STS, 30 de Junio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso9811/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 9811/91, interpuesto por la entidad mercantil Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 200.433, sobre liquidación referente al Impuesto Especial sobre Alcoholes Etílicos y a la Exacción Reguladora de Precios de Alcoholes no Vínicos. Siendo parte apelada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Sociedad Azucarera Ibérica, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de junio de 1.987, recaída en el recurso de alzada R.G. 5.798-2/84, recurso aquél en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1.991, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente dicho recurso.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia, la entidad mercantil recurrente Sociedad Azucarera Ibérica, S.A., interpuso recurso de apelación, después continuado por la entidad mercantil Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., y una vez que por las partes personadas en dicho recurso se presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 18 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Azucarera Ibérica, posteriormente fusionada con otras compañías mercantiles y de cuya fusión resultó la entidad anteriormente aludida, contra la resolución del Tribunal Ecónomico- Administrativo Central que confirmó las liquidaciones practicadas a la recurrente por el Impuesto Especial sobre Alcoholes Etílicos y por la Exacción Reguladora de Precios de Alcoholes no Vínicos, lo que se combate por la entidad mercantil hoy apelante, sobre la base de que los alcoholes objeto de los gravámenes mencionados eran totalmente desnaturalizados, al cumplirse en aquellos la condiciones exigidas en el artículo 45.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales de 4 de noviembre de 1.980, vigente cuando se levantaron las Actas a la entidad mercantil hoy apelante entre los meses de mayo a octubre de 1.981, alegación de aquélla entidad mercantil que formulada en iguales términos tanto en las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa como en esta jurisdiccional -escrito de demanda presentado en la anterior instancia- fueron totalmente rebatidas en las resoluciones del Tribunal Central y Provincial de Sevilla, cuya conformidad jurídica fuedeclarada en la sentencia ahora apelada, con fundamento en los informes técnicos efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas , uno de ellos realizado a petición de la mercantil Sociedad Azucarera Ibérica, respecto de los cuales debemos resaltar que no se ha intentado en este proceso rebatir los mismos con la pertinente prueba pericial que pudiera haber demostrado lo infundado de las conclusiones a que se llega en aquéllos, lo cual era fundamental dado el carácter eminentemente técnico de la cuestión de fondo que se suscita en este proceso, como a continuación señalaremos.

SEGUNDO

El alcohol totalmente desnaturalizado, y según se establecía en el artículo 45 del ya derogado Reglamento de Impuesto Especiales de 1.980, debía tener, además de las características técnicas referidas en el artículo 15.2.e) de dicho Reglamento, que no importan para la resolución del presente caso, una graduación mínima de 90 grados centesimales y un coeficiente de absorción brómica no superior a 60, requisitos necesarios e ineludibles para que los alcoholes procedentes de melazas -como los que son objeto de las Actas y de las liquidaciones combatidas en este proceso-, tengan la consideración de totalmente desnaturalizados, lo que era determinante en tal caso de un trato fiscal favorable, dado que los alcoholes totalmente desnaturalizados tributarían entonces por una pesetas por litro, según determinaba el Epígrafe 2º de la Tarifa 1ª del articulo 21 del Reglamento, siendo así que, en caso de que se tratara de aguardientes y alcoholes etílicos destilados o rectificados, de cualquier procedencia o graduación no totalmente desnaturalizados, la tributación sería la establecida en el Epígrafe 1º como regla general, y que sería de 10 pesetas por litro.

Pues bien, todos los alcoholes obtenidos por la recurrente en la instancia en la Alcoholera del Guadalquivir, de la que era propietaria, a que se refieren las diversas Actas levantadas por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla desde mayo a octubre de 1.981, y según los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas, uno de ellos, recordamos, a instancia de dicha recurrente, no eran totalmente desnaturalizados, sino sólo parcialmente, al no presentar aquéllos todas las condiciones exigidas, toda vez que, el coeficiente de absorción brómica de las distintas partidas analizadas oscila entre 122 y 178 en el primer informe, y entre 120 y 150 en el realizado a instancia de la recurrente, siendo así que, según establecía el antes mencionado artículo 45.1, el aludido coeficiente de absorción brómica no podía ser superior a 60.

TERCERO

De lo expuesto precedentemente se infiere, por consiguiente, que al no tratarse en el presente caso de alcoholes totalmente desnaturalizados, según conclusión de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que, insistimos, no han sido rebatidos en este proceso mediante la oportuna prueba pericial que desvirtuara tales conclusiones, lo que era absolutamente necesario para poder tener éxito la pretención impugnatoria de la apelante, pues si no la afirmación de la misma de que se trata de alcoholes totalmente desnaturalizados, no pasa de ser una mera alegación, carente de la necesario acreditación mediante la oportuna prueba pericial de que ello era así, mas al no haberse actuado de la forma indicada, pese al carácter eminentemente técnico de la aludida cuestión, es por lo que debemos basarnos en los dictamenes del Laboratorio Central de Aduanas, para establecer que en el presente caso no se puede admitir que los alcoholes objeto de este proceso sean totalmente desnaturalizados, y, en consecuencia, el tratamiento fiscal dado a los producidos en la Alcoholera propiedad de la hoy apelante, tanto en la liquidación por el Impuesto sobre Alcoholes Etílicos, como en la practicada por la Exacción Reguladora de Alcoholes no Vínicos era conforme a Derecho, tal como acertadamente se ha establecido igualmente en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que, por ello, deber ser confirmada.

CUARTO

No son de apreciar motivos para, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 9811/91, interpuesto por la entidad mercantil Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 200.433, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en AudienciaPública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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