STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6632/2004 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa y asistida de Letrado, siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado; contra el auto dictado el 25 de marzo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2004 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1346/2003, sobre Canon de Urbanización del Sector URBANIZACIÓN000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1346/2003, promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, sobre Canon de Urbanización del Sector URBANIZACIÓN000 SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó auto con fecha 6 de febrero de 2004 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA denegar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente".

Interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 25 de marzo de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de febrero de 2004, dictado en esta pieza separada de medidas cautelares".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000 y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000, de San Fulgencio (Alicante), interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la misma Asociación contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 6 de febrero de 2004, que había resuelto denegar la medida cautelar de suspensión de ejecución del Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO (Alicante), de fecha 28 de febrero de 2003 (Edicto publicado en el BOP de 4 de abril de 2003), por el que fue aprobada definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora del Canon de Urbanización del Sector URBANIZACIÓN000 SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia no accedió a la adopción de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo

que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Por lo que se refiere al Auto de 6 de febrero de 2004, la Sala de instancia, tras recoger una detallada doctrina jurisprudencial en relación con la normativa y requisitos exigibles al respecto, señala que "Tomando en consideración la argumentación anteriormente expuesta, las alegaciones formuladas por las partes en esta pieza y lo dispuesto en el art. 130 de la Ley de esta Jurisdicción, procederá denegar la suspensión solicitada por no haberse acreditado convenientemente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos".

  2. Y, en el Autos de 25 de marzo de 2004, que resuelve el recurso de súplica formulado contra el anterior, se expone "Que no desvirtuando los argumentos de la parte recurrente los fundamentos base de la resolución recurrida, a tenor de la doctrina Jurisprudencial reseñada en el Auto y art. 130 de la L.J.C.A ., no ha lugar a estimar el recurso".

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la citada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000 en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo (88.1.c) se alega la falta de motivación de los autos impugnados, lo cual --- según se expone--- ha causado indefensión, al no conocerse los concretos motivos por los que se rechaza la medida cautelar, considerándose infringidos los artículos 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como 245 y 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En su segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la Asociación recurrente alega la infracción del artículo 130.2 de la misma LRJCA y la jurisprudencia que lo interpreta, poniendo de manifiesto que solamente la existencia de una perturbación grave de los intereses generales podría ser el argumento por el que se podría rechazar la medida cautelar, apelado al criterio normativo ---en el ámbito tributario--- favorable a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

CUARTO

Vistos los anteriores precedentes, y motivos de impugnación planteados, con la finalidad de responder a los mismos, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ); caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito o espectro, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso, o parámetro de contención, del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. 5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  5. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta rotunda y decididamente por la motivación de la resolución que se adopte en relación con la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión ("circunstanciada") que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  6. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, perfilándose a un sistema de númerus apertus, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", y, el artículo 727.11ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ---supletoria de la LRJCA---, se refiere a las medidas "que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio".

  7. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, la posibilidad de su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

  8. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose, además, que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado perículum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; esto es, que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso interpuesto pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; medidas cautelares, pues, tienen su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia.

  2. En segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema legal exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero; esto es, que aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado.

  3. En tercer lugar, que la doctrina jurisprudencial sigue permitiendo ---en el marco de provisionalidad que el incidente de medidas cautelares supone--- una valoración provisional y limitada de los fundamentos de la pretensión deducida en el recurso: doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

  4. En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una detallada y circunstanciada motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción, o no, de la medida cautelar solicitada.

QUINTO

Pues bien, este último aspecto es el que la Asociación recurrente discute en el primero de los dos motivos que plantea. Efectivamente, la motivación de la sentencias ---exigencia extensiva a los autos--- es exigida "siempre" por el artículo 120.3 Constitución Española . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 ).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ) ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero,

F. 3 ). En definitiva hemos exigido que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5 )".

Por otra parte este Tribunal Supremo, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ---la ratio decidendi---en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

    F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero, F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero [ RTC 1993, 55], F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )".

SEXTO

Es evidente que tales exigencias no se han cumplido en las resoluciones que se impugnan, las cuales carecen de la motivación necesaria. Se explica en ellas, exclusivamente, la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión, pero sin determinar, en concreto, las causas de la improcedencia del periculum in mora, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto, esto es, si se ocasionaría al interés general un perjuicio de mayor entidad que el que se pudiera causar a los intereses particulares de los recurrentes con la ejecución inmediata de la Disposición impugnada. Tampoco percibimos ---desde la perspectiva del fumus boni iuris--- valoración alguna sobre la pretensión de fondo articulada.

En suma, todo lo que se razona, lo es sin la menor referencia al supuesto litigioso. Como señalamos en nuestra STS de 16 de octubre de 2002 "para que una resolución judicial pueda considerarse motivada ha de contener una mínima referencia a la cuestión de hecho planteada con la imprescindible concreción a los hechos de los planteamientos genéricos que se expresen. Es evidente que las resoluciones judiciales no son el lugar idóneo para exponer pensamientos y problemáticas abstractas sin ninguna conexión con la realidad. Contrariamente, toda resolución judicial es, sobre todo, una solución de una específica controversia. Lo único que no puede estar ausente de la resolución judicial es la identificación fáctica de la cuestión que se resuelve, aplicando sobre ella los razonamientos que se estimen adecuados".

Los autos impugnados carecen de esa concreción mínima con la cuestión que deciden, razón por la que deben ser anulados al haber infringido lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), lo que comporta la estimación del motivo de casación alegado.

Ahora bien, esta anulación no comporta la estimación del recurso de casación sino que nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo

95.2 c y d de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), que se circunscribe a decidir si procede o no acceder a la suspensión cautelar solicitada por los recurrentes, lo que nos obliga a examinar las razones aducidas para ello.

SÉPTIMO

Casados, pues los Autos dictados en la instancia, hemos de resolver sobre la medida cautelar solicitada, y habremos de hacerlo procediendo a la denegación de misma, con lo que --- respecto del fondo de la cuestión--- coincidimos con el criterio acogido por la Sala de instancia.

La Asociación recurrente comienza señalando que, de no procederse a la suspensión solicitada, "se dejaría vacío de contenido el presente recurso, causando a esta parte un grave perjuicio ... de difícil reparación", que concreta en el "abono de dicho canon por los vecinos de la urbanización", que califica (aunque no cuantifica para cada vecino) de "importante desembolso" económico, cuyo abono no les corresponde. Apela, a continuación, a la doctrina del fumus boni iuris, y expone que lo pretendido es la medida cautelar de suspensión, sin necesidad de prestar caución o garantía, añadiendo que es a la Administración a la que corresponde la carga de acreditar los perjuicios. Por otra parte, señala que el importe total de la obra a realizar es de 3.799.645 de euros, cuando la zona se encuentra urbanizada desde hace mas de 20 años por los propios vecinos, y entregada al Ayuntamiento, aportando boletines de alta en las redes eléctrica y de agua potable, así como recibos de la contribución territorial urbana. Y termina exponiendo la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, de no accederse a la suspensión, situando a los vecinos recurrentes en clara situación de indefensión por tener que abonar el canon reurbanización.

Hemos de partir de la naturaleza del objeto de las pretensiones deducidas en el recurso, cual es la de una Disposición de carácter general; en concreto una Ordenanza Fiscal cuyo hecho imponible "está constituido por la obtención de los propietarios del Sector 2 El Oasis, de un beneficio o mejora en la calidad de los servicios con los que cuentan sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas consistentes en la creación de la red de alcantarillado, y en la ampliación de los servicios públicos de agua, alumbrado, suministro de energía eléctrica y telefonía, de carácter municipal", y el canon que se va a imponer a los propietarios del sector "se funda en la realización de obras públicas, creando y ampliando los servicios a que se refiere el apartado anterior, con el fin de completar la urbanización del referido Sector, dotándole de infraestructuras suficientes y útiles para todos los propietarios".

Desde esta perspectiva, todos y cada uno de los argumentos de la Asociación recurrente han de ser rechazados:

  1. En modo alguno concurren las circunstancias que acrediten que el recurso contenciosoadministrativo interpuesto perdería su finalidad, de obtenerse, en su día, una sentencia que procediera a la anulación de la Ordenanza; se trata de una prestación de carácter económico con la finalidad de llevar a cabo una obras públicas, con beneficio directo para los sujetos pasivos que asociados impugna, y cuya devolución por parte del Ayuntamiento siempre resultaría procedente, pues, la naturaleza cuantificable en términos económicos le confieren un indiscutible carácter reversible, de manera que si se declarase, en sentencia, la improcedencia de la misma, los recurrentes obtendrían la devolución de la cantidad de dinero en que consista el canon, además de los daños y perjuicios ocasionados evaluables según las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico.

  2. Por otra parte, frente al evidente respaldo con que el interés general avala una Disposición general y una obras públicas ---en beneficio directo de los recurrente asociados--- los intereses concretos y particulares de cada uno de los vecinos ---individualmente considerados--- se nos presentan como difusos, en todo caso soportables en un marco de solidaridad tributaria, y en modo alguno cuantificados; de la Ordenanza hemos podido deducir el montante total de las obras (3.799.645 de euros) pero no se nos ofrece dato alguno sobre la cuota concreta que a cada vecino corresponderá, de acuerdo con el módulo de reparto previsto en el artículo 8 de la Ordenanza, esto es, según el "aprovechamiento urbanístico asignado a las parcelas, o al valor de el resultante", por lo que no podemos ---ni por aproximación--- realizar la cuantificación de los particulares intereses que, se dice, se verán afectados. La inminencia de los supuestos perjuicios tampoco podemos percibirla, ya que en el artículo 13.4 se expone que "una vez determinada la cuota a satisfacer por cada propietario, estas se notificarán individualmente a cada sujeto pasivo", contemplándose la posibilidad de "formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia del Canon, el porcentaje del coste que deban satisfacer, o las cuotas asignadas". Por el contrario, de acordarse la suspensión de la Ordenanza, se podrían causar perjuicios a la Administración municipal al ver paralizada sine die la gestión urbanística, mientras que cada uno de los vecinos conservarían su derecho individual a obtener la suspensión de las liquidaciones concretas que, a tal efecto le gire la Administración.

  3. Debe rechazarse cualquier apelación a la existencia de indefensión, que pudiera conectarse con algún vicio de nulidad, por cuanto los vecinos han podido formular alegaciones durante el período de información pública, ofreciéndoseles la posibilidad del presente recurso contencioso- administrativo (encabezamiento del Edicto de publicación), añadiéndose en el artículo 12 de la Ordenanza que, "una vez determinada la cuota a satisfacer, el municipio podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento del canon por plazo máximo de un año".

  4. Por último la apreciación de una apariencia de buen derecho en que se también basaba la pretensión de suspensión no pudo aceptarse, en el caso concreto en que se pide ---no como regla general---, porque dada la especial configuración de la cuestión litigiosa, los elementos de juicio que, en el momento procesal en que resuelve la pieza incidental, se poseen por la Sala, impondrían un examen sobre el fondo sin contar con el suficiente material fáctico y jurídico para una adecuada solución del problema; estamos, por el momento, en presencia de una norma abstracta, cuya ejecución requiere un acto singular ---la concreta e individualizada liquidación del canon---, que, de momento, no priva a los vecinos de derecho o interés alguno, hasta tanto no se materialice mediante su aplicación concreta, por lo que mientras esto no ocurra no cabe hablar de que el recurso pierda su finalidad legítima, supuesto al que el artículo 130 de la LRJCA subordina la adopción de la medida.

En consecuencia, los planteamientos de los recurrentes no pueden tener acogida, como no la tuvieron en los Autos de la Sala de instancia, pues, de una parte, no se aprecia la posibilidad de que el recurso formulado vaya a perder su legítima finalidad; y, de otra, porque, en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, han de considerarse preferentes los representados por la Ordenanza Fiscal impugnada. Debiendo recordarse, para concluir, que los instrumentos de planeamiento ---con los que la disposición impugnada guarda mucha relación y similitud--- "son, o deben ser, el resultado de una elaboración meditada, justificada y democrática en cuanto fruto de la amplia participación de cuantos ciudadanos hayan de verse afectados de cualquier forma por su ordenamiento, lo que implica que muy importantes, graves y patentes deben ser las razones que se esgriman para provocar la suspensión de su ejecutividad" (ATS de 12 de febrero de 1992 y SSTS de 10, 11 y 18 de mayo de 1999, 3 de octubre de 2001, 19 de diciembre de 2002, y 3 de febrero de 2003 ).

OCTAVO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación y la desestimación de la petición de suspensión formulada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN000, de San Fulgencio (Alicante).

  2. - Que anulamos y casamos el Auto de 25 de marzo de 2004, que confirmó en súplica el Auto de 6 de febrero de 2004 anterior dictados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  3. - Que debemos desestimar la petición de suspensión solicitada.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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