STS, 11 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Mayo 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3554/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción López García, en nombre y representación de la entidad mercantil "CHERRY LANE, S.L.", contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 775/96, en el que se impugnaba la desestimación presunta de petición de abono de cantidad por trabajos realizados para la redacción del proyecto de concesión de bienes municipales para aparcamiento subterráneo en Avilés. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 775/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo anteriormente expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de «Cherry Lane, S.L.» contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Avilés a la reclamación de 20 de Mayo de 1995 de pago del precio del Proyecto para la Concesión de Bienes Municipales para Aparcamientos Subterráneos y Galerías Comerciales en la zona de Las Meanas, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "CHERRY LANE, S.L." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de mayo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que acoja los motivos aducidos, case la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Avilés de la reclamación de 20 de mayo de 1995 sobre pago del precio de proyecto para concesión de bienes municipales para aparcamientos subterráneos y galerías comerciales en la zona de las Meanas, acogiendo en definitiva lo solicitado en la demanda que inició el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Avilés formalizó, con fecha 15 de diciembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria el mismo por todos sus motivos, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida y confirmando la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril 2004, se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de la jurisprudencia aplicable:

  1. El primero se refiere a la doctrina de esta Sala relativa al carácter obligacional y vinculante de los pliegos de condiciones de los contratos administrativos, señalando que, de acuerdo con ella, el referido carácter vinculante que sirve de base a la sentencia recurrida tiene como límite el respeto a los preceptos de derecho necesario. Esto es, la condición de "ley" que para las partes del contrato administrativo se reconoce al pliego de condiciones tiene como límite "la no vulneración de principios superiores del ordenamiento jurídico", citándose como preceptos que, en este caso, habría vulnerado el pliego de condiciones los artículos 33 de la Constitución (CE, en adelante) y el artículo 348 del Código Civil (CC, en adelante).

  2. En el segundo motivo se alega el enriquecimiento injusto, argumentándose que está relacionado con el anterior motivo, pues si se acepta que la base 8ª del pliego de condiciones vulnera normas de rango superior o que "el pacto contenía una imprevisión", desaparecería la justificación que el Tribunal de instancia encuentra para excluir la aplicación del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El primero de los motivos sucintamente expuesto no puede ser acogido por dos razones: por la confusión que comporta entre los límites materiales al posible contenido del pliego de condiciones del contrato administrativo y la oportunidad que necesariamente ha aprovecharse para impugnar aquellas cláusulas o condiciones del pliego que exceden del ámbito de lo disponible; y por la improcedente invocación de los artículo 33 CE y 348 CC.

En efecto, el contenido del pliego de condiciones o de cláusulas particulares tiene como límite el respeto a las exigencias de derecho necesario que es indisponible para las partes; esto es, pueden formar parte del mismo los pactos que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración (art. 111 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen local, TRRL, en adelante; y art.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, en adelante). Pero lo que se quiere decir cuando se alude al carácter vinculante del pliego de condiciones o cláusulas particulares es que éstas resultan obligatorias en cuanto rigen los derechos y obligaciones del contrato si no se han impugnado y se han aceptado voluntariamente (art. 49 TRLCAP).

Por otra parte, una cosa es del respeto al derecho de propiedad y al contenido de este derecho en los términos que resultan de los dos preceptos invocados, artículos 33 CE y 348 CC, y otra muy distinta las obligaciones que tienen como fuente generadora y origen el contrato al que se presta voluntaria y libremente consentimiento.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, en cambio, sí debe ser acogido.

El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9, en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

CUARTO

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

  1. El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

  2. El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

  3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

  4. La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se situa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquicimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento.

Pues bien en el presente caso, la argumentación de la sentencia de instancia es en abstracto correcta al considerar causa jurídica bastante del desplazamiento patrimonial el contrato administrativo o la relación contractual existente entre las partes. Pero deja de serlo cuando se advierte que la sentencia de la misma Sala de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 1993 (recaída en los recursos acumulados 2075 de 1990 y 410 de 1991) había apreciado la nulidad de los acuerdos municipales de 17 de mayo, 16 de agosto y 15 de octubre de 1990 relativos a la aprobación de las bases por ser contrarias a Derecho, "pronunciamiento que [según dicho Tribunal de instancia] hace innecesario otro sobre la legalidad o ilegalidad de la elección del concursante ganador [«CHERRY LANE, S.L.»], pues obviamente con la anulación de las Bases impugnadas queda sin efecto toda la actuación administrativa con causa en ellas [...]". Y si esta sentencia no era firme, porque se había recurrido en casación, cuando se dicta la sentencia aquí impugnada, sí ha adquirido ya firmeza al desestimarse dicho recurso como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1999 (rec. cas. 2298/93).

QUINTO

En las indicadas sentencias de instancia y casación, de fechas respectivas de 22 de mayo de 1993 y 6 de mayo de 1999, se ha contemplado la circunstancia de que las bases no garantizaban el cobro del premio del concursante ganador, al no aparecer prevista una responsabilidad de la Administración convocante que subsidiariamente se hiciese cargo de dicho pago para el caso de que en el posterior concurso de adjudicación de las obras resultara la licitación desierta.

Y, primero, la Sala del Tribunal Superior de Justicia entiende que en tal supuesto, dado que el proyecto queda en plena propiedad del Ayuntamiento, se produciría un enriquecimiento injusto de éste. Y, posteriormente, es esta misma Sala la que rechaza el correspondiente motivo de casación interpuesto por el Ayuntamiento argumentando: "pues aunque las bases se ajusten a las dos últimas opciones del artículo 83.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que coincide con lo dispuesto en el artículo 118.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no excluyen, como se afirma, la primera de las opciones establecidas, que consiste en la adquisición del proyecto mediante pago de cierta suma, sino que la modifica al disponer en la base 9ª que «el proyecto premiado quedará en plena propiedad del Ayuntamiento de Avilés», de manera que si la licitación para la adjudicación de las obras quedara desierta, el Ayuntamiento adquirirá la propiedad del proyecto sin necesidad de abonar suma alguna, lo que evidentemente constituye un enriquecimiento injusto de la Corporación municipal, en el que se fundamenta el fallo recurrido, sin que quepa argumentar que también se empobrecen los concursantes no premiados, pues al no ser adquiridos sus proyectos por el Ayuntamiento, éste no obtiene enriquecimiento alguno".

Lo decisivo es, no obstante, que anulados, ya en sentencia firme, los acuerdos municipales que aprobaron las bases del contrato y, por tanto, la actuación administrativa subsiguiente, no puede ya apreciarse que exista causa jurídica bastante para que el Ayuntamiento recurrido adquiera, sin pago alguno, el proyecto de que se trata sin abonar suma alguna a la entidad recurrente, por lo que en el empobrecimiento de ésta y consecuente beneficio de aquél ha de apreciarse la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa.

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos de casación determina que se case la sentencia de instancia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) LJCA, que se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, relativo a la procedencia o no de la pretensión deducida en la instancia sobre el derecho de la entidad recurrente "CHERRY LANE, S.L." a percibir el precio del proyecto redactado condenando al Ayuntamiento recurrido al abono "en concepto de dicho precio [de] la suma total de 231.574.108 pesetas más los intereses legales desde el 22 de Diciembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha que por la Sala, atendidas las circunstancias que fueren, pudiera determinarse".

Pues bien, la consecuencia del enriquecimiento que resultó desprovisto de causa al declararse la nulidad de las bases del contrato y, por tanto, la actuación administrativa subsiguiente, comporta el que se reconozca la obligación de pago del Ayuntamiento y el correspondiente crédito de la entidad recurrente en relación con el importe o coste del proyecto que, según afirmación de dicha Administración, se incorporó "al archivo municipal". Ahora bien, lo que no puede entenderse definitivamente acreditada es la cifra en que la demandante fija dicho importe, esto es los 231.574.108 de pesetas; pues sólo obra al respecto un informe de economista que se acompaña a la demanda, realizado a instancia de parte, de la propia entidad recurrente, sin el suficiente contraste ni contradicción, por lo que dicha cuantificación ha de quedar deferida a la fase de ejecución de sentencia. Y, asimismo, será la notificación de la resolución judicial que haga líquida la deuda el momento o día inicial a partir del que, atendidas las circunstancias a que alude la propia solicitud de la recurrente, se devengarán los intereses legales.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican la estimación del recurso de casación y que, casada y anulada la sentencia de instancia, se estime parcialmente la demanda deducida en la instancia reconociendo el derecho de la entidad recurrente "CHERRY LANE, S.L." a percibir el coste del proyecto redactado y condenando al Ayuntamiento recurrido al abono del mismo cuya cuantificación queda deferida a la fase de ejecución de sentencia, y, atendidas las circunstancias concurrentes, se reconoce el derecho a percibir los intereses legales desde la fecha en que se notifique la resolución que haga líquida la deuda a cargo de la Corporación municipal.

No procede que efectuemos expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el primero y acogiendo el segundo de los motivos, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CHERRY LANE, S.L.", contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 775/96; sentencia que anulamos y, al resolver lo procedente, declaramos el derecho de dicha entidad y la correlativa obligación del Ayuntamiento recurrido al pago del coste del proyecto de concesión de bienes municipales para aparcamiento subterráneo en Avilés de que se trata, cuya cuantificación queda deferida a la fase de ejecución de sentencia, devengándose los intereses legales desde el momento en que se notifique a la Administración recurrida el principal líquido a cuyo pago resulte obligado.

Sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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