STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8379
Número de Recurso3196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Sala en veinticinco de marzo del corriente el Sr. Abogado del Estado presentó minuta de honorarios para su inclusión en la tasación de costas por importe de 500 ¤.

La Sala mediante Diligencia de Ordenación dispuso requerir al Procurador S.ª García Martínez para que aportase minuta de honorarios y relación de sus derechos para su inclusión en la tasación de costas. La Procuradora citada presentó minuta de Derechos y Gastos por importe de 1.303, 67 ¤ y el Letrado Sr Delgado López minuta por la suma total 2.784 ¤ .

SEGUNDO

El Sr. Secretario de la Sala practicó tasación de costas que ascendió a la suma total de 3.944,72 ¤, que se desglosaba del siguiente modo: 2.400 ¤ por honorarios del Letrado, 1.044,72 ¤ por derechos y suplidos de procurador 500 ¤ por honorarios del Sr. Abogado del Estado, y notificada la misma el Sr. Abogado del Estado procedió a impugnar por excesivos los honorarios tanto del Letrado como del Procurador.

De igual modo la Procuradora S.ª García Martínez impugnó la tasación de costas por no haberse incluido en la misma el IVA en la minuta de ambos profesionales y en la de la Procuradora las partidas relativas a la tasación de costas y al desglose del poder.

TERCERO

La Sala dio traslado de la tasación de costas al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en relación con la minuta presentada por el Letrado impugnada por el Sr. Abogado del Estado y dicho informe mantuvo que aquélla era conforme a la Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El Sr. Secretario de la Sala de acuerdo con lo prevenido por el art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propuso a la Sala que se mantuviera la tasación de costas practicada.

CUARTO

Se señaló para la deliberación y fallo el día veintidos de diciembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la inclusión en la tasación de costas tanto en la minuta del Letrado como en la del Procurador del 16% por el impuesto sobre el valor añadido.

El no incluir el Sr Secretario de la Sala esas cantidades en la tasación de costas supone la consideración de las mismas como indebidas y en este sentido es preciso que recordemos lo que con reiteración viene expresando esta Sala en torno a la cuestión debatida, así en Sentencia de 26 de noviembre de 2003 expusimos que: "conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1998 el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de IVA, criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999, debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente".

SEGUNDO

Resuelto lo anterior procede ahora examinar la impugnación que por excesivos hace el Sr Abogado del Estado de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso. Comenzando por el Procurador cuestiona la cifra fijada por la minuta de acuerdo con lo establecido en la tabla de cuantía que establece el art. 1 del Real Decreto 1373/2003.

Lleva razón en parte en este punto el Sr. Abogado del Estado; la cantidad que aparece en la minuta nada tiene que ver con la que corresponde de acuerdo con el arancel. La cuantía que aparece es claramente superior a la discutida en los autos de modo que la Sala habrá de atenerse a la que figura determinada en el recurso y por ello la cifra que debe incluirse en la minuta no puede exceder de la de 760, 27 ¤ que se establece.

Sin perjuicio de lo anterior la Procuradora cree que no se pueden suprimir como se ha hecho en la tasación dos partidas que son las relativas a la tasación de costas y al desglose de poder. Efectivamente los artículos 5 y 88 del arancel se refieren a esas actuaciones y por lo que hace a la primera de ella no puede incluirse porque es doctrina de esta Sala que las mismas han de ser objeto de especial pronunciamiento en la resolución que decide sobre el incidente. Lo mismo ocurre con la cantidad que refleja el art. 88 del arancel por desglose de documentos y que en la minuta se imputa a desglose del poder que no puede admitirse porque no consta que se haya producido.

TERCERO

De igual modo el Sr. Abogado del Estado cuestionó la minuta del Letrado por excesiva y lo hizo aduciendo tanto la cuantía del proceso como la escasa dificultad de la cuestión suscitada y la dedicación precisa para la defensa la postura procesal mantenida.

Ya dijimos que el informe del Colegio fue favorable al mantenimiento de la minuta, pero como es sabido ese informe que supone un valioso elemento a tener en cuenta no vincula a la Sala en sus apreciaciones. Así examinado de nuevo el escrito de interposición del recurso de casación y la cuestiones en él planteadas así como el de oposición al recurso de la representación del Estado llegamos a la conclusión de que la minuta es excesiva atendiendo tanto a la cuantía del recurso como a la dedicación necesaria para su defensa y oposición de modo que atendidas esa circunstancias y valorando las mismas parece más acorde a la realidad el fijar la cantidad a percibir por el Letrado en la suma de 2.000 ¤.

CUARTO

Procede hacer expresa condena en las costas causadas en este incidente, al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos la pretensión de inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las minutas del Procurador S.ª, García Martínez y del Letrado Sr Delgado López. Estimamos la pretensión del Sr. Abogado del Estado relativa a la consideración de excesivos de los honorarios de ambos profesionales e indebidos los del Procurador por los conceptos referidos en el fundamento de derecho segundo y los fijamos los de la Procuradora en la suma de 780,27 ¤ y la del Letrado en la cantidad de 2.000 ¤ manteniendo la del Sr. Abogado del Estado en la cifra solicitada de 500 ¤ y todo ello con expresa condena en costas en el incidente en lo que atañe a la impugnación de sus honorarios por excesivos al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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