STS 509/2002, 18 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3502
Número de Recurso2269/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución509/2002
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,; respecto de la tasación de costas instada por CAIXALEASING, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y ING LEASE (ESPAÑA) EFC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó la Sentencia núm. 1106/2001, el 28 de noviembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona en 28 de marzo de 1996, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 386/94, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha Capital, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionados en este recurso.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2001 (Registro General T.S.) se presentó escrito del Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CAIXALEASING, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ING LEASE (ESPAÑA) EFC, S.A., interesando la práctica de la Tasación de Costas a cuyo pago fue condenada la recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Acompañaba a dicho escrito la Minuta de Honorarios del Letrado D. Alexandre Salas i Martin que ascendía a la suma 474.440 pesetas con IVA, así como derechos y gastos del Procurador. Con fecha 18 de enero 2002, se practicó la Tasación de Costas, recogiéndose como total (IVA incluido) 3.963,43 Euros.

TERCERO

Dado traslado de la Tasación de Costas a la parte condenada al pago, se presentó escrito de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, señalando que la Tesorería General de la Seguridad Social, no viene obligada al pago de costas procesales según lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, en el que se determina que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia jurídica gratuita. Citó asimismo el art. 36.2 de la citada normativa y el art. 48 de la L.E.C. y, terminó suplicando que se declarase el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social a no abonar la tasación practicada.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, (Entrada Registro General, T.S.) la representación procesal de Ing Lease (España) Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. y Leasing Pensions S.A., se opuso a la impugnación señalando que, el art. 36 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, pues, es imposible que la Tesorería General de la Seguridad Social venga a peor fortuna, pues, por tratarse de entidad que forma parte del a Administración del Estado es solvente por naturaleza. Asimismo alegaba que para el supuesto de que los criterios anteriormente expuestos, en defensa y fundamentación de sus pedimentos no fueran acogidos, se introduce un elemento nuevo como es la posible inconstitucionalidad de la norma que pueda fundamentar la estimación de los pedimentos de esta parte y, suplicaba a la Sala "...en su mérito bien en base a la vía interpretativa, o al sometimiento de cuestión de inconstitucionalidad, tenga por desestimada la impugnación por indebidas de las costas procesales practicadas en las presentes actuaciones efectuada por la adversa, y se declare expresamente el derecho de esta parte a percibir las costas tasadas de la Tesorería General de la Seguridad Social, por ser procedente en Derecho su percibo".

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declaran conclusos los autos y se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en estas actuaciones la tasación de costas, a instancia y solicitud de CAIXALEASING, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ING LEASE (ESPAÑA) EFC, S.A., parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que actúa en nombre, defensa y representación de la citada Tesorería General de la Seguridad Social, la tasación de costas ha sido impugnada por el concepto de indebida por dicha parte condenada en el fallo de casación a su pago.

SEGUNDO

Señala la defensa de CAIXALEASING, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ING LEASE (ESPAÑA) EFC, S.A. en su escrito de impugnación por indebida de la Seguridad Social, la inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, porque no es de aplicación que la Tesorería General de la Seguridad Social venga a mejor fortuna, porque es entidad que forma parte de la Administración del Estado, solamente por naturaleza y cita el art. 3º del Código Civil relativo a que las leyes deben ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

TERCERO

Para resolver la expresada impugnación ha de acudirse al texto de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo art. 36, rubricado de "Reintegro económico" se dice en su apartado 2: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1867 del Código Civil...". Pero dicho precepto, como ya señalaron las sentencias de esta Sala de 11 y 18 de julio de 2000, 10 de enero de 2001 y 27 de diciembre de 2001, resulta inoperante ante la Tesorería General de la Seguridad Social que tiene reconocido el derecho a litigar gratuitamente, no por razón de su insuficiencia económica, sino "en todo caso", como expresa literalmente el art. 2 b) del texto legal citado: "En los términos y con el alcance previstos de esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Igualmente, en el Hecho 2º del escrito de contestación a la citada impugnación de la tasación de costas efectuada por la Seguridad Social, la parte recurrida aduce la "inconstitucionalidad de la norma" referida al citado art. 2 ap. b. de la Ley 1/1996, en relación con el mandato del art. 5 de la L.O.P.J. a los fines de que por este Tribunales plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, que se estima improcedente, porque, la especificidad del precepto y, sobre todo, la razón de interés general y superior que preside la exención al pago de las costas causadas en el proceso, explican la improcedencia no sólo de tal pago, sino, la inaplicación de que el cambio de circunstancias de futuro pudieran implicar el abono de lo que por imposición legal está exenta la referida impugnante.

Por ello, procede estimar la impugnación formulada, sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA IMPUGNACION por el concepto de indebidos a la tasación de costas efectuada por la SecretarÍa de esta Sala en el recurso de casación 2269/1996, a solicitud del Procurador de los Tribunales, Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación CAIXALEASING, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ING LEASE (ESPAÑA) EFC, S.A.. Sin condena en costas en el incidente de indebidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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