STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6528
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Caso Gómez en representación de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO), y por el letrado Sr. Díaz Domínguez, en nombre y representación de COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de uno de junio de 2009, en procedimientos núms. 177/08, 211/08, 223/08, y 1/09 acumulados, seguidos en virtud de demanda a instancia de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. y SESTICAR, S.A. contra ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO), COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG y SINDICATO LAB, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos SECTOR DEL MAR DE CCOO representada por el letrado Sr. Alejos Sánchez; SINDICATO LAB representado por el Sr. Rezabal Zuruzuza; La DIRECCION GENERAL DE TRABAJO representada por el Sr. Abogado del Estado; y la UGT presentada por el letrado Sr. Berzosa Lamata.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. y SESTICAR, S.A. se plantearon demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare:

1) La DIRECCION GENERAL DE TRABAJO): que se declare que el IV acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, suscrito el día 10-09-2008 por ANESCO, LA COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, LAB Y CIG conculca, en sus arts. 2.1.1 ;

2.1.2; 2.2; 3.2.3; 3.2.5; 3.2.6; 3.2.7; 3.2.10 y 6 lo dispuesto en los arts. 37 y 38 CE, en relación con el art. 82 ET y los arts. 73, 74, 75, y 85, así como la DA 7ª , 1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general. 2) SESTICAR S.A. ratificó su demanda, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado.

3) La FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. se adhirió a las alegaciones del Abogado del Estado. Solicitando en particular, la anulación de los arts. 5 ; 6.3.1; 6.9.3; 14; 18.4 a), e), f), y g); 19 y 20 del IV Acuerdo.

4) La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. ratificó su demanda, adhiriéndose, en cualquier caso, a las alegaciones de CC.OO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1-06-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de SESTICAR, SA, alegada por ANESCO, COORDINADORA y CIGA, declaramos que dicha mercantil no está legitimada para impugnar el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. Que desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO y la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, declarando su plena legitimación para impugnar el acuerdo antes dicho en su calidad de denunciantes del mismo ante la Autoridad laboral. Que estimando la demanda de oficio, defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, del ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO y la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, se declara la nulidad de los artículos 2.1.1 ; 2.1.2; 2.2; 3.2.3; 3.2.5; 3.2.6; 3.2.7;

3.2.10 y 6 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, que pierde de este modo, su naturaleza estatutaria, manteniendo exclusivamente naturaleza de pacto extraestatutario entre sus firmantes y aquellos otros que se adhiera libremente a lo acordado, salvo en los preceptos que han sido declarados ilegales por vulnerar la legalidad vigente (artículos 3.2.3 ; 3.2.5; 3.2.6;

3.2.7; 3.2.10 y 6 del IV Acuerdo). Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de convenios colectivos, interpuesta por CCOO y UGT, se declara la nulidad de los artículos concordes con la demanda, interpuesta por el Abogado del Estado, así como los artículos 5 ; 6.3.1 y 6.9.3. - Se declara, así mismo, la nulidad de los artículos 18.4.a) y f); 19 y 20.2 del IV Acuerdo en su dimensión estatutaria, sin perjuicio de su vigencia como pacto o convenio extraestatutario, cuya fuerza de obligar se limita, por consiguiente, a firmantes y adheridos voluntariamente al acuerdo, absolviéndoles de los restantes pedimentos de las demandas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 28-05-2005 ANESCO y COORDINADORA levantaron Acta, mediante la que sentaron las denominadas "Bases para la negociación del IV Acuerdo Sectorial de la Estiba Portuaria", que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 9-08-2007 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el IV Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, suscrito por ANESCO y las organizaciones sindicales COORDINADORA, LAB y CIGA, con la finalidad de su registro y publicación en el BOE.

El 1-08-2007 la UGT presentó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que solicitó se impugnara de oficio el Acuerdo mencionado.

El 6-07-2007 CCOO presentó también escrito, en el que solicitó la impugnación de oficio del Acuerdo reiterado.

El 16-08-2007 el Ente Público Puertos del Estado presentó, a su vez, escrito en el que solicitó la impugnación de oficio del Acuerdo.

El 16-08-2007 lo hizo European Bula Handling Installation, EBHI, SA, solicitando lo mismo que los anteriores.

El 4-10-2007 lo hicieron las 28 Autoridades Portuarias.

El 25-10-2007 solicitó la impugnación de oficio del Acuerdo la Asociación Provincial de Empresas

Frigoríficas de Pontevedra y

El 17-12-2007 lo hizo también Portos de Galicia. Los firmantes del Acuerdo replicaron a los escritos citados, realizando las alegaciones oportunas, que obran en autos y se tienen por reproducidas.

El 15-11-2007 la Dirección General de Trabajo se dirigió a la Comisión Negociadora del Acuerdo mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se hicieron las correspondientes valoraciones sobre lo negociado, así como los requerimientos precisos para constatar la representatividad de los firmantes, respondiéndose el 7-12-2007 mediante escrito, suscrito por los partícipes de la Comisión Negociadora, que obra en autos y se tiene por reproducido, aportándose una certificación del Director Gerente de ANESCO en la que se manifestó que el número de empresas asociadas es de 115 sobre un total de 215 empresas estibadoras, quienes dan ocupación al 80% de los turnos de estiba y aproximadamente un 75% de las tareas denominadas complementarias.

El 26-05-2008 la Dirección General de Trabajo remitió nuevo escrito a la Comisión Negociadora del Acuerdo, previo a la eventual presentación de la comunicación de oficio del artículo 90, 5 ET, en el que, además de manifestar la conformidad con las modificaciones realizadas en los artículos 3.2.2, 15 y 18.4.a) y DT 1ª del Acuerdo, se realizaron múltiples advertencias de ilegalidad de determinados artículos del convenio, que obran en autos y se tienen por reproducidos, que fue contestada por los componentes de la Mesa Negociadora mediante escrito de 13-06-2008, que se tiene también por reproducido.

El 26-06-2008 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de ANESCO, en la que se acordó modificar sus Estatutos Sociales, posibilitando la asociación de las denominadas AGRUPACIONES PORTUARIAS DE INTERÉS ECONÓMICO (APIES), quienes tendrán derecho a voz pero no a voto dentro de ANESCO.

El 18-09-2007 los componentes de la Mesa Negociadora del IV Acuerdo presentaron escrito en la Dirección General de Trabajo, mediante el que desistieron del registro y publicación del Acuerdo reiterado, teniéndoseles por desistidos mediante resolución de la DGT de 26-09-2007.

  1. - El 12-06-2008 se reúne nuevamente la Comisión Negociadora del IV Acuerdo, levantándose Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se acordó ratificarse en el contenido de lo pactado con arreglo al requerimiento de 4-12-2007, oponiéndose CCOO y UGT. El 10-09-2008 se produjo una nueva reunión de la Comisión Negociadora, en la que se constituyó formalmente como "nueva Comisión Negociadora", levantándose Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se aprobó el texto definitivo con la oposición de CCOO y UGT.

  2. - El 18-09-2008 tuvo entrada en la DGT el IV Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, a los efectos de su registro y publicación en el BOE, suscrito inicialmente por ANESCO, COORDINADORA, LAB y CIGA, sindicatos más representativos de sus Comunidades Autónomas respectivas, aunque el sindicato LAB retiró posteriormente su firma. El 25-09-2008 el Ente Público Puertos del Estado solicitó la impugnación de oficio del IV Acuerdo. - El 30-09-2008 se presentó escrito por UGT, mediante el que se solicitó la impugnación de oficio del IV Acuerdo y el 8-10-2008 lo hizo la Autoridad Portuaria de Gijón.

  3. - El 31-12-2006 se alcanzó avenencia ante esta Sala, en la que se acordó que la composición del banco social del IV Acuerdo sería la siguiente:

    1. - COORDINADORA: 73, 127% y 9 miembros.

    2. - UGT: 16, 299% y 2 miembros.

    3. - CCOO: 7, 048% y 1 miembro.

    4. - ELA: 0, 441% y 1 miembro.

    5. - LAB: 1, 322% y 1 miembro.

    6. - CIG: 1, 763% y 1 miembro.

  4. - ANESCO tiene asociadas a 114 empresas estibadoras, lo que equivale aproximadamente al 53, 02% del total. En el momento de constituir la Comisión Negociadora del Convenio ANESCO tenía asociadas, con voz pero sin voto, diez de las veinte Sociedades Estatales, reconvertidas en APIES: Algeciras; Alicante; Arrecife; Barcelona; Cádiz; Puerto del Rosario; Sagunto; Santa Cruz de Tenerife y Valencia, sin que se haya acreditado el número de trabajadores al que proporcionan ocupación. Las Sociedades Estatales de Estiba y las APIES proporcionan profesionales de la estiba a las empresas estibadoras, para la realización de actividades propiamente de estiba, así como para las denominadas actividades complementarias, sin que se haya acreditado perfectamente los porcentajes de tiempo dedicados a las actividades complementarias, que son, en cualquier caso, muy inferiores a las actividades públicas de estiba. Actualmente, continúan actuando en los puertos al menos las Sociedades Estatales de Estiba, que no se han convertido aun en APIES, siguientes: SESTI DEL PUERTO DE A CORUÑA, SA; SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, SA; DEL PUERTO DE MARÍN, SA; SESTI DEL PUERTO DE LAS PALMAS, SA; SESTI DEL PUERTO DE SEVILLA, SA; SESTI DEL PUERTO DE PASAJES, SA; SESTI DEL PUERTO DE PALMA DE MALLORCA, SA; SESTI DEL PUERTO EL FERROL, SA; SESTI DEL PUERTO DE ALMERÍA, SA; SESTI DEL PUERTO DE SANTANDER, SA; SESTI DEL PUERTO DE MELILLA, SA; SESTI DEL PUERTO DE MOTRIL, SA; SESTI DEL PUERTO DE CARTAGENA, SA; SESTI DEL PUERTO DE VIGO, SA; SESTI DEL PUERTO DE GANDÍA, SA; SESTI DEL PUERTO GIJÓN, SA; SESTI DEL PUERTO DE LAS PALMAS, SA; SESTI DEL PUERTO DE AVILÉS, SA; SESTI DEL PUERTO DE CEUTA, SA Y SESTI DEL PUERTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, SA, sin que se haya acreditado con precisión el número de trabajadores a los que emplean, si bien ceden su personal a las empresas estibadoras, quienes les utilizan indistintamente para tareas propias de la estiba, así como para tareas complementarias en número muy inferior de jornadas respecto a las tareas de estiba propiamente dicha. El número de empresas autorizadas para la realización de actividades en puertos por las respectivas Autoridades Portuarias son las siguientes:

    PUERTO DE CORUÑA: 13.

    BAHIA DE ALGECIRAS: 30.

    PUERTO DE ALICANTE: 8.

    PUERTO DE AVILÉS: 11.

    PORTS DE BALEARS: 47.

    PORT DE BARCELONA: 84.

    PORT DE BILBAO: 13.

    PUERTO DE CARTAGENA: 23.

    PUERTO DE CASTELLÓN: 6.

    PUERTO DEL FERROL: 3.

    PUERTO DE GIJÓN: 141.

    PUERTO DE HUELVA: 30.

    PUERTO DE MÁLAGA: 6.

    PUERTO DE PONTEVEDRA: 18.

    PUERTO DE MELILLA: 15.

    PUERTO DE MOTRIL: 7.

    PUERTO DE PASAJES: 1.

    PUERTO DE SANTANDER: 31.

    PUERTO DE SEVILLA: 84.

    PORT DE TARRAGONA: 4.

    PUERTOS DE TENERIFE: 156. PUERTOS DE VALENCIA: 21.

    PORTO DE VIGO: 170.

    PORTO DE VILAGARCÍA: 9.

    ANESCO, asociación afiliada a CEOE, acredita que 245 empresas cotizan a dicha Asociación empresarial en el mes de mayo de 2009.

  5. - ANESCO publicó una nota, denominada "Nota sobre la naturaleza de los CONVENIOS EXTRAESTATUTARIOS", que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: "ANESCO está legitimada de acuerdo con la Ley para imponer lo pactado a quienes realicen las actividades que nosotros asumimos, esto es, para firmar un acuerdo que incluya no solo las actividades públicas o básicas, reservadas por la Ley a su realización por empresas estibadoras, sino a regular en su ámbito las actividades complementarias y a afectar a toda aquellas empresas no estibadoras que pretendan realizarlas" . 7º Puertos del Estado ha publicado unos manuales de formación, referidos a la actividad de estiba y desestiba, sin que se haya acreditado que exija su utilización por parte de las empresas estibadoras. - No se ha demostrado tampoco que éstas desplieguen planes formativos concretos para sus trabajadores, ni tampoco la duración de los mismos. 8º.- El 18-11-2008 se constituyó la Comisión Negociadora del I Acuerdo de Prevención de Riesgos Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, de la que forman parte ANESCO por la representación empresarial y COORDINADORA (9 miembros), CCOO (1 miembro) y CIG (1 miembro). - El acta, levantada por las partes, obra en autos y se tiene por reproducida. 9º.- El 20-04-2009 la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA incoa expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia e infracción del artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea contra los firmantes del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba. ANESCO realizó las correspondientes alegaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. 10º.- El III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario se publicó en el BOE de 10-12- 1999. 11º.- El 11-11-2008 se publicó en el D. O. provincia de Barcelona el Convenio Colectivo de trabajo de las empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona y sus trabajadores, para los años 2008-2010. En la actualidad. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ANESCO, y por la COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR,

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de los dos recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-11-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2009 (autos acumulados 177/2008, 211/2008, 223/2008 y 1/2009) se alzan en casación ordinaria la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) y el sindicato COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR (en adelante CETM), mediante sendos recursos que se amparan en los apartados d) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El litigio tiene por objeto la impugnación de determinados artículos del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria por parte de la Autoridad laboral (autos 177/2008), la empresa SESTICAR, S.A. (autos 211/2008), la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR DE MAR - CC.OO.- (autos 223/2008) y la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SECTOR PUERTOS Y ADUANAS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- (autos 1/2009).

La súplica contenida en los escritos de formalización de recurso de casación de quienes actuaron en el pleito como demandados no se limita a pedir la casación y anulación de la sentencia recurrida, sino que añade la solicitud de que esta Sala dicte otra sentencia nueva en la que se haga una serie de declaraciones:

ANESCO solicita que " se declare: a) que los firmantes del IV Acuerdo, ANESCO, Coordinadora Estatal del Mar, LAB y CIG ostentan la representación y legitimación necesaria para suscribir el IV Acuerdo, siendo el mismo de eficacia estatutaria; b) que el referido IV Acuerdo es un Convenio Sectorial Franja de ámbito nacional que regula las actividades públicas o básicas de la estiba y las complementarias; c) que están afectados por el IV Acuerdo no sólo las empresas estibadoras, sino también las Apies constituidas estén afiliadas o no a ANESCO, las Sociedades de Estiba no transformadas en Apies y las empresas no estibadoras que realicen las actividades complementarias o conexas a la estiba, de ser ésta su actividad principal, como aquellas otras empresas no estibadoras que estuviesen habilitadas para la realización de las actividades complementarias conexas a la estiba; d) la legalidad en su dimensión estatutaria de los arts.

2.1.1 ; 2.1.2 y 2.2 del IV Acuerdo; e) la legalidad de los arts. 5 ; 6.3; 6.9.3; 18.4 a), e) y f); 19 y 20.2 del IV Acuerdo en su dimensión estatutaria igualmente; y g) que se declare la nulidad de los arts. 3.2.3 ; 3.2.5;

3.2.6; 3.2.7 y 3.2.10 exclusivamente en aquellos aspectos de su redacción que sobrepasen lo dispuesto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general".

La súplica del recurso de CETM reitera las pretensiones de los apartados a), b), c) y d); discrepa en el apartado g), pues solicita que se declare la legalidad de los preceptos allí reseñados; y añade dos pretensiones más:

- Que " se declare convenio estatutario el IV Acuerdo ordenando su registro y publicación en el BOE, condenando a la Dirección General de Trabajo y demás codemandantes a estar y pasar por tal declaración ".

-Alternativamente, que esta Sala proceda " a declarar el carácter extraestatutarios del IV Acuerdo con vinculación para los firmantes, ordenar su publicación para general conocimiento y declara conforme a derecho, con la limitación de su alcance a los firmantes, la legalidad de los artículos citados en los apartados e), f) y g) anteriores"

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos de los recursos y dar respuesta a la súplica de los mismos, hemos de valorar la conveniencia de admitir en esta alzada el documento que la Abogacía del Estado aportó unido a su escrito de impugnación sosteniendo que estaba amparado por lo dispuesto en el art. 231 LPL, en relación con el art. 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se trata de una copia de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 en la que se impone sendas multas a las dos recurrentes.

Sucede que en el presente caso el documento se presenta por quien ocupa la posición de impugnante y, por tanto, no serviría nunca para llevar a cabo la revisión de los hechos probados.

Además, en relación a la interpretación del art. 231 LPL esta Sala IV ha sostenido que " en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos " y, asimismo, que " la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala " (STS/ de 5 diciembre 2007 -rcud. 1928/2004 - [Pleno de la Sala]; reiterada en la STS de 7 de julio de 2009 -rcud. 2400/2008 -).

La propia parte impugnante que presenta el documento afirma que las sanciones han sido recurridas ante la Sala Contencioso- Administrativa de la Audiencia Nacional y, por ello, como acertadamente pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, al no ser firmes, carece de toda posibilidad de eventual incidencia en el presente recurso.

TERCERO

Las pretensiones que los recurrentes formulan deben ser objeto de una particular respuesta previa, de carácter procesal.

Las partes recurrentes han ostentado en el litigio la condición de partes demandadas. Frente a ellas se han formulado las pretensiones de los demandantes tendentes a la nulidad de parte del acuerdo que aquéllas habían firmado. Ante la estimación de las demandas, no se limitan a pedir que se case y anule la sentencia recurrida y, por tanto, se desestimen las demandas; sino que pretenden que el fallo que resuelva la casación sea también declarativo en el sentido antes apuntado. Carecería de todo sentido efectuar las declaraciones pretendidas si lo que se lograra fuera ya la nulidad de la sentencia recurrida, pues, en tal caso, la desestimación de las demandas supondría la plena validez de las cláusulas del convenio que han sido impugnadas.

CUARTO

A la vista de las estrechas similitudes de ambos recursos, razones de ordenación lógica nos llevan a examinar conjuntamente todos los motivos de índole fáctica formulados por las dos partes recurrentes.

Antes, ha de recordarse la doctrina de la Sala sobre las exigencias de la revisión de los hechos probados, según la cual, para que pueda prosperar un error de hecho en casación, es preciso que: " 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo " (así se recuerda en la STS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 ).

Partiendo de tales criterios, adelantamos ya que los motivos de ambos recursos deben ser desestimados:

  1. Piden las dos partes la modificación del párrafo segundo del hecho probado quinto, aun cuando con textos distintos.

    Mientras CETM se limita a pedir que se suprima la expresión " sin que se haya acreditado el número de trabajadores al que proporcionan ocupación "; ANESCO pretende que la redacción dada por la Sala "a quo" se sustituya por la siguiente: " ANESCO tenía asociadas con voz pero sin voto nueve de las quince Sociedades Estatales reconvertidas en APIE'S " y que, además, se diga que " el número de trabajadores portuarios a las que éstas dan ocupación es de 3.729, lo que sumado a los 475 trabajadores de Relación Laboral Común y los 65 trabajadores de la Disposición Transitoria Segunda del RD Ley 2/86 pertenecientes a las Apies mencionadas, suponen un total de 4.269 portuarios. Esta cifra representa del conjunto del Sector portuario, el 67,21% del total de trabajadores portuarios ".

    En cuanto a la primera cuestión -número de Sociedades Estatales reconvertidas en APIES- resulta evidente que se trata de un mero error de cálculo, como revela el listado que sigue. Pero, es que, en cualquier caso, es un dato que no tiene trascendencia alguna para el litigio, como constata el que fuera una circunstancia sobre las que las partes mostraron su conformidad. El número de APIES sin voto resulta intranscendente si se parte de lo que la misma recurrente afirma en su recurso sobre la composición de dichas APIES, integradas a su vez por empresas privadas estibadoras que ya estaban afiliadas a ANESCO, y si, además, se admite de partida que ANESCO ya tiene, entre sus asociadas, a la mayoría de empresas estibadoras, como se plasma en el primer apartado del mismo hecho probado quinto.

    De lo que se trata es de determinar si la ahora recurrente alcanza, con sus asociadas, el porcentaje necesario en relación a todo el ámbito funcional y personal del convenio y no solo a las estibadoras.

    Por lo que hace al tema del número de trabajadores, carece de relevancia asimismo el dato, ya que el objeto del debate incide en el ámbito de personal y funcional del convenio y, por tanto, en la afectación a empresas y trabajadores que no ofrezcan servicios de estiba. Por ello, no siendo la estiba el único ámbito al que se extiende el Acuerdo impugnado, el hecho de que la recurrente se integre por quienes ocupan a determinado número de trabajadores de esa actividad, no altera la controversia.

    Ese mismo argumento sirve para considerar innecesaria la supresión que postula CETM.

  2. Los mismos criterios sobre irrelevancia del error e intranscendencia del número de trabajadores de estiba han de servir para rechazar el segundo de los motivos del recurso de ANESCO que incide ahora sobre el párrafo cuarto del mismo hecho probado quinto, en donde hay un error mecanográfico de reiteración de los puertos de Vigo y Las Palmas.

  3. Piden también ambas partes la revisión del párrafo quinto del citado hecho probado quinto. ANESCO (motivo tercero) solicita la supresión, mientras que CETM (motivo tercero) no propone texto alternativo. CETM propone asimismo en su motivo tercero la adición de un párrafo séptimo al hecho probado quinto, del tenor literal siguiente: " Las empresas y trabajadores que realizan las actividades del ámbito funcional del IV Acuerdo Sectorial son, mayoritariamente, realizadas por las empresas estibadoras y por los trabajadores estibadores portuarios ".

    En todo caso, se trata de valorar de modo distinto documentos sobre los que la Sala "a quo" ha fundado su conclusión fáctica, sin que los recurrentes sean capaces ahora de evidenciar un error manifiesto en la apreciación de la voluminosa prueba documental a la que se remite la cuestión.

  4. El segundo de los motivos del recurso de CTME incide sobre el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, respecto del cual se pide que se adicione la expresión siguiente: "..., cuyo artículo 3.4 incluye en su ámbito las labores complementarias a las que se refiere el art. 6 del RD 371/1987 ".

    No se trata de una cuestión fáctica, sino normativa y, por ello, no puede acceder al relato de hechos probados de la sentencia.

  5. Finalmente, el motivo cuarto del recurso de CTME busca que se adicione al relato fáctico de la sentencia recurrida un nuevo hecho probado - el duodécimo- en el que se diga: " 1. En el acta de la comisión negociadora de 4 de julio de 2006, ANESCO y los sindicatos Coordinadora, UGT, ELA-STV, LAB y CIG, que se reconocieron mutuamente capacidad negocial, con objeto de continuar el proceso de negociación iniciado. 2. La Comisión Mixta Estatal del III Acuerdo Sectorial, con la presencia de Puertos del Estado, ANESCO, CC.OO., UGT y COORDINADORA supervisó al menos 34 convenios colectivos cuyo ámbito funcional incluyó laborales complementarias realizadas por empresas estibadoras y trabajadores estibadores portuarios. 3. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo no dispuso, después de diversas gestiones, de datos relevantes sobre el número de empresas y trabajadores que pudieran verse afectados por el convenio colectivo presentado bajo su registro y depósito con la denominación de IV Acuerdo ".

    Ninguna de estas circunstancias son relevantes para la solución del litigio.

QUINTO

La declaración de nulidad de los arts. 2.1.1 ; 2.1.2 y 2.2 del IV Acuerdo que hace la sentencia recurrida es combatida por ANESCO en el cuarto de los motivos de su recurso y por CETM en el motivo quinto del suyo.

Entienden ambas partes recurrentes que la sentencia de instancia infringe los arts. 83.1, 87.2 c) -CTM- y 3 -ANESCO- y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución.

Al afectar a la misma cuestión relativa al ámbito del convenio en relación con la legitimación de las partes que lo firmaron, estos motivos han de ser examinados de forma conjunta con el que CTM formula como motivos sexto a undécimo y la petición que ANESCO incluye en el motivo octavo.

En ambos casos se combate la declaración de nulidad, por vulneración de la legalidad, de los arts.

3.2.3 ; 3.2.5.; 3.2.6; 3.2.7. y 3.2.10 del Acuerdo: a) ANESCO se limita a pedir en el último párrafo de su octavo motivo que se declaren nulos estos artículos sólo " en aquella parte del redactado en el que los firmantes se hayan excedido de lo establecido en la norma legal de referencia " - art. 85 Ley 48/2003 -. b) La CETM invoca los arts. 37.1 CE - que pone en relación con el art. 28.1 CE- e invoca la Disp. Ad. 6ª.3 de la Ley 48/2003, el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, y el art. 83 ET, con cita de la STS de 21 de noviembre de 2005, de 18 de diciembre de 2002, de 8 de junio de 2005 y de 28 de octubre de 1996 ; las STC 73/1984, de 27 de julio, y 107/2000, de 5 de mayo ; y, finalmente, los Convenios OIT nº 98 (art.4 ) y nº 154 (art. 5 ).

El artículo 2 del Acuerdo regula el ámbito personal del convenio y dispone:

" 2.1. Afectará, como empresas:

2.1.1. A las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba cuya transformación dispone la Ley 48/2003 ; a las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico constituidas o que se constituyan al amparo de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; a las sociedades o entidades de cualquier tipo constituidas o que se constituyan en el ámbito autonómico con igual función; o las Entidades de cualquier naturaleza que se constituyan en los puertos de interés general o de cualquier régimen de la Administración General del Estado o autonómica en sustitución de las mismas o para realizar iguales o similares funciones de organización y gestión de los profesionales de la estiba portuaria. A efectos convencionales, las anteriores entidades se denominarán en este acuerdo "Organización de Empresas de Estiba". (OEE).

2.1.2 A las empresas Estibadores que realicen las labores de servicio público o básico de estiba y desestiba de buques y las complementarias conforme al artículo 3 del presente Acuerdo; A las empresas que realicen como actividad principal las actividades complementarias y aquellas otras que hayan recibido autorización, licencia o cualquier otro título administrativo habilitante para la realización de las actividades descritas en el ámbito del presente Acuerdo.

2.2 Como trabajadores, afectará a la totalidad de los estibadores portuarios o trabajadores, incluso los puestos a disposición por empresas de trabajo temporal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/94, de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto-Ley 2/86 y la Disposición Transitoria II de ésta última norma, que realicen las actividades descritas en el ámbito funcional y que presten servicios para las entidades indicadas en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 en régimen de Relación laboral Especial o Común ".

La sentencia recurrida declara la nulidad de este precepto en su integridad, manteniendo, no obstante, la naturaleza de pacto extraestatutarios del mismo con eficacia, por tanto, entre los firmantes y quienes se adhieran libremente a lo acordado.

En cuanto al ámbito funcional, el artículo 3.2 del IV Acuerdo señala que "tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes :

3.2.1 Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria.

La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía zonas cubiertas o descubiertas del Puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al Puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.

La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque comprendiendo todas las operaciones precisas para la participación de la carga y su colocación al alcance de los medios de la izada; la aplicación de gancho, cuchara o spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante, descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al Puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del Puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias o cubiertas o descubiertas.

El Trasbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque y, si fuera preciso, el transporte horizontal dentro de la terminal portuaria,

3.2.2. Las labores y actividades de carga, descarga, estiba, desestiba y trasbordo de pesca congelada.

3.2.3. Las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, trasbordo y labores complementarias definidas en el artículo 3.4, y que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, salvo que se refiera a mercancía del titular de una planta de transformación o instalación industrial o en una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial y esté expresamente identificada en el título concesional. Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con lo espacios cohesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino. El concesionario deberá atender la totalidad de sus actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo con trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por la disposición adicional quinta de la ley 48/2003, y, en todo caso, la habilitación profesional. 3.2.4. Las operaciones de carga, descarga y transbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y cuando sea preciso contratar personal.

3.2.5. Las operaciones de sujeción, trinca, excepto cuando sean realizadas a bordo por la tripulación del buque.

32.6. La puesta y retirada de calzos, caballetes, manipulaciones de manivelas y cualquier otro utensilio empleado en las operaciones de buques de carga rodada.

3.2.7. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente Acuerdo. Se exceptúa el manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria cuando sean manipulados por personal de la propia Autoridad y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que el servicio se realice por una empresa titular de una licencia del servicio básico o público de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

3.2.8. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usurarios o conductores habituales dependientes de aquéllos y, siempre que el embarque/desembarque y conducción se realice sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria hasta el buque o desde el buque hasta fuera de la zona portuaria, respectivamente.

En ningún caso se consideran conductores habituales a los empleados de empresas receptoras que embarquen o desembarquen más de un vehículo desde o hasta fuera del puerto, aun en el caso de que viajen con los mismos.

3.2.9. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior del recinto portuario al buque y viceversa y siempre que se trate de conductor habitual.

A estos efectos no se consideran conductores habituales a los empleados de empresas receptoras que embarquen o desembarquen más de un vehículo desde o hasta fuera del puerto no produciéndose en este caso el transporte sin solución de continuidad.

3.2.10. Los servicios portuarios prestados en terminales dedicadas, en régimen de autoprestación o autoservicio o en las autopistas del mar o tráfico marítimo de corta distancia y aquellos otros que estratégicamente se consideren oportunos en cada Puerto, en los términos y condiciones establecidos por la legislación vigente, En consecuencia, las condiciones en que se preste el trabajo en aquellos tráficos serán las determinadas por los trabajadores y las empresas en cada puerto en función de lo establecido en el presente Acuerdo.

3.3. Queda excluida la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancía hasta pie de grúa o de instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuarias y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual.

En este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.

A estos efectos no se consideran conductores habituales a los empleados de empresas receptoras que embarquen o desembarquen más de un vehículo desde o hasta fuera del puerto no produciéndose en este caso el transporte sin solución de continuidad. No obstante, para ser considerado conductor habitual no es necesario que éste viaje en el buque..

3.4. Tendrán la consideración de actividades complementarias las realizadas en el espacio físico del puerto ligadas al transito de mercancías no descritas como actividades portuarias en los apartados anteriores.

Asimismo, y a los efectos del presente convenio se considerará actividad portuaria sometida al régimen del artículo 3.2 ., las labores portuarias de entrega y recepción de mercancías que estén vinculadas directamente con la actividad de estiba, desestiba, carga y descarga de buques de forma que condicione el trabajo y rendimiento de la actividad en el buque.

Las labores complementarias que no estén vinculadas directamente a las operaciones del buque, serán realizadas por las empresas autorizadas y se ejecutarán por los trabajadores afectados por el presente convenio, únicamente en el supuesto de que se alcance en cada puerto un acuerdo que regule las condiciones laborales, económicas y productivas en términos de flexibilidad y competitividad.

A título enunciativo, y sin que constituya una relación exhaustiva, tienen la consideración de actividades complementarias la entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no estén incluidas en el apartado 3.2; la clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupaje y recuento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores, las de preparación y mantenimiento para la carga, descarga, estiba y desestiba de vehículos considerados como mercancía, las actividades complementarias necesarias para prestar todas aquellas actividades portuarias vinculada al ámbito de la concesión o autorización en las terminales y, en general, toda aquellas actividades relacionadas con la manipulación de mercancías con destino o procedente de los buques".

Defienden ambas recurrentes su respectiva legitimación para la negociación del IV Acuerdo. Razona la sentencia recurrida que en el IV Acuerdo se ha producido una modificación expansiva de los ámbitos personal y funcional del convenio, incluyendo actividades complementarias, para lo que ni la patronal ANESCO ni el sindicato CETM tenían legitimación negociadora plena, aun cuando tuvieran legitimación inicial.

La cuestión - que guarda relación con la impugnación que se hacía del hecho probado quinto requiere dejar precisado el marco legal en el que se asienta la controversia litigiosa:

  1. La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general supuso una renovación normativa trascendental en la actividad portuaria. En ella, potenciando la libre competencia (arts. 6 y 56 ), se ha acomodado la legislación española a la liberalización impulsada por la Unión Europea (Exposición de Motivos), con abandono del anterior sistema de gestión de los puertos por parte del Estado. Ello ha tenido una particular incidencia en la actividad de estiba y desestiba que queda legalmente delimitada y definida y sobre la que además, incide la transformación de las anteriores sociedades estatales, constituidas en su día al amparo del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

  2. La norma ahora en vigor precisa qué ha de entenderse por servicios portuarios y qué servicios carecen de tal naturaleza. Los primeros se integran por " las actividades de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos, en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación " (art. 57.1 Ley 48/2003 ). Los servicios comerciales se integran por " las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios estén permitidas en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en este ley " (art. 88.1 Ley 48/2003 ).

  3. A su vez, los servicios portuarios se dividen en "servicios generales del puerto" y "servicios básicos" (art. 57.2 Ley 48/2003 ). La liberalización y el principio de libre competencia antes aludidos afecta exclusivamente a los segundos, puesto que la prestación de los primeros permanece reservada exclusivamente a la Autoridad Portuaria (arts. 57.2, 58 y 59 Ley 48/2003 ).

  4. Los servicios portuarios básicos se definen como " aquellas actividades comerciales que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario " (art. 60.1 Ley 4872003 ) y su clasificación se halla perfectamente acotada en la ley: a) servicios de practicaje (art. 81 ), b) servicios técnico-náuticos (arts. 82 y 83 ), c) servicios de pasaje (art. 84 ), d) servicios de manipulación y transporte de mercancías (arts. 85 y 86 ) y e) servicios de recepción de desechos generados por buques (art. 87 ).

  5. Los servicios de manipulación y transporte de mercancías incluyen tres actividades: carga, estiba, desestiba y trasbordo de mercancías (art. 85 ); depósito (art. 86.1 ); y transporte horizontal (art. 86.2 ). Ahora bien, la particularidad de los servicios de manipulación y transporte de mercancías consiste en que únicamente se consideran servicios portuarios básicos " cuando estén asociados directamente a las operaciones de carga y descarga de buques o a las operaciones directamente vinculadas al intercambio entre medios de transporte o al tránsito marítimo, siempre que se desarrollen en los buques, o íntegramente en las zonas que, de acuerdo con el plan de utilización de espacios portuarios, se encuentren destinadas a los usos comerciales a que se refiere el art. 94.1 a) de esta ley de conformidad con lo previsto en el art.

    85.1.1.4 de la misma, así como en aquellas otras a las que se refiere el Real Decreto 2/1986 " (art. 57.2 d), último párrafo).

  6. La ley acota asimismo el concepto de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías (art. 85.1.1, 1.2 . y 1.3) y excluye de este concepto los servicios de depósito y transporte horizontal (art. 85.1.4 en relación con el art. 86 ) y los servicios comerciales y otras actividades por terceros del art. 89 .

    Se define igualmente el concepto de mercancía a los efectos de esta actividad (art. 85.2 ) y se excluyen expresamente determinadas actividades (art. 85.3 ).

  7. Perfilada así la definición de cada una de las actividades a desarrollar en las zonas portuarias, la intervención de las empresas que prestan los distintos servicios básicos se caracteriza, en cuanto a la estiba y desestiba, por la situación de transitoriedad en la que se halla el paso del antiguo régimen jurídico al nuevo marco de libre competencia. Por ello, la Disp. Ad. 6ª de la Ley 48/2003 -hoy derogada ya por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de aquélla - dispuso que las sociedades estatales de estiba y desestiba se habrían de transformar en el plazo de un año desde su entera en vigor en "agrupaciones portuarias de interés económico", cuyo régimen jurídico quedó allí definido. Posteriormente, el Real Decreto-Ley 3/2005, de 18 de febrero, por el que se adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico, amplió en 18 meses el citado plazo.

    En este marco, se hace evidente que el ámbito definido en el convenio impugnado excede de la actividad de estiba y desestiba a la que, no obstante, se ceñiría la representatividad de la asociación empresarial firmante.

    Es doctrina consolidada la que entiende que en nuestra legislación se configura un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial - para negociar -; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio colectivo de eficacia general-; y, finalmente, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET ) - STS de 4 de octubre de 2001 (rec.4477/2000 ), 5 de noviembre de 2002 (rec. 11/02 ) y 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004 )-. En suma, en el ámbito funcional, relacionado con el ámbito personal del art. 2 del IV Acuerdo, se aprecia una falta de representatividad de la única asociación empresarial firmante que le impedía suscribir un convenio colectivo de naturaleza estatutaria, al no cumplirse lo dispuesto en el art. 87.3 ET ., tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia e informa el Ministerio Fiscal.

    Lo dicho comporta también la desestimación del motivo quinto del recurso de ANESCO y duodécimo del recurso de CETM, que, atacando la anulación del art. 5 ("articulación negocial y concurrencia con convenios de ámbito inferior") del IV Acuerdo que se hace en la sentencia recurrida, se limitan a denunciar la aplicación errónea de los arts. 83 y 84 ET- de un lado- y 87, 88, 83.2 y 82.3 ET - de otro-, con el único argumento de que ha de afirmarse la legitimación de los firmantes y, por ende, sostenerse la naturaleza estatutaria del contenido de dicha cláusula, retirando así sin mayores disquisiciones, lo ya abordado en los motivos precedentes.

    La carencia de legitimación para negociar un convenio estatutario en el sector impide que puedan incidir en la articulación de la negociación colectiva, como se hace en el precepto en cuestión.

SEXTO

Igualmente, el octavo de los motivos del recurso de ANESCO y el decimoquinto de CETM, relativos al carácter estatutario de los arts. 18.4 a). e) y f) y 19 y 20.2 del Acuerdo, han de decaer porque, además de hallarse huérfanos de fundamentación jurídica, sirve lo razonado en el Fundamento anterior.

Las disposiciones que se refieren a una ulterior negociación colectiva a desarrollar en ámbitos inferiores han de quedar sin eficacia como consecuencia lógica de la declaración de nulidad de los preceptos en que se define el ámbito funcional.

SÉPTIMO

En el motivo sexto del recurso de ANESCO y en el decimotercero del recurso de CETM se impugna la declaración de nulidad del art. 6.1 ("plantilla del puerto") y 6.3 ("Condiciones generales") del IV Acuerdo, puestos en relación con el art. 18.4 e) del mismo.

En tales preceptos se regula el procedimiento de contratación de nuevos trabajadores. Coincidimos con el razonado análisis que hace la sentencia recurrida, puesto que, a diferencia de lo que ahora quieren interpretar los recurrentes, en el sistema de contratación regulado se da la particularidad de que se está imponiendo un mecanismo de contracción único que, por el juego que se da a la intervención de la Comisión paritaria, aparece controlada en exclusiva por quienes sean los firmantes del convenio, lo que, sin duda, constituye una vulneración de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 28, 37.1 y 38 CE

, tal y como la Sala de instancia señala.

OCTAVO

Finalmente, los motivos séptimo del recurso de ANESCO y decimocuarto de CETM se refieren a la declaración de nulidad del art. 6.9.3 del IV Acuerdo.

En la sentencia recurrida el precepto es anulado por considerarlo una doble escala salarial carente de justificación objetiva y razonable. De tal cláusula pactada se desprende que los trabajadores contratados después de la entrada en vigor del IV Acuerdo percibirán una retribución inferior a la ordinaria durante los primeros tres años.

Todo el peso de la razonabilidad de la diferencia retributiva se pone en la distinta formación que se supone a los trabajadores de nuevo ingreso. Sin embargo, no hay ni en el texto del convenio, ni en las alegaciones y prueba de las partes, elementos que permitan conocer cómo se realiza tal formación ni cual pueda ser el alcance de las obligaciones formativas que las empresas hayan de asumir y, sobre todo, no se ofrecen elementos para valorar la proporcionalidad entre la labor formativa - o la incidencia de una presumida falta de formación - y la rebaja de un 40% del salario.

NOVENO

Tal y como interesa el Ministerio Fiscal, se desestiman los dos recursos de casación con confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) y por el sindicato COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2009 (autos acumulados 177/2008, 211/2008, 223/2008 y 1/2009), debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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