STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4151
Número de Recurso268/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación número 268/89, verificada por Don Felipe . Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el presente recurso de apelación número 268/89, a cuyo pago fue condenado Don Felipe en virtud de auto de 7 de julio de 1.989, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe contra auto de 14 de octubre de 1.988 dictado por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 18.284, fijándose dicha tasación en la cantidad de 50.000 pesetas, importe de la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Aprobada la tasación de costas por auto de 21 de mayo de 1.997, Don Felipe presentó escrito solicitando la revocación del auto recurrido y que se decretase no haber lugar a las referidas costas, que, por providencia de 2 de octubre de 1.997, se consideró como impugnación de la tasación de costas, que debía decidirse por el trámite de los incidentes.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación al señor Abogado del Estado, presentó escrito solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del incidente.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 16 de mayo de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente incidente es decidir si procede o no el pago por Don Felipe de las costas causadas en el recurso de apelación número 268/89, a cuyo pago fue condenado en virtud de auto de 7 de julio de 1.989, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe contra el auto de 14 de octubre de 1.988, dictado por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 18.284, costas que, según la tasación practicada por el señor Secretario de Sala, ascienden a 50.000 pesetas, importe de la minuta de honorarios del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Ninguna de las alegaciones que formula Don Felipe permite acoger su pretensión y declarar indebidas las costas que impugna.

Alega en primer lugar indefensión, al no haber tenido conocimiento de la cuestión. Sin embargo, dicha indefensión ha quedado remediada por el conocimiento que ha tenido del auto en que se aprobaba la tasación de costas, en el que se identificaba el recurso de apelación en el cual había tenido lugar la condena en costas, recurso de apelación en que el apelante, Don Felipe , no compareció a sostener sus derechos, como se expresa en el auto de 7 de julio de 1.989, que declaró desierta la apelación y le condenó al pago de las costas, por lo que la falta de conocimiento de dicha resolución sólo a su incomparecencia es atribuible. Por otra parte, tampoco cabe estimar indefensión cuando su escrito fechado el 13 de junio de 1.997 ha sido considerado, precisamente para evitar dicha situación, como impugnación de las costas por indebidas, dándosele la tramitación oportuna.

En segundo lugar, las costas devengadas en el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 1.988 dictado por la Audiencia Nacional, son independientes de las costas a que alude la sentencia desestimatoria del recurso pronunciada el 16 de diciembre de 1.988. Don Felipe promovió recurso de apelación número 268/89 contra el auto de 14 de octubre de 1.988, recurso de apelación que devengó unas costas, a cuyo pago fue condenado el señor Felipe en el auto de 7 de julio de 1.989, que declaró desierto el recurso. El recurso de apelación y las costas en él devengadas son independientes, como hemos indicado, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1.988, y el pago de las costas tiene su causa jurídica en el recurso de apelación que voluntariamente dedujo el señor Felipe contra el auto de 14 de octubre de 1.988, por lo que no cabe argumentar que es improcedente el pago de las referidas costas.

Alude finalmente el señor Felipe al largo tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia que decidió su recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, el retraso producido no determina la prescripción de la obligación de pagar las costas, ya que, según criterio de la Sala, la acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de las resoluciones judiciales, siendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de la resolución que las impone, es una acción personal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1.964 del Código Civil, resultando pues improcedente declarar prescrita la obligación de satisfacer las costas (autos de esta Sala de 3 de noviembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998 y sentencia de la Sala Primera de 4 de noviembre de 1.991).

TERCERO

En consecuencia debemos desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, sin apreciar motivos que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación verificada por Don Felipe de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de apelación número 268/89, y, en consecuencia, aprobamos dicha tasación por importe de 50.000 pesetas; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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