STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3028
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, por el Letrado D. Jesús López Carrascal, en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia de 20 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 12/03 seguido a instancia del Gobierno Vasco y la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco frente a Educación y Gestión, AICE, ARCE, ELA-STV, CC.OO. de Euskadi, STEE-EILAS, LAB y UGT de Euskadi y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Gobierno Vasco y a instancia de la Federación de Centros de formación no reglada del País Vasco se inició procedimiento de oficio sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se declare en todo o, en su caso, en parte la nulidad del convenio colectivo de la Enseñanza Privada de la CAPV para el período de 01/01/2003 al 31/12/2003, a tenor del art. 164-3º LPL , condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y comunicándose la sentencia a esta autoridad laboral conforme determina el art. 164-2º de la LPL , en orden al cumplimiento posterior de lo previsto en el art. 2 d) del Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo , sobre registro y depósito de convenios colectivos"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 20 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en su pretensión subsidiaria, la petición contenida en la comunicación de oficio remitida por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y la deducida por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, en relación a la impugnación del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil tres , plantada contra los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak - Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en ese sentido.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Desde hace años rige un convenio colectivo de la enseñanza privada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente a la Comunidad Autónoma Vasca.- 2º.- En cuanto al ámbito funcional de los sucesivos convenios de tal clase y por lo que interesa a este proceso, se ha de destacar lo siguiente: 1. En el publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (en lo sucesivo, B.O.P.V.) de fecha 9 de agosto de 1.979 se determinaba tal ámbito funcional en relación a centros donde se impartieran enseñanzas especializadas.- 2. En el publicado en el B.O.P.V. de 5 de julio de 1.988, de vigencia para el año 1.988, se fijaba el ámbito funcional en relación a centros de enseñanza especializada reglados.- 3. En el correspondiente al año 1.996, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas.- 4. En el de vigencia en los años 1.998 y 1.999 se alude expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada, según se deduce de su artículo 2.- 5. En el B.O.P.V. de fecha 18 de septiembre de 2.000 se publica el vigente para tal año y se mantiene similar criterio, artículo 2.- 3º.- En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil uno, XII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 19 de junio de 2.001, se fija en su artículo 2 lo siguiente: 'Artículo 2.- Ambito funcional.- Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas: a) Educación Infantil 2º ciclo.- b) Educación Primaria.- c) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO) y Enseñanza Medias (COU/FP/REM/MP II y III).- d) Aulas de Educación Especial.- e) Educación Permanente de Adultos.- f) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: -Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música.- Euskaltegis.- Idiomas.- Informática.- Hostelería.- Turismo.- Peluquería y Estética.- Academias.- g) Centros de Educación Especial.- h) Centros de Formación Continua y Ocupacional.- i) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.- j) Centros Sociales.- k) Granjas Escuelas.- l) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a i).- Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.- Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.- Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos'.- Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.- 4º.- Dicho convenio colectivo fue impugnado por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, FECEP, dando lugar al proceso 17/02 que en instancia fue seguido ante esta Sala, quien dictó sentencia en fecha 4 de febrero de dos mil tres , cuya parte dispositiva decía: '... Que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, inadmitimos la demanda de impugnación del XII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil uno , planteada por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco contra los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak- Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolviéndoles en la instancia y dejando imprejuzgada la cuestión planteada por la demandante ...'.- Dicha resolución no es firme, al estar pendiente recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.- 5º.- En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil dos , XIII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 27 de febrero de 2.003, se fija en su artículo 2 lo siguiente: 'Artículo 2.- Ambito funcional.- Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas: a) Primeros ciclos de Educación Infantil incluidos en centros que imparten otros niveles educativos recogidos en este convenio.- b) Educación Infantil 2º ciclo.- c) Educación Primaria.- d) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO).- e) Aulas de Educación Especial.- f) Educación Permanente de Adultos.- g) Centros de enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: enseñanzas Musicales y Escuelas de Música.- Euskaltegis.- Idiomas.- Informática.- Hostelería.- Turismo.- Peluquería y Estética.- Academias.- h) Centros de Educación Especial.- i) Centros de Formación Continua y Ocupacional.- j) Colegios Mayores y Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.- k) Centros Sociales.- l) Granjas Escuelas.- m) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a l).- Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.- Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.- Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos'.- 6º.- Dicho convenio colectivo fue impugnado por la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco, FECEP, dando lugar al proceso 11/03 que en instancia se siguió ante esta Sala que dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva fijó: '... Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de impugnación del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año 2.002 interpuesta por la representación letrada de la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEP) contra los sindicatos ELA, STEE-EILAS, CCOO, LAB y UGT, las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (E y G), Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y el Ministerio Fiscal, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido...'.- Dicha resolución no es firme, al estar pendiente recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.- 7º.- En fecha 21 de marzo de dos mil tres se constituyó la comisión negociadora del XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año dos mil tres , celebrándose la primera reunión tal día. Estuvo formada por los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) y a dichas asociaciones empresariales se les reconoció la representación empresarial suficiente, certificándose una representación de la Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi de 123 empresas y 5.550 trabajadores contratados por las mismas, 53 empresas y 1.612 trabajadores en el caso de AICE y 33 para ARCE, con 1.403 trabajadores contratados.- 8º.- El Acta final de dicha comisión se suscribe en fecha 3 de junio de dos mil tres, acordándose su readmisión a la autoridad laboral.- 9º.- El artículo 2 de dicho acuerdo regula el ámbito funcional y dice: 'Artículo 2.- Ambito funcional.- Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas: a) Primeros ciclos de Educación Infantil incluidos en centros que imparten otros niveles educativos recogidos en este convenio.- b) Educación Infantil 2º ciclo.- c) Educación Primaria.- d) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO).- e) Aulas de Educación Especial.- f) Educación Permanente de Adultos.- g) Centros de enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: Euskaltegis.- Idiomas.- Informática.- Hostelería.- Turismo.- Peluquería y Estética.- Academias.- h) Centros de Educación Especial.- i) Centros de Formación Continua y Ocupacional.- j) Colegios Mayores y Menores. Residencias de estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.- k) Centros Sociales.- l) Centros de enseñanzas Musicales Escuelas de Música.- m) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a 1).- Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.- Las escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.- Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos'.- 10º.- En fecha 24 de junio de dos mil tres la aludida Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) solicitó de la autoridad laboral que interpusiera demanda de oficio sobre la ilegalidad de tal XIV convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año 2.003 , para que se declare su nulidad, bien en su totalidad por la ausencia de 'legitimidad inicial' en las asociaciones empresariales firmantes del mismo o bien, parcialmente, por lo que se refiere al ámbito funcional de la enseñanza no reglada.- 11º.- Dicha Autoridad laboral planteó demanda de oficio en fecha 11 de julio de tal año dos mil tres, en la que se termina por solicitar que estime en todo o subsidiariamente en parte la petición de aquella Federación en orden a la nulidad total o parcial de dicho convenio colectivo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y comunicándose tal sentencia a la autoridad laboral.- 12º.- De otro lado, desde hace años viene rigiendo un convenio colectivo de la enseñanza no reglada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente al Estado Español.- 13º.- En concreto, interesa destacar que el primero en el que en el ámbito funcional se aludía a la enseñanza no reglada fue el vigente para los años 1.994 y 1.995 publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E.) de fecha 5 de septiembre de 1.994, negociándose posteriormente otro para los años 1.996 y 1.997, al que sigue el vigente en los años 1.998 y 1.999, publicado en el B.O.E. de 12 de enero de 1.999 y el vigente para los años 2.000 a 2.002, publicado en el B.O.E. de fecha 21 de enero de 2.001 y posteriormente, el vigente en los años 2.003 a 2.005, publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de este año.- 14º.- El aludido convenio colectivo estatal de la enseñanza no reglada vigente entre los años dos mil tres a dos mil cinco , V convenio colectivo de tal índole , establece en sus dos primeros artículos lo siguiente: 'Artículo 1. Ambito territorial.- El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.- En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de su negociación: período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.- Artículo 2. Ambito funcional.- Quedarán afectados por el presente Convenio todas la empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1.900 , sea cual sea la modalidad o forma de impartirla'.- Se da por reproducido el Resto del articulado de tal convenio.- 15º.- La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) por la parte sindical y las asociaciones empresariales Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), ACADE-FECEI y ANCED.- 16º.- Con anterioridad a estos convenios estatales de enseñanza no reglada, consta rigieron, Dentro de su correspondiente ámbito, los convenios colectivos nacionales de centros de enseñanza privada sin ningún nivel de concertación o subvención para los años 1.986 y 1.987 (B.O.E. de 6 de mayo de 1.986), años 1.988 y 1.989 (B.O.E. de 19 de abril de 1.988) y años 1.990 a 1.993 (B.O.E. de 19 de febrero de 1.990).- 17º.- La Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) es organización miembro de pleno derecho de la aludida Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP) y negocia a través de ésta el convenio colectivo de referencia.- 18º.- La citada Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha diecisiete de enero de dos mil uno, depositándose la documentación relativa a su constitución ante el Departamento del Gobierno Vasco ya aludido en fecha 18 de mayo de tal año, siendo publicado el anuncio del depósito indicado en el B.O.P.V. de fecha 2 de julio de dos mil uno.- 19º.- En la actividad económica correspondiente a educación de las tarifas del impuesto de actividades económicas, grupo E9399, constan como empresas afiliadas a la Seguridad Social, a fecha 31 de marzo de dos mil tres, 777 empresas, con un numero total de trabajadores en dichas empresas de 20.979 en Vizcaya, Alava y Guipúzcoa.- 20º.- A fecha tres de noviembre de dos mil tres, la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza certifica que en tal Asociación no existen empresas afiliadas que impartan enseñanza no reglada.- 21.- A fecha veinte de noviembre de dos mil tres, la Federación de Educación y Gestión de Euskadi certifica que entre las empresas afiliadas a la misma no se encuentra empresa alguna, academia o centro que imparta enseñanza no reglada.- 22º.- A fecha diecinueve de febrero pasado la Asociación Independiente de Centros educativos señala que de las cincuenta y cinco empresas asociadas, hay veintiocho que aparte de enseñanza reglada, imparten acciones formativas, cursos y similares en la formación continua y ocupacional, señalando que no son representadas por esa asociación en esas áreas formativas".

CUARTO

Por el Letrado D. Jesús López Carrascal, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Unico.- Fundado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores .

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, se formaliza recurso de casación, formulando los siguientes motivos: Primero) al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la LPL por error en la apreciación de la prueba y Segundo) al amparo del art. 205 e) de LPL , por infracción del art. 37 de la Constitución española y artículos 82 al 88 del Estatuto de los Trabajadores

Por el Letrado D Carlos Cabodevilla Cabodevilla. en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI, se manifiesta la adhesión a las alegaciones realizas por los recurrentes anteriores.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la Unión General de Trabajadores (UGT) de Euskadi y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de abril de 2.004, en los autos 12/2003 .

El problema jurídico de fondo que se plantea en el presente recurso llega al conocimiento de esta Sala cuando la sentencia impugnada es la tercera -que nosotros conozcamos- en orden cronológico que ha dictado sobre asuntos prácticamente idénticos la Sala de lo Social de origen. En todos los casos se trata de la misma disputa, sostenida en momentos distintos y con Convenios sucesivos, el XII, XIII y XIV, pero realmente de lo que se trata en todos ellos es de resolver si el Convenio -o sucesivos Convenios- Colectivo de la enseñanza privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco pueden lícitamente incluir en su ámbito funcional de aplicación a los centros privados de enseñanza no reglada.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 4 de febrero de 2.003 , en relación con el XII Convenio , declaró la falta de legitimación activa de la Federación de Centros de Formación no Reglada del País Vasco. Esa sentencia ha sido casada y anulada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2.004, al entenderse que sí tenía legitimación la Federación actora, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que llevase a cabo un pronunciamiento de fondo.

La segunda sentencia es la de fecha 28 de noviembre de 2.003 (autos 11/2003 ) y en ella se estima la demanda de la repetida Federación de Centros de Formación no Reglada del País Vasco -que pasamos a denominar desde ahora FECEF- en la que se estimó la demanda por unanimidad de los Magistrados integrantes de la Sala, en relación con el XIII Convenio , con vigencia para el año 2.002, de similar alcance que el anterior. En la parte dispositiva declaraba excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado. Esta fue recurrida en casación, resolviéndose el recurso en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2.006 (recurso 38/2004 ), en la que se desestimó el referido recurso y se confirmó la decisión de instancia.

Y la tercera, es la que ha dado lugar a este recurso de casación, que se refiere a la impugnación del XIV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del País Vasco . El origen de esta sentencia es la remisión de oficio que hizo la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que dio inicio formal al proceso de impugnación de convenio colectivo en el que por parte de la Federación de Centros de Formación no Reglada del País Vasco se solicitaba la nulidad en todo o, en su caso, en parte, del XIV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco . La nulidad total vendría dada, en opinión de la Federación actora, por ausencia de "legitimación inicial" en las asociaciones empresariales firmantes del mismo, pues no representaban al 10% de los empresarios de la enseñanza no reglada ni ocupaban a igual porcentaje de trabajadores en ese ámbito. Subsidiariamente, se pedía la nulidad del Convenio en lo que se refiere a la determinación del alcance funcional, extendido indebidamente, a su juicio, a las empresas privadas dedicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco a la enseñanza no reglada.

La sentencia de instancia antes reseñada estimó la demanda en su pretensión subsidiaria y declaró excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del referido Convenio de Enseñanza Privada, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido.

Para llegar a esa solución analiza en primer término el problema de la nulidad total del Convenio por la pretendida falta de legitimación inicial, y con referencia a los argumentos de su anterior sentencia de 28 de noviembre de 2.003 , concluye con que de la prueba practicada no se desprendía que las tres asociaciones patronales firmantes del Convenio impugnado, la Federación Educación y Gestión de Euskadi EyG la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE), careciesen de esa legitimación inicial. Para ello partía del dato de que la Comunidad Autónoma del País Vasco el número de empresas y trabajadores comprendidos en el epígrafe 80 de la CNAE-93 (Educación) ascendía en el año 2.003 a 777 empresas con un número total de trabajadores en ellas de 20.979 en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. En principio, ninguna de las tres patronales firmantes tenían el 10% exigido por el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero como quiera que en aquélla cifra total se incluían centros que el propio Convenio situaba fuera de su ámbito funcional, como las ikastolas o los centros de enseñanza cuyo fin sean la formación de sacerdotes o religiosos, y no se hubiese probado por la parte actora su proyección numérica en los porcentajes de referencia, se concluía rechazando la nulidad del Convenio por esa pretendida falta de legitimación inicial empresarial.

Sin embargo, a continuación se añadía que las asociaciones patronales firmantes del Convenio impugnado "no tenían representatividad en el subsector de la enseñanza no reglada", puesto que de las certificaciones por ellas emitidos, cuyo contenido se recoge en los hechos probados vigésimo a vigésimo segundo de la sentencia de instancia, únicamente AICE pone de manifiesto que de las 55 empresas a ella asociadas, 28 imparten también enseñanza no reglada, pero añade inmediatamente que en tales áreas formativas no son representadas tales empresas por la asociación.

Además, en la sentencia recurrida se afirma que aún cuando la elección de ámbito del convenio es competencia de las partes que lo negocian, deben respetarse los límites que la razón y la lógica imponen, por lo que resulta cuestionable que en la unidad de negociación de la enseñanza privada de Euskadi se incluya al subsector de la enseñanza no reglada al margen de las entidades representativas específicas que existen (CECAP-CECE, ACADE-FECEI y NACED en el ámbito estatal, y FECEF en el ámbito de la comunidad autónoma), con el peligro que supone poner en manos de entidades representativas de limitado ámbito la posibilidad de imponer a otros sectores el resultado de su negociación. Finalmente, se destacan las notas características de la enseñanza no reglada, en comparación con las de la reglada, para concluir que esas especificidades determinaban, junto con los anteriores argumentos, la necesidad de declarar la nulidad del Convenio impugnado en lo que a la extensión del ámbito funcional a los centros de enseñanza no reglada respecta.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren en casación los Sindicatos UGT y CC.OO. El primero de ellos formula un único motivo, de censura jurídica, amparado en el artículo 205 e) de la LPL , por violación de los artículos 85, 87 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, CC.OO. construye el recurso de casación sobre dos motivos. El primero, con invocación del artículo 205 LPL -se supone que de la letra d)- afirma la existencia de equivocación en la valoración de la prueba y aunque no propone modificación, adición o supresión concreta de los hechos probados, sí se refiere al alcance de los números 20 a 22 del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El segundo motivo se enmarca en el artículo 205 e) LPL , en relación con la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 37 CE y de los artículos 82 a 88 del ET .

Por razones de orden, conviene analizar en primer término el motivo del recurso de CC.OO. que se refiere a los hechos probados y después, de manera conjunta, los motivos de los recursos que hacen referencia a la aplicación de los preceptos citados, del Capítulo I del Título III del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre ese primer motivo, la parte recurrente pretende alterar o sustituir la convicción de la Sala de instancia en orden al contenido de los hechos probados veinte a veintidós, ambos inclusive. Como puede leerse en otra parte de esta sentencia, en ellos se transcriben las certificaciones emitidas por los tres asociaciones firmantes del Convenio hoy impugnado, de manera que dos de ellas, ARCE y EyG, afirman documentalmente que entre sus empresas afiliadas no hay ninguna que imparta enseñanza no reglada (hechos 20 y 21). Y, como antes se dijo, la asociación AICE, entre sus 55 empresas asociadas, 28 de ellas sí imparten acciones formativas no regladas, pero a continuación se dice que en esas áreas formativas no son representadas por la asociación.

La sentencia recurrida razona sobre la manera en que ha obtenido esa convicción, que no puede ser sustituida por la que pretende la parte recurrente, pues se quiere dar valor a tal efecto a simples fotocopias que hacen referencia al contenido de páginas Web, que propone sean consultadas por este Tribunal a los efectos revisorios. Sin embargo el motivo está destinado al fracaso, pues la pretensión del motivo examinado no reúne las exigencias que la sobradamente conocida jurisprudencia de esta Sala en esta materia ha establecido, en el sentido de que el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente cumpla los siguientes requisitos: a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico; b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados; c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

En este caso, como se ha visto, se trata de sustituir el contenido de las certificaciones emitidas por las asociaciones firmantes por referencias a páginas de la red reproducidas en fotocopia y aportadas como pretendida prueba documental, que desde luego no pueden servir para alterar la convicción judicial que se plasmó en hechos probados, dado el soporte en el que se aportaron y la propia volatilidad de los datos que figuran en cualquier página Web. El motivo por ello debe desestimarse.

TERCERO

Para el análisis de las cuestiones jurídicas propuestas en los correspondientes motivos de los recursos de casación, es conveniente partir de algunos elementos de hecho que pueden facilitar la comprensión del litigio, o mejor, de los sucesivos litigios.

El problema histórico que ha enfrentado a las partes en tales pleitos se refiere a una supuesta invasión del Convenio de la Enseñanza Privada de la CAPV (Comunidad Autónoma del País Vasco ) en el ámbito funcional de Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada , cuya eficacia se extiende, según su propia previsión, a la totalidad del Estado Español.

  1. - Así , en cuanto al ámbito funcional de los sucesivos Convenios de Enseñanza Privada de la CAPV, se debe decir.

    1. En Boletín Oficial del País Vasco (en lo sucesivo, BOPV) de 9 de agosto de 1979 se determinaba el ámbito funcional, como en todos los sucesivos, en relación con los Centros de Enseñanza Privada no Universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma, en los que se impartiesen, entre otras actividades educativas, enseñanzas especializadas, sin más precisiones.

    2. En el BOPV de 5 de julio de 1.988 se estableció en el Convenio para ese año el ámbito funcional a los mismos centros privados y particularmente a aquéllos en los que se impartiesen, entre otras actividades educativas, enseñanzas especializadas regladas.

    3. En el de 1.989 (BOPV de 4 de julio) se volvía a la denominación de centros de enseñanzas especializadas, como incluidos dentro del ámbito funcional general de centros privados. Y se añadía que los centros de enseñanzas especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.

    4. Del mismo modo, en los correspondientes a los años 1.990, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas, pero con la misma salvedad de que los centros de no regladas, podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior.

    5. En el Convenio cuya vigencia se pactó para los años 1998 y 1999 (BOPV de 30 de julio de 1.998) se alude (artículo 2.5) expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada.

    6. En el BOPV de fecha 18 de septiembre de 2000 se publica el vigente para tal año, en cuyo artículo segundo se mantiene la misma expresión en cuanto al ámbito funcional.

    7. En el BOPV de 19 de junio de 2.001 se publica el XII Convenio para el año 2.001, en cuyo artículo 2 se decía, en términos similares a los inmediatamente anteriores que "Quedan afectados por este Convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan ... actividades educativas tanto regladas como no regladas ..." Con exclusión, como en anteriores Convenios, de las ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.

    8. El Convenio para el año 2.002, el XIII , contenía la misma previsión en cuanto a la extensión del ámbito funcional y del mismo modo el hoy impugnado, el XVI, proyecta sus efectos sobre los centros de enseñanza no reglada del territorio autonómico.

    9. En el XIV Convenio , que hoy se impugna, la comisión negociadora estuvo constituida por los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV), Langile Abertzaleen Batzordeak - Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT) y las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (EyG), la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE). Dicha comisión negociadora se constituyó el día 13 de diciembre de dos mil, celebrándose la primera reunión tal día y el acta final el día 4 de abril de dos mil uno, recibiéndose la misma en la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha 19 de abril siguiente, acordándose su publicación por Resolución de fecha 3 de mayo de tal año.

  2. - En cuanto al Primer Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada , cuyo ámbito territorial es -como se dijo- el correspondiente al Estado Español, fue el vigente para los años 1994 y 1995, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de septiembre de 1994, en cuyo artículo 2, ámbito funcional, se decía: "Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica l/1990 , sea cual sea la modalidad o forma de impartirla". Este convenio, y los sucesivos, se suscribieron por las asociaciones patronales CECAP, ACADE y ANCED.

    Posteriormente se aprobó II Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación no Reglada (BOE 266/1996, de 4 noviembre 1996 ) cuya vigencia prevista era para el periodo 1 de enero de 1.997 a 31 de diciembre de 1.997, siempre con el mismo ámbito funcional. El III Convenio Estatal se publicó en el BOE de 12 de enero de 1.999, y su vigencia se extendió desde el 12 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.999 . El IV Convenio (BOE de 21 de febrero de 2.001 ) con vigencia desde el del 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2002.

    Finalmente, el V Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada se publicó en el BOE 38/2004, de 13 febrero 2004, con vigencia desde 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, en cuyo artículo 2 , al igual que en ediciones anteriores, se decía que el ámbito funcional se extendía a todas las empresas privadas que impartan enseñanza no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990 , sea cual sea la modalidad o forma de impartirla.

CUARTO

En el desarrollo histórico de tales Convenios Colectivos, cabe señalar que, tal y como se afirma en los hechos probados de la sentencia recurrida, la Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha 17 de enero de 2.001 y tiene personalidad jurídica desde el 2 de julio de 2.001 y es una organización integrada como miembro de la Confederación Española de Centros y Academias Privadas, CECAP, firmante, como antes se dijo, de los sucesivos Convenios Estatales de Enseñanza no Reglada.

Por lo que al fondo del problema se refiere, como recuerda la propia resolución recurrida, esta Sala ha declarado en sentencias como las de 19 de diciembre de 1.995 (recurso 34/95), 28 de octubre de 1.996 (recurso 566/1996) y 2 de diciembre de 1.996 (recurso 1149/96 ) que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece el principio general de que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerde, pero esa regla "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Tendremos que examinar entonces si en el caso aquí enjuiciado concurren o no las dos exigencias de homogeneidad funcional relativa y de representatividad, suficientes para legitimar la cláusula de extensión funcional a negociación del citado convenio. Sobre ello debe decirse en primer término que la actividad de enseñanza no reglada, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, tiene desde el punto de vista funcional, aun siendo obviamente actividad de enseñanza, unas características propias, que surgen con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, y se continúan en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación. Por otra parte, desde el marco general de esa regulación se observa con más detalle en el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada , que se publicó en el BOE 38/2004, de 13 febrero 2004, con vigencia desde 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, que falta la necesaria homogeneidad entre ambas actividades educativas. La enseñanza no reglada, tal y como se regula legalmente y aparece estructurada en ese Convenio tiene distintos contratos de trabajo, horarios, jornada, y titulaciones menos exigentes que las propias de la enseñanza reglada para llevar a cabo esa actividad docente, que supone por tanto requisitos y finalidades diferentes, tendente a la obtención de formación a nivel fundamentalmente práctico.

En cuanto al segundo elemento, directamente relacionado con el anterior, cabe afirmar la falta de representatividad de las asociaciones patronales de enseñanza privada que imparten enseñanza reglada para subsumir en el ámbito funcional de su Convenio de Ámbito de Comunidad Autónoma a las empresas de enseñanza no reglada. Sólo una de aquéllas asociaciones, AICE, tiene entre sus 55 centros o empresas asociadas 28 que sí imparten además enseñanza no reglada. Las otras dos asociaciones firmantes del Convenio impugnado reúnen 156 empresas más asociadas, pero ninguna de ellas imparte ese tipo de enseñanza. La falta de representatividad, por tanto, en esa parcela específica de la enseñanza privada en el ámbito geográfico del Convenio es manifiesta, razón por la que habrá que desestimar el recurso de casación, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y confirmar la decisión de nulidad parcial adoptada en la sentencia de instancia, que, como acaba de razonarse, no infringió los preceptos denunciados en el recurso.

Por último, las sentencias de esta Sala de fecha 02 de febrero de 2004 (recurso 3069/2002) y 22 de noviembre de 2.004 (recurso 4832/2003 ) referidas a recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se aplicó el Convenio de Enseñanza Privada en reclamaciones de cantidad planteadas por profesores de centros en los que se impartía enseñanza no reglada, no determinan la existencia de una doctrina anterior que ahora se modifique, puesto que en aquellos casos se trataba de sendos recursos en los que se reclamaban diferencias retributivas derivadas de la aplicación del Convenio de enseñanza privada que, mientras no ha sido impugnado, contenía entre sus cláusulas la obligación para los centros privados de enseñanza no reglada de abonar los salarios allí previstos para esas empresas establecidas en el ámbito geográfico del Convenio Colectivo que después se dejó sin efecto en su ámbito funcional por las antes referidas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Además, en tales recursos no se acreditó la existencia de los elementos de hecho en torno a la representatividad de las empresas de enseñanza no reglada, puesto que allí se partió -en virtud de hechos probados en los casos concretos- de que no constaba que las tres asociaciones de empresas de enseñanza reglada no impartiesen todas ellas también enseñanza no reglada.

QUINTO

Por último, cabe añadir que el BOPV 171/2005, de 8 septiembre 2005 ha publicado el nuevo Convenio Colectivo de Centros Privados de Enseñanza Reglada de Euskadi para 2005, con vigencia desde el 1 de enero de 2.005 al 31 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 2 , referido al ámbito funcional se dice que "Quedan afectados por este convenio los centros de Enseñanza Privada ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan como actividad la de Enseñanza Reglada no universitaria"; sin perjuicio de esa exclusión, se permite en el precepto del Convenio que "las empresas y/o sectores no incluidos en el ámbito de este convenio que impartan enseñanza no reglada, podrán adherirse ... en los términos del art. 92 del Estatuto de los Trabajadores ". Se excluyen por tanto las empresas o centros dedicados a la enseñanza no reglada, con lo que se le ha dado una solución negociada, siempre más deseable que la judicial, al problema de fondo tan largamente discutido.

SEXTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI y del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia de 20 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 12/03 seguido a instancia del Gobierno Vasco y la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco frente a Educación y Gestión, AICE, ARCE, ELA-STV, CC.OO. de Euskadi, STEE-EILAS, LAB y UGT de Euskadi y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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