STS 664/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4251
Número de Recurso1744/2000
Número de Resolución664/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Cortés Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Carlos, contra D. Luis Angel y D. Ismael, este último declarado en rebeldía por su incomparecencia, sobre contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de la valoración pericial a practicar en el proceso, mas intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones de la demanda, absolviendole de las mismas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez en nombre de D. Carlos, contra D. Luis Angel y D. Ismael, debo condenar y condeno únicamente al Sr. Luis Angel a que abone al actor la cantidad de 26.483.955 ptas. más los intereses legales y debo absolver y absuelvo a D. Ismael de las pretensiones ejercitadas en su contra. El demandado condenado abonará las costas procesales causadas a instancia de la actora y se imponen a esta las causadas a instancia del codemandado que ha resultado absuelto D. Ismael ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Angel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-La Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en 25/7/98, con imposición al apelante de las costas de ésta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Luis Angel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de enero de 2.000, con apoyo en el siguiente motivo y único, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.001 en relación con los arts. 1.104, 1.105 y 1.902, todos del Código civil, y la jurisprudencia sobre los mismos. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Cortés Galán, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Con fecha 23 de marzo de 1.989, se celebró un contrato de arrendamiento por el cual el propietario de la finca rústica " DIRECCION000 ", en el término municipal de Alhama de Granada, D. Luis Angel cedió por una sola campaña 19 hectáreas en arrendamiento a D. Carlos por el precio que se determinó con el fin de dedicarlas al cultivo de hortalizas. También se comprometió al arrendador "a vigilar y mantener el buen funcionamiento de toda la instalación para regadío y subsanar cualquier posible deficiencia surgida en dicha instalación, y no se responsabilizaba si el caudal del pozo fuese disminuido por la razón que fuese".

En ese mismo mes de marzo de 1.989 D. Luis Angel concertó con D. Ismael un contrato de ejecución de obra para la puesta en regadío por el sistema tradicional de gravedad o de pié de la DIRECCION000 ". Se estuvo regando la misma durante los meses de mayo a julio de 1.989 con las obras realizadas, pero surgidas desavenencias entre las partes respecto a la realización de aquéllas, y no pagando el comitente el precio estipulado, D. Ismael procedió a interrumpir el suministro eléctrico desde el 3 de agosto hasta que días después D. Luis Angel le pagara tres millones de pesetas.

Debido al corte de suministro eléctrico, las cosechas de la finca quedaron dañadas, originándose los correspondientes perjuicios al arrendatario D. Carlos .

D. Carlos, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Luis Angel y a D. Ismael, solicitando que se les condenase al pago de los daños y perjuicios causados en la cantidad resultante de la valoración parcial de aquéllos, más intereses legales y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en cuanto al codemandado D. Juan, al que condenó al pago al actor de 26.483.955 ptas., más intereses legales y costas, y absolvió libremente a D. Ismael, con imposición de sus costas al actor también.

Se basó en que las relaciones derivadas de la ejecución del contrato de obra en nada pueden afectar a D. Carlos ; en que D. Luis Angel se había comprometido ampliamente a subsanar cualquier deficiencia del sistema de riego, y el corte de suministro eléctrico afectaba al mismo. Por otra parte, se había probado pericialmente que los daños reclamados por el actor ascendían a la suma objeto de la condena, y habían tenido lugar por falta de riego durante varios días del mes de agosto de 1.989.

Contra la anterior sentencia recurrió en apelación el codemandado condenado, no siendo estimado su recurso por la Audiencia, que confirmó la apelada. Se basó en las mismas razones que se consignaban en ésta sobre la extensión de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. El arrendador no actuó con la diligencia debida, pues bien pudo autorizar al arrendatario a servirse del agua del pozo de la finca del Sr. Marcelino, y no se lo pidió a ésta, siendo así aquél tenía orden expresa del Sr. Luis Angel de no dar agua a nadie salvo que este último lo autorizara. Además, el sistema de regadío de la finca se ha demostrado que tenía graves defectos, por lo que resulta claro el incumplimiento del deber de vigilancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el arrendador D. Luis Angel .

PRIMERO

El motivo primero y único, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts.

1.001 en relación con los arts. 1.104, 1.105 y 1.902, todos del Código civil, y la jurisprudencia sobre los mismos.

Se fundamenta en que el daño sufrido no es imputable al arrendador recurrente, y a tal fin realiza una valoración de los hechos probados para llegar a la conclusión de que cumplió todas sus obligaciones contractuales; que el susodicho daño se produjo por la actuación del codemandado D. Bernardo, a fin de coaccionar al recurrente para que le pagase la obra realizada, y que éste estimaba que había sido mal ejecutada; que dicha actuación fue imprevisible, no siendo evitables los daños en las cosechas. En conclusión, para el recurrente el caso litigioso supone una responsabilidad extracontractual de tercero ajeno al contrato de arrendamiento. El motivo se desestima porque en él no se discute otro tema que el de la imputación de los daños al arrendador recurrente, y es claro que, a la vista de lo pactado en el contrato de arrendamiento, su obligación de garantía del sistema de riego y de subsanación de cualquier deficiencia le obligaba a tomar las medidas necesarias para evitar los daños, y en este aspecto la Audiencia resalta que debió obrar en condiciones para que la finca Don. Marcelino proporcionase el agua a que tenía derecho la arrendada " DIRECCION000 ", cosa que no se ha probado en absoluto que lo hiciese. Por tanto, el hecho de que el codemandado absuelto cortase la corriente eléctrica para el funcionamiento del sistema de regadío pudo no tener consecuencias dañosas para las cosechas si hubiesen podido ser regadas con aguas a que tenía derecho el recurrente respecto de otros propietarios obligados a dársela. Otra cosa es que se hubiese probado que aún así los daños se hubiesen causado, y nada de esto se ha efectuado. Todo ello demuestra que el arrendador no puso toda diligencia debida en el cumplimiento de la obligación de garantía que asumió, y por tanto se infringió el art. 1.104 del Código civil, acarreando la subsiguiente responsabilidad por su incumplimiento conforme a lo previsto en el art. 1.109 de dicho Código .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de enero de 2.000. Con condena al recurrente de las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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