STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso nº 117/05, que se siguió sobre impugnación de convenio, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra REPSOL BUTANO, S.A.; CC.OO., UGT, C.T.I., y Ministerio Fiscal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos REPSOL BUTANO, SA., defendido por el letrado D. Esteban Ceca Magán, y la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL- PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, defendida por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de USO, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: La nulidad del art. 14 y del inciso "que a la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa " de la Disposición Transitoria Séptima del XXI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A .".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la empresa demandada, que alegó la excepción de prescripción de la acción, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por USO contra REPSOL BUTANO, S.A.; CC.OO.; UGT.; C.T.I. y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo, la Sala estima la excepción de prescripción articulada por dicha representación legal, declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose la decisión sobre el fondo de asunto planteado".

CUARTO

En dicho sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Por resolución de fecha 16 de febrero de 2004 se dispone la inscripción, registro y publicación de XXI Convenio Colectivo de la empresa "Repsol Butano, S.A.", siendo la fecha de publicación en el BOE la de 12.03.2004 . 2.- Es el art. 14 del convenio colectivo reseñado y su Disposición Transitoria Séptima el regulador del complemento personal por Antigüedad. 3. La normativa convencional anterior a tal texto viene constituida por los convenios I a XX, siendo el XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A . (BOE de 19.09.1996 y en vigor desde el

1.01.1995 hasta el 31.12.1997)( el que establece un sistema de antigüedad por quinquenios, acumulables sin límite (art. 13), fijando en su texto el mantenimiento del nivel global de empleo, y en la DT 8ª el del anterior sistema de quinquenios y trienios (recogido en los convenios precedentes desde el IV Convenio Colectivo de la empresa "Butano,S.A.", art. 16, que había modificado a su vez el de trienios que constaba en el II Convenio de la empresa Butano, S.A. para los trabajadores pertenecientes a la plantilla fija de la empresa a la entrada en vigor de aquel convenio. El sistema de trienios del personal de Flota, que figura en el II Convenio pasa a otro de coexistencia de trienios y quinquenios en el V Convenio (BOE 16 de julio de 1979 ), variando en el XII Convenio (BOE 3.02.1987 ) en el que se realiza desglose y regula un premio de vinculación.

  1. - El XV Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de la empresa "Repsol Butano, S.A." y su Personal de Tierra, siendo publicado en BOE de 10.01.1991; el Personal de Flota de la empresa Butano, S.A., a su vez, suscribió los convenios colectivos I a XII, y como empresa Repsol Butano, S.A. los convenios XII y XIV. 5.- Los resultados de las operaciones en el área de gas y electricidad de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 119 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 80 millones de euros. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 4,5 y 6 de tal parte, destacando los resultados del segundo -77 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 177 millones (importante ritmo inversor en ciclos combinados)- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 94 millones de euros e inversiones de 80 millones de euros).

  2. - La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en el documento 7 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 274 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología, los proyectos de expansión recogidos en tal documentación y los de ciclo combinado, totalizando las inversiones del área de gas y electricidad 779 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. 7.- Los documentos 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al período comprendido entre 2000 y 2004, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos por importe de 212 millones de euros, e inversiones de 511 millones en tal anualidad, de 633 millones de resultado y 694 de inversiones en 2002, de 1087 millones de euros en 2001 e inversiones de 1265 millones, y de 1006 millones de euros el resultado operativo del área de gas natural y electricidad en 2000 e inversiones de 2063 millones de euros. Los docs. 6 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 verifican una curva ascendente -menor en 1997- al igual que las inversiones, que superan los 300 millones en 1995 y los 900 en 1999 en 1995; en 1994 los ingresos operativos fueron de 260.669 millones de pesetas, destinando 63.624 millones a inversiones en este área. 8.- La empresa Repsol Butano, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 14.6.1990 -al que se adjuntó el Plan de Reestructuración de Plantilla y Plan de Pensiones- recogiendo la desaparición del régimen monopolístico, a desarrollar durante los años 1990 a 1992, y acordando llevar a cabo la disolución de la Fundación Laboral "Benito Cid"-, 10.07.1998, 10.06.1999, ó 7.02.2000, constando en las memorias explicativas correspondientes las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas. 9.- La Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo de Repsol Butano debatió la modificación del sistema de antigüedad, que luego se integra en el texto convencional, constando en las Actas de la misma que la regulación anterior se trata como derecho transitorio, así como la manifestación empresarial relativa al carácter esencial del tema de la antigüedad en orden a suscribir el convenio, atendidas razones organizativas, de homogeneidad entre los trabajadores del Grupo y la situación de competencia en el mercado. 10.- El número de trabajadores contratados con carácter temporal en la empresa Repsol Butano, S.A. fue de 719, mientras que en el año 1996 ascendió a 200 trabajadores y en 2004 a 199, siendo la situación actual la de 977 trabajadores fijos y 157 temporales. ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la parte actora, UNION SINDICAL OBRERA (USO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en escrito de fecha 24 de marzo de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, siendo impugnado por los demandados: Repsol Química, S.A.; FITEQA-CC.OO; FIA-UGT.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El suplico de la demanda, interpuesta el 18 de agosto de 2005, según quedó definitivamente conformado, tal y como resume de modo literal el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, "tiene por objeto la declaración de nulidad del artículo 14 y del inciso que a la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa de la Disposición Transitoria Séptima del XXI Convenio Colectivo de la empresa REPSOL BUTANO, S.A .".

  1. - El referido Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. del 12 de marzo de 2004, manteniendo la regulación que al respecto contenían anteriores disposiciones convencionales, establece un sistema retributivo de la antigüedad, concretado en quinquenios acumulados, sin límite y con un valor unitario de 536,84 euros anuales; añade además que los trabajadores que a la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa, mantendrán el sistema actual de quinquenios y trienios, cuyo valor será, durante el año 2002, de 73,47 euros y 36,73 euros respectivamente, siempre que no vulnere lo dispuesto en la legislación vigente; para su abono se computará la fecha en que se perfeccione por el trabajador el correspondiente derecho.

  2. - El fallo o parte dispositiva de la sentencia de instancia, dictada el 13 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima la excepción de prescripción articulada por la representación legal de la empleadora "declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose (sic) la decisión sobre el fondo del asunto planteado". La sentencia considera aplicable, ya sea por analogía, el art. 59.1 del ET y declara prescrita la acción porque, a pesar de impugnarse un convenio colectivo en vigor, transcurrió más de un año entre la fecha de su publicación (BOE 12-3-2004) y la de presentación de la demanda (18-8-2005). En esencia, con cita de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003, Recurso Número 001 33/2002, la Sala de instancia entiende "que en el supuesto enjuiciado -al igual que acaece paralelamente en numerosas resoluciones judiciales respecto de múltiples materias, por ejemplo en la relativa a los criterios hermenéuticos de interpretación, en los que se acude a reglas de sede contractual- resulta aplicable la previsión del repetido art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de un año establecido por el propio legislador con carácter general para su aplicación supletoria en todos aquellos casos en los que no se hubiere previsto por la ley otro plazo concreto, también con relación al ejercicio de la acción de impugnación del pacto colectivo de referencia, para el control de su legalidad (y no los diversos plazos creados ó construidos judicialmente), distinguiendo así, como en el resto del ordenamiento jurídico, el control abstracto, aquí de la norma convencional como fuente reguladora de las relaciones laborales pactada entre los negociadores, articulable por este cauce de impugnación -sujeto a tal plazo, mucho más breve que los anteriormente relacionados-, y el control concreto a través del cual se ejercitaría la inaplicación de la misma en casos particulares, cuyo lapso temporal vendría dado en función de las situaciones determinadas en las que tenga lugar la lesión ó la vulneración sobrevenida; aplicación, en fin, que imponen los principios de seguridad jurídica y de legalidad dimanantes del art. 9.3 de la CE, y que asume la Sala modificando el criterio seguido en pronunciamientos precedentes".

  3. - Frente a esta sentencia interpone el sindicato demandante el presente recurso ordinario de casación, que articula un solo motivo, en el que, al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución, "referente al control de legalidad", del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 161 y ss. de la LPL, y del art. 4 del XXI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, SA, así como la doctrina jurisprudencial que menciona. En síntesis, el sindicato recurrente sostiene que el Convenio Colectivo en cuestión tenía una duración o período de vigencia que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2005, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2002, excepto en aquellas materias para la que se establezca expresamente una retroacción distinta, y que, conforme a la jurisprudencia que cita, la acción de impugnación del mismo no había prescrito cuando interpuso la demanda (18-8-2005) porque, a su entender, dicha acción podía ejercitarse durante todo el período de vigencia del Convenio.

SEGUNDO

1.- El recurso merece favorable acogida porque, como esta Sala ha resuelto recientemente en sentencia de 19 de septiembre de 2006, recurso de casación común 6/2006, en asunto de contenido prácticamente idéntico al presente, el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos "identidad de razón" ( art. 4.1 Código Civil ) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET ).

  1. - Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia" ( TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º "in fine "), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia "pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación" ( TS 25-5-2006, R. 21/05 ), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que "...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral ... De...[la] razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptito de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada" (TS 25-11-1997, R. 877/1997, FJ 2º).

  2. - De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL, cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción, hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET ( TS 21-10-2004, RCUD 4567/03 ). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( SsTS 2-11-1993, 2-2-1994 y 31-3-1995, R 4152/92, 4052/92 y 2207/94 ).

  3. - La sentencia de instancia, para aplicar el plazo de prescripción anual computado desde la fecha de publicación del convenio, transcribe parte de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003 (R 001 33/2002 ) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colectivo. Pero la solución que dicha resolución contempla no resulta aplicable al asunto que hoy nos ocupa porque se trata de situaciones completamente distintas y aquella estaba condicionada por unas circunstancias excepcionales que no concurren en absoluto en este caso. Se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1996 y planteada la demanda el 31 de julio de 2001. El pacto, adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio, se suscribió con la finalidad de resolver la situación creada por una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que declaró la nulidad del IV Convenio de la empresa, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían a integrarse definitivamente en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo de aquella empresa, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento que se pactó aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de lo previsto en los arts. 82 y ss del ET, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después.

TERCERO

1.- La sentencia de instancia, aunque, como vimos, en su parte dispositiva declara prescrita la acción y, por tanto, deja imprejuzgado el fondo del asunto, porque como tal hemos de entender el término "enervar" que emplea el fallo, pese a que el significado gramatical del mismo (DRAE. Ed 1984) sólo alude a "debilitar, quitar fuerza...de las razones o argumentos", también analiza la pretensión ejercitada, indudablemente como "obiter dicta", para llegar a la conclusión de que, aunque su decisión hubiera sido "la de inadmisión de la excepción de prescripción, la demanda habría de ser igualmente desestimada respecto del fondo planteado". El Fundamento Jurídico 3º argumenta profusamente en este sentido, con cita de múltiples sentencias de esta Sala, y, en consecuencia, termina asegurando que no puede admitirse la concurrencia de un "voluntarismo selectivo, en palabras del TC, en el convenio ni la discriminación retributiva denunciada por la parte actora, ni, por ende, la vulneración del art. 14.de la CE, [por lo que] procedería la desestimación de la demanda formulada, con la correlativa absolución de los demandados".

  1. - La empresa, en su escrito de impugnación, denuncia que el sindicato recurrente "no dedica ni una sola línea de su Recurso, a combatir los razonamientos y argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia", sosteniendo que "si la parte recurrente no [los] ha combatido...., no es posible que, de oficio, pueda hacerlo la...Sala", concluyendo que, por ello, debemos desestimar no sólo el recurso sino también la propia demanda.

  2. - Tal pretensión impugnatoria ha de ser rechazada porque aunque quizá, y a la vista de los argumentos de fondo que esgrime la sentencia de instancia, el sindicato recurrente podría haber articulado algún motivo para combatirlos -lo que probablemente hubiera permitido a esta Sala, en beneficio de los principios de economía, celeridad y conservación de los actos procesales, resolver también el fondo del asunto sin causar indefensión alguna-, lo cierto es que aquellos argumentos, como dijimos, constituyen auténticos "obiter dicta" a la vista del fallo estimatorio de la excepción de prescripción -lo que tal vez no hubiera ocurrido si primero la empresa hubiera argumentado sobre el fondo y se hubiera analizado en ese mismo orden por la resolución judicial-, todo lo cual determina que, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y de conformidad con lo que al respecto sostiene el acertado informe del Ministerio Fiscal, proceda, como ya adelantamos, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con plena jurisdicción y libertad de criterio, resuelva el resto de las cuestiones que enfrentan a las partes en este proceso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2005, en autos nº 117/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra REPSOL BUTANO, S.A., CC.00., U.G.T., C.T.I., MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con devolución de lo actuado a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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