STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:899
Número de Recurso2660/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5243/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en autos núm. 419/02 , seguidos a instancias de D. Simón contra REDDIS UNION MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000, sobre impugnación de alta médica.

Ha comparecido en concepto de recurrido REDDIS UNION MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19 representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Al trabajador demandado se le expidió baja médica el día 23-6-2000 con diagnóstico de herida incisocontusa brodi cubital mano izquierda. Había sufrido accidente el mismo día en lugar y tiempo de trabajo. fue alta el 3-11-2000 por la mutua, que asume el riesgo. La profesión del trabajador es chapista. 2º.- El alta de la mutua fue con secuelas, con propuesta de baremo. En fecha 18-1-2001 el INSS dicta un acuerdo mediante el cual declara la existencia de lesión permanente no invalidante indemnizable de acuerdo con el baremo por importe de 153.000 ptas. 3º.- El ICS expidió un informe de baja por enfermedad común el día 8-11-2000 por presentar flexoextensión dolorosa a nivel del 5º. dedo de la mano izquierda. En fecha 4-12-2000 el CRAM inicia un expediente respecto de determinación de contingencia, para valoración de secuelas a instancias de la mutua, y expediente de valoración del IT por enfermedad común. El CRAM expide el alta médica por enfermedad común por inspección el 4-12-2000 y considera que el proceso iniciado el 8-11-2000 corresponde a las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 23-6-2000. En fecha 7-2-2001 el INSS emite una resolución determinando que la contingencia del proceso iniciado el 8-11-2000 deriva del accidente de trabajo. 4º.- En el momento de la baja médica de 8-11-2000 la actora presentaba flexoextensión dolorosa a niel del 5º dedo de la mano izquierda. A resultas del accidente han quedado secuelas de sección tendinosa traumática del 5º dedo de la mano izquierda. 5º.- La mutua agotó la vía previa y se desestimó expresamente el 3-5-2001; y presentó una demanda ante el Juzgado, que dio lugar a los autos 137/01. Pos sentencia nº 74/01 de fecha 22-6-2001, este Juzgado desestimó la demanda interpuesta por la mutua sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal y confirmó la resolución objeto de recurso. Por sentencia de 10-10-2002, rollo 8044/2001, el TSJ de Catalunya confirmó la sentencia de instancia . 6º.- En fecha 18-2-2001 el trabajador inició un nuevo proceso de baja médica. El INSS dictó una resolución en fecha 7-6-2001 en que declara que el proceso deriva del accidente de trabajo. 7º.- En el momento de la última baja el trabajador estaba aquejado de dolor en la muñeca postlesión de herida incisa a consecuencia de AT. Fue valorado por el CRAM el 21-3-2001 con limitación de la extensión de 5ª dedo de la mano izquierda persistiendo déficit funcional del 5ª dedo y un síndrome de Sudeck o distrofia simpaticorefleja. En la exploración presentaba afectación de la región cubital con parestesias y dolor así como hipersudoración de la mano izquierda. Sigue control en la clínica del dolor y en Traumatología del Hospital de Sant Joan de Reus. 8º.- La mutua agotó la vía previa y desestimó expresamente. 9º.- Por sentencia de este Juzgado, de fecha 14-9-2001, recaída en los autos 193/2001 , se desestimó la demanda de la mutua sobre determinación de contingencia de la baja expedida el 18-2-2001. 10º.- El 8-10-2001 el trabajador fue dado de alta por la mutua. El 9-10-2001 el ICS expide un nuevo informe de baja. El 10-10-2001 el actor interpone una reclamación previa por el alta de fecha 8-10-2001. El 22-11-2001 el ICS determina que el proceso iniciado el 9-10-2001 deriva de enfermedad común. La baja fue expedida con el siguiente diagnóstico: síntoma, queja, signos en la mano NC (L 12). El 21-2-2002 el INSS desestima la reclamación previa, reiterando que el proceso iniciado el 9-10-2001 deriva de enfermedad común. 11º.- El 13-9-2001 el actor prestaba una afección del nervio cubital hipersensible a la exploración manual con molestias en el miembro contralateral en la zona del nervio cubital. En fecha 5-4-2002 este juzgado dicta una sentencia, autos 28/2001 , declarando que la baja expedida por el ICS el 9-10-2001 derivaba de contingencia interponer por la mutua, rollo 6932/2002. 12º.- El 28-5-2002 el trabajador instó la ejecución de la Sentencia de 5-4-2002 por falta de pago del IT, la mutua regularizó los pagos hasta el 31-5-2002. El 8-10-2002 el actor interpuso un nuevo escrito de ejecución. Se realizó la comparecencia el 3-12-2002. El último pago se hizo el noviembre hasta la fecha del alta médica. 13º.- El 29-10-2002 la mutua envió al trabajador un burofax en que le comunicaba el alta por curación con fecha 28-10-2002. Como confiesa el trabajador, se había negado a recibir el alta en el dispensario de la mutua. 14º.- En fecha 29-10- 2002 el ICS ha extendido un informe de baja médica por "síntoma, queja, signo mano NC (L 12)". Limitación funcional: dolor. El actor ha tramitado el pago de la prestación en régimen de pago directo por el INSS. La mutua ha abonado la prestación hasta el 28-10-2002, de acuerdo con una base de 25,84 euros diarios, que se consigna como probada. En 6-11-2002 el actor ha impugnado el alta médica y ha solicitado del INSS la determinación de la contingencia. 15º.- Desde el 2-7-2001 el actor ha seguido controles en la clínica del dolor del Hospital de Sant Joan, siendo la última visita el 15-7-2002. Ha seguido tratamiento con Rivotril y Neurontin. Pasó visita el 29-4-2002 y el 30- 4-2002. El 6-5-2002 acude a urgencias del Hospital de Sant Joan. Se indica que no existe otra sintomatología aparte del dolor que refiere el actor en el codo y mano; que no se evidencias signos flogísticos, ni impotencia funcional, existiendo dolor a la palpación y los pulsos son correctos. 16º.- El seguimiento en la clínica del dolor va desde el 15-7-2002 hasta el 13-1-2003, correspondiendo el periodo de seis meses a una visita de control. Las asistencias anteriores que revela el documento 10 de la actora se corresponden con visitas de consultas externas con otros especialistas. 17º.- El 17-9-2002 es visitado de urgencias en el área básica de salud. Se señala la existencia de un dolor cervical de 3 semanas y contractura muscular con déficit funcional; es enviado a la clínica del dolor. También se indica "sospecha clínica" de Sd. Sudeck. 18º.- El 30-10-2002 la mutua comunica al CRAM que ha tramitado el alta por curación y que si el Sr. Talamino necesita asistencia sanitaria por accidente de trabajo acuda a la mutua para expedir el informe de baja puesto que la mutua es la entidad competente. La misma información se le comunicó al trabajador en un escrito de fecha 28- 10-2002. En fecha 8-11-2002 la mutua se dirige nuevamente al CRAM para que el médico de cabecera deje de emitir informes de confirmación y requiera el trabajador para que acuda a la mutua para que sus médicos prescriban el tratamiento. Se indica también que se considera nula la baja. El 12-1-2003 la mutua se dirige al INSS para que desestime la solicitud de pago directo y requiera el actor para que comparezca ante la mutua. Después del alta el actor no ha vuelto por la mutua para ser atendido. 19º.- La mutua mantiene un concierto para la prestación de la asistencia con el Hospital de Sant Joan de Reus. Se da por reproducido el expediente aportado por la mutua y el documento denominado "Curso médico". El actor ha seguido controles en el Hospital Santo Joan de Reus desde el 2-7-2001 al 15-7-2002. 20º.- En el momento del alta médica que se impugna el actor necesitaba tratamiento farmacológico, que le ha sido pautado desde su baja médica. No existía ninguna limitación en su extremidad y conservaba las facultades para el cumplimiento de la actividad laboral. No existe tratamiento paliativo de sus secuelas y sí farmacológico sintomático. El actor presenta una patología de tipo psicosomático (ansiosa) al resultar infructuosos los tratamientos efectuados".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimada la demanda interpuesta por Simón ante Reddis Union Mutual, INSS, TGSS y DIRECCION000 sobre impugnación de alta médica, absuelvo los demandados de las peticiones deducidas en la presente demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Simón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus dimanante de autos 419/02 seguidos a instancia del recurrente contra REDDIS UNION MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Por la representación de D. Simón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2004, en el que se alega infracción de los artículo 128.1 y 131 bis de la LGS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de julio de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento y señalándose de nuevo para votación y fallo el día 7 de febrero 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda interpuesta por el trabajador ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, se impugna el alta médica dada con fecha 28-10-2002, por la Mutua demandada, por indebida, a la vista de la nueva baja médica extendida por el Instituto Catalán de la Salud de 29-10-2002, por enfermedad común, con petición: a) que se declare que la baja médica extendida por el ICS el día 29-10-2002 (por error material se dice 28) es derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 23-6-00 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000, que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la entidad Reddis Unión Mutual, condenando a esta entidad al abono de la prestación de IT desde el día 29-10-2002; b) que se condene a la Mutua por su comportamiento causa de los daños morales y psicológicos sufridos por el actor a indemnizarle en la cantidad de 35.976,59 Euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda lo que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-5-2004 que ahora se impugna.

Debe indicarse, que ni en el escrito del actor recurriendo en suplicación, ni tampoco en el de preparación ni interposición del presente recurso se plantea motivo alguno en relación a la segunda petición del suplico de la demanda, desestimada en la instancia, alegando la necesaria sentencia referencial; por tanto el presente recurso de limita a la impugnación del alta médica como indebida, en donde se invoca como sentencia contraria, la dictada por la misma Sala de lo Social en 31-7-2003 ; también debe reseñarse que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, después de rechazar las revisiones fácticas alegadas, salvo en cuanto al error material sufrido en el ordinal primero de la de instancia al decir que el trabajador es el demandado, cuando era el demandante, fundamenta su decisión, en que siendo preciso para que pueda darse la situación de I. Temporal de acuerdo con el artículo 128 LGS , que concurran los requisitos de asistencia sanitaria, y que el trabajador se encuentra impedido para poder desarrollar su trabajo, en el caso allí contemplado, donde se impugnaba un alta médica de la situación de I. Temporal, de fecha 28-10-2002, las secuelas que le quedaban al trabajador, dolor en la mano izquierda, no le impedían realizar su trabajo por no existir limitación alguna a la movilidad y operatividad de dicha extremidad, no concurriendo en consecuencia uno de los requisitos del artículo 128 LGSS.

TERCERO

A efectos de la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL , y de determinar, si existe la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la recurrida y la referencial antes citada, pese a lo cual los fallos son distintos, debe precisarse, que tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, se contemplan supuestos de cierta similitud; en ambos casos, el trabajador accionante es el mismo, derivando su situación de Incapacidad Temporal del accidente sufrido por aquel cuando trabajaba el día 23-6- 2000 por cuenta de la misma empresa; la diferencia entre uno y otro proceso estaba en que en la recurrida lo que se impugna es el alta médica dada por la Mutua el día 28-10-2002, por haber sido dado nuevamente de baja al día siguiente 29-10-2002, mientras en la referencial lo impugnado es una baja médica anterior, la de 9-10-01 debatiendose la naturaleza de la contingencia por la que se dio dicha baja; se impone por tanto examinar si teniendo en cuenta lo antes dicho existe o no contradicción entre una y otra sentencia lo que negó la Mutua en su escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Los hechos, ampliamente relacionados en los probados de la sentencia recurrida y coincidente en lo sustancial con los de la referencial salvo en lo que más adelante se precisará, son los siguientes:

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 23-6-2000, dándole la baja médica en la misma fecha con diagnóstico de herida incisocontusa brodi cubital mano izquierda, siendo dado, por primera vez de alta por la Mutua el 3-11-2000, con secuelas indemnizables por baremo; días después del alta mencionada el I.C. Salud, el 8-11-2000, expidió informe de baja por enfermedad común por presentar flexo extensión dolorosa a nivel del 5º dedo de la mano izquierda; el 4-12- 2000, el CRAM, a instancia de la Mutua considero que la baja de 8-11-2000 corresponde a secuelas derivadas del accidente de trabajo de 23-6-2000 causa de la primera baja, dándole de alta en 3-11-2000; el 7-2-01, el INSS dicta resolución declarando que la contingencia del proceso iniciado el 8-11-2000, es decir la segunda baja, derivaba de accidente de trabajo; contra esta resolución la Mutua, previa reclamación administrativa desestimada, formuló demanda (autos 137/01) para que se determine la naturaleza de la contingencia de I. Temporal, que fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación confirmando la resolución administrativa; el 18-2-2001, se produjo nueva baja médica del trabajador por padecer dolor en la muñeca postlesión de herida incisa, por la que sigue control en la Clínica Hospital de Sant Joan de Reus, declarando el INSS que la misma procedía del accidente de trabajo. La Mutua de nuevo, previa reclamación previa presenta demanda (autos 193/01) con el fin de que se determinase la naturaleza de la contingencia desestimada por sentencia de 14-9-2001 . El 8-10-2001, el trabajador fue dado de alta por la Mutua; el ICS da en 9-10-2001 nuevo informe de baja (debe indicarse que esta baja es la impugnada en la sentencia referencial); el 29-10-2002, la Mutua remite al trabajador un burofax comunicándole el alta por curación con fecha 28-10-2002 (igualmente debe indicarse, que este alta es la impugnada en el presente recurso). Pese a lo antes expuesto, el ICS el 29-10-2002 dio nuevamente de baja al trabajador, por presentar "síntoma, queja, signos en la mano NC (L12)" con limitación funcional por dolor. Consta por último en la recurrida, que en el Hospital de San Juan de Reus, el actor ha seguido controles por dolor desde el 15-7-2002 a 13-1-2003; en el momento del alta médica impugnada, el actor necesitaba tratamiento farmacológico, no existiendo limitación en su extremidad, conservando las facultades para el cumplimiento de la actividad laboral; no existe tratamiento paliativo de las secuelas, presentando el actor una patología de tipo psicosomático (ansiosa) al resultar infructuosos los tratamientos efectuados.

QUINTO

A la vista de lo anterior debemos concluir que no existe contradicción entre una y otra sentencia.

  1. Las pretensiones en una y otra sentencia son distintas; mientras en la recurrida se impugna un alta médica del trabajador de 28-10-2002, porque al día siguiente, 29-10-2002, el ICS da de baja a aquel por enfermedad común, en la de contraste lo impugnado es en relación auna baja médica anterior, de fecha 9-10-2001, si la contingencia deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

  2. Lo que se debate en una y otra sentencia también es distinto; en la recurrida, la impugnación del alta médica se apoya en el informe de la baja médica posterior, desestimado la Sala la demanda, con base al informe del Hospital de San Juan de Reus, donde se decía que no aparecían signos de inflamación ni de impotencia funcional, siendo los pulsos correctos, objetivándose solo dolor en la palpación del antebrazo lo que motivó su derivación a la clínica del dolor, lo que llevó a la conclusión de que el trabajador, no está impedido para desarrollar su actividad laboral, no concurriendo uno de los requisitos exigidos en el artículo 128 LGSS para que proceda la baja por I.T., sin perjuicio del tratamiento médico por el dolor. Es por tanto, la valoración del informe del Hospital, recogido en los hechos probados, que introduce nuevos datos, lo que lleva a la conclusión de la Sala a prescindir del hecho de la nueva baja producida, dado los términos del informe antes reseñado del Hospital de San Juan de Reus, tomando la decisión aquí recurrida. Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste, en donde loo debatido es si la contingencia origen de una baja de 9-10-01 debe calificarse como derivada de enfermedad común o accidente laboral lo que no se discute en la recurrida, resolviéndolo en el sentido de que derivaba el accidente de trabajo, por ser la situación idéntica a la de la primera alta médica extendida;

  3. Por último las ratio decidendi de cada una de las sentencias también son distintos; mientras en la recurrida es la valoración de nuevos informes del Hospital de San Juan de Reus lo que condujo a la Sala a su decisión de considerar el alta dado correcta, de fecha por lo demás muy posterior a la baja impugnada, existiendo entre una y otra varias altas y bajas sucesivas, no valorando, por tanto, nueva baja posterior, dado dichos nuevos datos, en la referencial, solo se discute la naturaleza de la contingencia, en su caso de una baja intermedia.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5243/03 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en autos núm. 419/02 , a instancias del ahora recurrente contra REDDIS UNION MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000. sobre impugnación de alta médica.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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