STS 511/93, 13 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3186/1991
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución511/93
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número DOS de Antequera, al de igual clase número DOS de Onteniente, para conocer del juicio de cognición 101/89, instado ante el segundo por DON Jose Augusto contra DON Everardo , habiendo sido éste ultimo el que instó la cuestión de competencia, y no habiendo comparecido ninguna de las partes ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto promovió juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito de Onteniente, actualmente de Primera Instancia e Instrucción número Dos, contra Don Everardo , en reclamación de la cantidad de 63.998.- pesetas, más los intereses legales, y sirvieron de base a la demanda los siguientes hechos: "Primero.- Mi mandante es el propietario de la firma " DIRECCION000 ", empresa dedicada al cultivo y comercialización de barbados injertados, vides americanas y árboles frutales de todas clases, con establecimiento abierto en la ciudad de Agullent, CALLE000 , NUM000 , estando al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, como se acredita mediante el recibo de la Licencia Fiscal en vigor, que se acompaña a esta demanda con el número 1 de documentos.- Segundo.- El demandado ha mantenido relaciones comerciales con mi mandante, fruto de las cuales fueron la compra por parte de aquel de distintas mercaderías, que dieron lugar a las siguientes facturas: Saldo a mi favor campaña 1.983=70.832.-Fra. 113 del 27.3.84=197.120.- Total debe...267.952.- Pagos: Agosto de 1.984... su entrega de cheque=100.000.-Enero de 1.984...Vto. 3.1.84=100.000.- Total abonado...200.000.- Saldo a mi favor

67.952.- Febrero 1.984... abono especial por plantas defectuosas=3.954.- Líquido a mi favor...63.998.- Se acompañan al presente las copias de las referidas facturas con los números 2 y 3 de documentos.-Tercero.- Parte de las plantas vendidas fueron remitidas a través de la empresa de transportes Pastor, y el resto le fueron remitidas por los propios medios de transporte de la vendedora, y en ambos casos, la mercancía fue recibida a entera satisfacción del comprador.- Acompañamos, con los números 4 y 5 de documentos, respectivamente, el justificante de la mercancía entregada a la empresa de transportes Pastor y la Nota de Entrega de las mercancías suministradas directamente por la vendedora; en el primer caso, a efectos probatorios, nos remitimos a los archivos de la entidad transportista.- Cuarto.- Parte de la deuda mercantil fue satisfecha, como expresamos anteriormente en el Extracto de Cuenta del demandado Sr. Everardo , al hacer líquida la actora una cambial y un cheque librados por el demandado, y por importe conjunto de 200.000.- pesetas, quedando adeudada la cantidad de 63.998.- pesetas.- Quinto.- Por la referida cantidad de 63.998.- pesetas se libró una nueva cambial contra el demandado, con vencimiento en

15.1.88, cambial que nunca fue atendida, originando los consiguientes gastos bancarios. Se acompañan como documentos número 6 y 7 la referida cambial y la nota bancaria referente al importe de los efectos impagados".

SEGUNDO

El demandado, Don Everardo , una vez que fue emplazado, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Antequera para proponer cuestión de competencia porinhibitoria, con fundamento en los hechos que siguen: "Primero.- Negamos categóricamente el contenido de la demanda por ser absolutamente incierta la supuesta deuda que en alarde de temeridad y mala fe pretende el actor, como demostraremos en el momento procesal oportuno. En consecuencia, y hecha esta salvedad, nos referiremos por ahora en los siguientes puntos de forma estricta y exclusiva a la cuestión de competencia.- Segundo.- El demandado tiene su domicilio en la localidad de Mollina, perteneciente al Partido Judicial de Antequera, como reconoce el propio demandante al citarle mediante exhorto dirigido a Mollina, además de estar acreditado en la copia de la escritura de poder que aportamos.- Tercero.- No existe ningún sometimiento ni expreso ni tácito a los Juzgados de otra demarcación, ni tan siquiera el más mínimo y elemental indicio, siendo precisamente al actor, al que incumbe esta prueba.- Cuarto.- Las mercaderías fueron entregadas en Mollina, habiendo viajado lógicamente por cuenta y riesgo del vendedor, afirmación esta que lejos de ser gratuita se infiere claramente de las propias manifestaciones del actor al decir en el "hecho" 3º de la demanda refiriéndose a las condiciones y medio de transporte que las mercancías fueron remitidas "por los propios medios de transporte de la vendedor a", reiterando una vez más en el segundo párrafo de ese mismo punto "mercancías suministradas directamente por la vendedora". Pero es más, si como mera hipótesis pensáramos que las mercaderías habían viajado a portes debidos y por cuenta y riesgo de mi representado, inmediatamente habríamos de preguntarnos en principio dos cuestiones elementales: ¿Cómo podría entenderse que viajaran por cuenta y riesgo de mi representado (supuesto caso de portes debidos), cuando las trajo la vendedora hasta Mollina con sus "propios medios de transporte"?, ¿Porqué no aporta entonces el actor la factura de esos portes dado que debió cobrárselos a mi representado?.- Quinto.- Por lo expuesto en el punto anterior, llamamos la atención del juzgador sobre la expresión "DEBIDOS" y "PORTES DEBIDOS" (interlineada esta última), que aparecen escritas a máquina y con mayúsculas en las facturas que como docs. núms. 4 y 5 aporta el actor con la demanda. Impugnamos y negamos categóricamente la autenticidad y efectos de tales expresiones en base a las siguientes apreciaciones: a) Están en clara contradicción con el reconocimiento del actor a que hemos aludido en el punto anterior.- b) Son documentos que el actor ha tenido en su poder y que al no ser indubitados ni poder cotejarse, han podido ser rehechos o interlineados en lo conveniente.- c) Las expresiones "DEBIDOS" y "PORTES DEBIDOS" que aparecen en ambos documentos han sido escritas con la misma maquina, cuando los documentos no son de la misma empresa, ya que el primero es de Transportes Pastor y el segundo de la propia empresa del actor.- No es esta una mera especulación o afirmación gratuita, sino que basta un simple pero atento examen de la palabra repetida, -"DEBIDOS"-, para llegar a esa conclusión. En efecto se aprecian los siguientes detalles: -1º.- El tipo de letra es exactamente el mismo.- 2º.- La letra "I" aparece con leve defecto consistente en imprimirse algo más baja de línea que las demás.- 3º.- Esa misma letra "I" está casi tocando en su parte superior con la letra "D", denotando con este defecto otra especialidad o peculiaridad de la máquina de escribir.- Es esto de especial gravedad y significación, si bien de momento, nos limitaremos a calificar como de casualidad tan extraordinaria que sería digna de figurar en algún afamado libro de excéntricos records.- Sexto.- El lugar de cumplimiento de la obligación es la ya citada localidad de Mollina, pe rfeccionándose el negocio jurídico mediante la traslación de la cosa objeto de compraventa, traslación o entrega que, como ya hemos visto anteriormente y reconoce expresamente el actor, se verificó en el domicilio de mi representado, es decir, Mollina.- Séptimo.- Es al actor al que incumbe presentar la prueba de competencia de los Tribunales a los que dirige la demanda, cosa que obviamente no se ha hecho porque le es imposible probar lo que no es ajustado a derecho, limitándose el actor a citar en los fundamentos de derecho: "V.- La competencia viene atribuida al Juzgado al que nos dirigimos en base al artículo 26 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952". Este pretendido fundamento de derecho es absolutamente ocioso e inoperante en cuanto a la determinación de la competencia concreta del "Juzgado al que se dirigen", ya que en transcripción literal del mismo dice: "Los procesos de cognición que no tengan señalada una tramitación especial y cuya cuantía exceda de 50.000.- pesetas, sin pasar de 500.000.-, se sustanciarán ante los Juzgados de Distrito en la forma que se determine en los artículos siguientes". Los artículos siguientes regulan la tramitación en sí pero no establecen ninguna peculiaridad en cuanto a la competencia territorial concreta, por lo que habrá de estarse a las normas generales para los procedimientos declarativos y en concreto a las que esta parte concreta en los fundamentos de derecho que más adelante se consignan. ¿De donde saca entonces la demandante que sean los Juzgados de Onteniente los competentes?.- Octavo.- Por último, y a modo casi anecdótico cuyo desarrollo dejamos para la oposición a la demanda que sustanciaremos en su momento procesal, debemos puntualizar que la inexistente deuda que sin embargo pretende reclamar el actor no tiene nada que ver con las facturas aportadas bajos los números 3, 4, y 5, sino que viene a consecuencia de un "saldo a mi favor campaña

1.983" que sin el más leve aporte documental ni tan siquiera indicio probatorio pretende temerariamente el actor.

Efectivamente podemos comprobar como el documento número 3 aportado por el demandante se refiere al importe de 14.000 plantas Barbados 161-49, siendo ese documento la verdadera factura a que se refieren las notas de entrega aportadas como docs. núms. 4 y 5. Así consta de la apreciación de las cantidades de plantas a que se refieren esas otras de entrega, además de expresarlo claramente la factura(Doc. 3) al expresar en el apartado "forma de envío" las fechas y cantidades, que obviamente coinciden con las ya aludidas notas de entrega.- Esto es lo único que sí prueba el actor y como así mismo reconoce, está totalmente pagado por mi representado, como se infiere del "hecho" 2º del escrito de demanda.- La pretendida reclamación del actor que suscita este pleito no es esa factura a que nos acabamos de referir, sino una cambial nunca aceptada ni jamás debida por mi representado que el actor puso alegremente en circulación para obtener el dinero del descuento bancario por remesa de efectos y que lógicamente no protestó ya que en ese caso se hubiera encontrado con la adecuada respuesta legal por parte de mi representado. Hace además referencia el actor en la cambial, (parte superior de la misma), a una carta de fecha del día antes del de emisión de la Letra, carta esta que sin embargo no aporta al procedimiento, sin que se entienda esta actitud a no ser que de ella se pudiera deducir algo que no interesa al actor que conozca el juzgador.

TERCERO

El Juzgado de Antequera, previo informe del Ministerio Fiscal, que fue emitido en el sentido de que no procedía la cuestión de inhibición planteada, por Auto de 4 de Junio de 1.990, acordó no haber lugar al requerimiento de inhibición, pero apelado que fue por el Sr. Everardo , la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó el de fecha 12 de Diciembre de 1.990, por el que, estimando el referido recurso de apelación y revocando la resolución del Juzgado, acordó requerir de inhibición al de Onteniente, en orden a la remisión de lo actuado al Juzgado de Antequera.

CUARTO

Recibido en el Juzgado de Onteniente el oficio de requerimiento de inhibición, se dispuso la suspensión del curso del procedimiento y oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal en relación con la cuestión de competencia, manifestándose por la primera su criterio contrario a la inhibición formulada, y por el segundo, que no procedía acceder a la misma, y de conformidad a dichos criterios, el Juzgado de Onteniente, por Auto de 4 de Septiembre de 1.991, resolvió rechazar la inhibición requerida por el de igual clase de Antequera y requerirle, a su vez, para que conteste si desiste de la inhibitoria o, de insistir remita los autos al Tribunal Supremo, cuya remisión fue, asimismo, acordada por el precitado Juzgado, en Auto de 5 de Noviembre de 1.991, al insistirse en la cuestión de competencia.

QUINTO

Una vez que fueron recibidas las actuaciones en la Sala, sin que las partes se hubieran personado ante la misma, se acordó que pasasen al Ministerio Fiscal a los efectos legales procedentes, quién, cumpliendo el traslado conferido, emitió dictamen en los siguientes términos: "Considera competente para conocer del litigio al Juzgado de Distrito (en aquel tiempo) de Onteniente, ya que las mercancías viajaron a portes debidos lo que queda acreditado no sólo por lo estampado en los diversos documentos cambiados entre las partes sino porque no aparece entre dicha documentación el cargo de dichos portes lo que viene a aseverar, cualquiera que sea el valor simple de lo establecido en la parte de porte y la factura, con la firma del comprador, que el vendedor en ningún sitio aparece satisficiera el pago de los portes. Con ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho sobre el que versa la presente cuestión de competencia, consiste en una compraventa de plantas que originó el ejercicio por el vendedor, parte actora, de una acción no ejecutiva dirigida a obtener del comprador, parte demandada, el pago de la parte del precio pendiente de abono, y a tales efectos se adjuntaban, entre otros documentos de prueba indiciaria y válidos únicamente en éstos momentos a los fines de resolver la cuestión de competencia, un justificante de la agencia de transporte, indicativo de que la remisión de la mercancía era a portes debidos, y una nota de entrega, en la que se expresaba, mecanográficamente, "Portes debidos", y, en letra impresa, cuanto sigue: "Las plantas viajan por cuenta y riesgo del comprador y a portes debidos desde la salida de almacén" y "En caso de litigio, el comprador se somete a los Tribunales de Onteniente, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o domicilio", en cuya nota aparecía una firma y rúbrica estampada al pie de la frase impresa: "Conforme con las condiciones expresadas. Recibí".

SEGUNDO

De conformidad a la Doctrina declarada por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con los 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en el que se haya hecho entrega de la mercancía (Sentencias de 22 de Febrero de 1.980, 19 de Enero, 2 y 4 de Marzo de 1.981, 2 de Noviembre de 1.984, 15 de Abril de

1.985 y 26 de Abril de 1.986), y sobre el indicado presupuesto fáctico-jurídico es de señalar, también, según constante jurisprudencia, que cuando la mercancía viaja a "portes debidos" y en defecto de cláusulas de sumisión expresa o tácita, aquella se entiende entregada en el domicilio del vendedor (Sentencias de 22 de Mayo y 3 y 5 de Noviembre de 1.984, 2 y 15 de Abril y 25 de Septiembre de 1.985 y 28 de Noviembre de1.987).

TERCERO

La solución del presente caso no podía ser otra al ser, igualmente, criterio jurisprudencial la relativa a que en defecto de sumisión o de haberse fijado lugar de cumplimiento de la obligación, es preferente el domicilio del vendedor, en el cual se supone entregada la mercancía siempre que no hubiera viajado a portes debidos, lo que, por lo dicho, no aconteció en el que nos ocupa (Sentencias de 8 de Marzo y 5 de Diciembre de 1.983, 9 de Abril, 4 de Junio y 3 de Noviembre de 1.984, 15 de Octubre de 1.985, 26 de Abril, 5 y 9 de Julio, 9 y 10 de Octubre de 1.986 y 10 de Abril y 28 de Noviembre de 1.987).

CUARTO

Por cuanto antecede, atendiendo al contenido de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con el informe fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del entonces Juzgado de Distrito de Onteniente, en la actualidad Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha localidad, al que deberán remitirse las actuaciones a los efectos oportunos, comunicándose lo así resuelto al de igual clase de Antequera número Dos, y ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECIDIR Y DECIDIMOS la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Onteniente, al que se le remitirán los autos a los efectos oportunos, y poniendo lo así resuelto en conocimiento del de igual clase de Antequera número Dos, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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