STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:9142
Número de Recurso1292/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BINGO y GREMIO DE EMPRESARIOS DEL BINGO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 23/99, instado por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE CATALUÑA. Es parte recurrida la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE CATALUÑA, representada por el Letrado D. Modesto Díaz Pabón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE CATALUÑA formuló ante la Sala de lo, Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad, por ilegal, del acuerdo de fecha 19.07.99 de la Comisión Paritaria del VII Convenio colectivo, de ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de empresas organizadoras del juego del bingo para los años 1998 al 2000.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la FEDERACIÓ DE COMERÇ, HOSTELERIA I TURISME DE CC.OO DE CATALUNYA, contra ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DEL BINGO; GREMI D'EMPRESARIS DEL BINGO; UNIÓN GENERAL DE TREBALLADORS

(FCTESE) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); siendo también parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declaramos nulas por ilegales las nuevas tablas del Plus Convenio establecidas en el acuerdo de la Comisión Paritaria de 19 de julio de 1.999, y publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 1.999, que modifican el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito de Catalunya del sector de empresas organizadoras del juego del bingo para los años 1.998 a 2.000. Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 17 de julio de 1998 se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el Convenio Colectivo de trabajo de empresas organizadoras del juego del bingo en Cataluña para los años 1998 a 2000, firmado en fecha 16 de marzo de 1998 (LCAT 1998\407), y suscrito en la parte empresarial por la Associació d'Empresaris del Bingo y Gremi d'Empresaris del Bingo; y por parte de los trabajadores por Unió General de Treballadors; Comissions Obreres y Unió Sindical Obrera. 2º.- En los arts. 60 y 61 del convenio colectivo se contempla la constitución de una Comisión Paritaria que estará integrada por tres miembros de la parte empresarial y seis de las centrales sindicales firmantes del Convenio; estableciéndose en estos preceptos las funciones de la misma y fijándose como domicilio de la parte social el del sindicato Unión Sindical Obrera (USO), en Barcelona. 3º.- La Disposición Adicional del convenio establece que "En el supuesto que la Generalitat de Catalunya proceda, por vía legal o reglamentaria, durante la vigencia del presente Convenio a la unificación de las tasas e impuestos que graven la venta de cartones, las tablas reguladoras del plus convenio -a las que se refiere el artículo 34- quedarán fijadas en las cuantías establecidas en el actual Convenio, encomendándose a la Comisión paritaria el estudio de las posibles nuevas tablas". El art. 34 del Convenio determina el modo y manera de calcular el plus convenio, conforme a las tablas publicadas como anexo del convenio.

4º.- En fecha 4 de mayo de 1999 se reúne por vez primera la Comisión Paritaria, que queda constituida por cuatro miembros de UGT y dos de CC OO en representación de la parte social, ocupando de esta forma los seis puestos que corresponden a los trabajadores; no haciéndose observación ni salvedad alguna por parte a la ausencia de representantes del sindicato USO. En dicha reunión se acuerda iniciar un período de discusiones encaminado a la elaboración de unas nuevas Tablas del Plus Convenio, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional del mismo. En las posteriores reuniones de 26 de mayo, 15 de junio y 19 de julio, se discute sobre la modificación de las precitadas Tablas salariales, sin que tampoco comparezca representante alguno del sindicato USO y sin que ninguna objeción se haga al respecto. En la reunión de 19 de julio se aprueban las nuevas Tablas del Plus Convenio con el voto a favor de UGT y en contra de los representantes de CC OO, que ninguna alegación hacen respecto a la ausencia del sindicato USO. 5º.- En fecha 2 de diciembre de 1999 (LCAT 1999\720) se publican en el Diari Oficial de la Generalitat las nuevas Tablas del Plus Convenio aprobadas por acuerdo de la Comisión Paritaria de 19 de julio, sustituyendo de esta forma las contenidas en el anexo del Convenio Colectivo.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BINGO y GREMIO DE EMPRESARIOS DEL BINGO, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas procesales o de la jurisprudencia.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la parte recurrente, con amparo en lo dispuesto en el artículo 205 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), inadecuación de procedimiento. Fundamenta esta excepción, ya aducida en el acto del juicio oral, en que la acción ejercitada por la Federación Sindical demandante se dirige a impugnar un determinado acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, por lo que, careciendo estos acuerdos del carácter de norma colectiva debió seguirse el cauce procesal previsto para los conflictos colectivos en los artículos 151 y siguientes de la L.P.L., y no el de "impugnación de convenios colectivos", ex "artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".

Esta excepción de inadecuación del procedimiento debe ser rechazada. En efecto, el suplico de la demanda lo que pretende es que se declare judicialmente "la nulidad, por ilegal, del acuerdo, de fecha 19.07.99 de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo, de ámbito de la Comunidad Autonóma de Cataluña, de empresas organizadoras del juego del bingo para los años 1998 al 2000". Este acuerdo ha tenido por objeto, según expresión literal del mismo, la aprobación de "las nuevas tablas del plus convenio, con efectos de 1 de abril de 1.999", y este acuerdo configurador de las nuevas tablas, que sustituyen a las contenidas en el anexo del convenio colectivo han sido publicadas, según consta en el hecho probado 2.d), de la sentencia impugnada, de fecha 2 de diciembre de 1.999, en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña. En realidad, pues, y al margen de cualquier consideración meramente formalista, lo que ha querido conseguir la parte demandante es la nulidad de un precepto del convenio colectivo, que ha sido sustituido por otro en virtud de un acuerdo de la Comisión Paritaria, que, además, se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, haciéndose constar "expresamente" el carácter novatorio de tal acuerdo sobre la norma colectiva. Es precisa mente la ilegalidad del acuerdo de la Comisión Paritaria, la causa invocada por la parte demandante para pedir la nulidad del acuerdo; nulidad que, naturalmente, transciende a la norma pactada y que ha sido declarada por la sentencia de instancia con causa en la falta de atribución expresa a la Comisión Paritaria de la facultad de modificar el convenio colectivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo aduce, con amparo en el artículo 205 c) L.P.L., sobre infracción de normas procesales, que produzcan indefensión, infracción del artículo 154 L.P.L., al haberse omitido el trámite del intento de conciliación, que establece este último precepto. El motivo debe rechazarse por la simple aplicación del precepto contenido en el artículo 64.1 L.P.L., que exceptúa del acto de conciliación previa, los procesos que versen sobre impugnación de convenios colectivos.

TERCERO.- El rechazo del tercer motivo, también articulado bajo el cobijo del artículo 205 c) L.P.L., alega la infracción del artículo 163.2 L.P.L., deviene, también, de una breve y simple argumentación. Si el recurso parte de que "consecuencia de la estimación del motivo primero, es la denuncia por infracción del artículo 16, apartado 5º, de la L.P.L.", corolario necesario de aquella inicial proposición, es que rechazado el motivo primero del recurso, igualmente debe ser desestimado el que ahora nos ocupa.

El proceso, seguido entre ambas partes procesales, se ha canalizado, validamente, conforme la regulación procesal contenida en los artículos 161 y siguientes de la L.P.L. Concretamente su artículo 163.2 legitima, pasivamente, en el proceso a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, cuales son las asociaciones empresariales y sindicales, que participaron en aquella negociación, y los que, efectivamente, han sido codemandados en el supuesto litigioso.

No es, pues de aplicación, la norma ni jurisprudencia que se dice infringida, respecto a la necesidad de citar a todos y cada uno de los miembros de la Comisión Paritaria -en cuanto esta carece de personalidad jurídica-, pues, como antes se ha dicho, el objeto del proceso es la nulidad de una norma convencional publicada como sustitutiva de otra anterior, en el Boletín Oficial de la Generalitat.

CUARTO.- Finalmente, con carácter subsidiario -que ahora deviene principal, por rechazo de los tres motivos anteriores- denuncia el recurrente -con amparo en el artículo 205 e) L.P.L., sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- infracción del art. 85 2 e) del Estatuto de los Trabajadores; artículo 34 (Plus Convenio) y Disposición Adicional del vigente conflicto colectivo para la empresa organizadora del juego del bingo de Cataluña y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita de esta Sala. Para concluir, en síntesis, que la Comisión Paritaria tiene competencia para modificar las tablas del Plus Convenio "sin que en ningún momento se alegue el exceso de competencias o atribuciones de la Comisión" y que el acuerdo sobre las mismas "no implica una modificación -al menos a la baja- de las retribuciones de los trabajadores del sector". Estas tesís deben ser desestimadas, conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Es cierto que el art. 85.2 ET establece, como contenido mínimo del convenio colectivo la designación por las partes negociadoras, de una comisión paritaria "para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas y determinación de los procedimientos para solventar la discriminación en el seno de dicha comisión". También lo es, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo recaídas, fundamentalmente, en asuntos judiciales en los que se debatía la intervención durante la vigencia del convenio de un sindicato que no ha firmado, ni se había adherido al citado convenio, que la exclusión de un sindicato de la comisión de negociación -no de mera administración- cuya función sea crear nuevas reglas convencionales colectivas o alterar o modificar las existentes puede entrañar un ataque a la libertad sindical, en cuanto implique o pueda implicar una limitación o un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, insita en la libertad fundamenal sindical. pero aún admitiendo, en mera hipótesis dialéctica, la posibilidad de las partes negociadoras de atribuir a la Comisión Paritaria la facultad para variar el contenido del convenio colectivo, lo cierto -como se deduce literalmente del texto convencional, en sus artículos 60 y 61- y claro es que el convenio litigioso únicamente atribuye a la Comisión Paritaria la facultad de "interpretación de la totalidad de las cláusulas" y de "aplicación y vigencia de su cumplimiento", así como otras, a las que se refiere a la sentencia de instancia, pero ninguna de ellas referente a la modificación de las condiciones de trabajo reguladas por el convenio. Lo dicho se refleja, si cabe aún con mayor claridad, en la Disposición Adicional, que se dice infringido, pues, esta norma en su literalidad, no faculta a la Comisión para fijar unas nuevas tablas salariales, que sustituyan al plus de convenio, sino que su contenido, más limitado, se concreta en encargar a la repetida Comisión "el estudio de las posibles nuevas tablas". El texto es claro y ninguna de las normas hermaneuticas establecidas en el Código Civil (artículos 1.281 a 1.289 con primacía de la interpretación literal, siempre que no deje dudas sobre la intención de los contratos; de tal modo que las restantes normas tienen carácter subsidiario) permite llegar a otra conclusión, máxime cuando la norma no tiene carácter general, ni admite varios sentidos, ni es obscura, sino que refleja diáfanamente la voluntad de las partes de atribuir a la Comisión Paritaria la función norm al de administración del convenio, sin extenderla a la derogación, modificación o variación de cualquiera de sus normas. Y ello, como se dejó constancia en la sentencia de instancia, a pesar de que las partes negociadoras tenían conocimiento, en el momento de la firma del convenio -marzo de 1.998- de que estaba próxima la modificación del régimen legal sobre los impuestos y tasas fiscales que gravan el juego del bingo -regulación que, efectivamente, se produjo por la ley 25/1998, de 3 de diciembre- y la prevista repercusión que esta ley había de tener sobre el precio de los cartones del bingo consecuentemente sobre el cálculo del plus convenio, a tenor de los artículos 33 y 34 del convenio colectivo.

    En conclusión, ninguna disposición expresa, tácita o implícita, concede a la Comisión Paritaria la facultad para modificar las tablas reguladoras del plus convenio. La Disposición Adicional, del Convenio tienen una doble limitación: De una parte, establece la causa del encargo a la Comisión, que se concreta "en el supuesto que la Generalitat de Cataluña procede, por vía legal o reglamentaria, durante la vigencia del presente convenio a la unificación de las tasas e impuestos que graven la venta de cartones". De otra, señala el alcance de la encomienda o encargo, una vez producido el cambio, que se reduce al "estudio de las posibles nuevas tablas".

  2. - En definitiva, pues, el Acuerdo de la Comisión Paritaria ha implicado una modificación en la norma paccionada que regula el plus convenio, estableciendo unas nuevas normas salariales -cuyo significado más beneficioso para el trabajador no viene acreditado por ningún hecho probado- y, por lo tanto, habiéndose excedido aquella Comisión de las facultades de administración del convenio, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones denunciadas.

    QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, sin imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 233.2 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BINGO y GREMIO DE EMPRESARIOS DEL BINGO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm.

23/99, instado por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE CATALUÑA. Sin imposición de costas.

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