el recurso de casación con base en dicho motivo.

TERCERO

En virtud de lo razonado procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, imponiendo las costas causadas a la parte actora, si bien con el límite máximo en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte recurrida a incluir en la tasación de costas de 1.000 euros y 300 euros al Letrado de la parte codemandada, atendiendo a la naturaleza del motivo invocado y sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que consideren oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 26 de enero de 2.001, imponiendo al Sindicato recurrente las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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