STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:6453
Número de Recurso7200/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7200/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Humberto, D. Pedro Enrique, Dª Dolores, D. Salvador, D. Esteban, Dª Inés, Dª Luisa, D. Juan Miguel, D. Rodolfo, Dª Penélope, Dª Valentina, D. Guillermo, actuando en nombre y representación de su madre Dª Beatriz, Dª Eva, D. Braulio, D. Luis María, Dª Montserrat, Dª Virginia, actuando los hermanos VirginiaMontserratLuis María en nombre y representación de su madre Dª Julieta, Dª Rebeca, actuando en propio nombre y representación y en el de su madre Dª Almudena, D. Benito, D. Luis Carlos, D. Mariano, Dª Natalia, D. Donato, Dª María Inmaculada actuando en nombre y representación de Dª Elisa, D. Alberto, Dª Rosa, D. Marco Antonio, D. Jose Francisco, D. Lázaro y D. Darío, contra el auto de fecha 24 de Julio de 2002, confirmado en súplica por el de fecha 14 de Octubre de 2002, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 579/02) resolvió levantar la suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador Sr. Rueda López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la parte actora recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 29 de Octubre de 2002, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 31 de Octubre y 4 de Noviembre de 2002.

SEGUNDO

En fecha 7 de Diciembre de 2002 la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deje sin efecto el levantamiento de la suspensión.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Rueda López en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2004, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 7200/02 el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 24 de Julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 579/02 (confirmado en súplica por el de 14 de Octubre de 2002), por el cual se levantó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que había sido acordada en auto anterior de fecha 5 de Junio de 2002, al resolver un recurso de súplica contra un primer auto denegatorio de fecha 15 de Mayo de 2002.

El acto recurrido es el acuerdo del Ayuntamiento de Elda de fecha 5 de Febrero de 2002, que aprobó definitivamente el "Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Unica del Plan de Reforma Interior Zona 9.2, La Jaud".

SEGUNDO

La parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de ese acuerdo con base principalmente en su nulidad de pleno derecho porque el Programa incorporaba un Proyecto de Reparcelación y un Proyecto de Urbanización que habían sido anulados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fechas 3 de Enero de 1998 (recurso contencioso administrativo 2954/95) y 11 de Junio de 2001 (recurso contencioso administrativo 766/97), existiendo también otra sentencia del mismo Tribunal de fecha 25 de Noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 230/96, que había anulado cinco licencias de edificación concedidas por el Ayuntamiento de Elda en el ámbito del Proyecto de Reparcelación del PERI "Puente Nuevo", así como anuló también el acuerdo municipal de 18 de Octubre de 1995, que denegó la petición de suspensión de dichas licencias.

La Sala de instancia, en auto de fecha 15 de Mayo de 2002, denegó la suspensión.

Interpuesto por la parte actora recurso de súplica, fue estimado por auto de 5 de Junio de 2002, que dio lugar a la suspensión.

El Ayuntamiento de Elda, en escrito presentado en fecha 4 de Julio de 2002 solicitó el levantamiento de la suspensión, por cambio de circunstancias. También la solicitó la Procuradora Sra. Bañón Navarro, en nombre de D. Octavio y otros, que actúan como codemandados.

Por nuevo auto de fecha 24 de Julio de 2002 y atendiendo a la petición del Ayuntamiento, la Sala de instancia acordó levantar la suspensión decretada en auto anterior de 5 de Junio de 2002. Recurrido dicho auto en súplica, fue confirmado por otro de 14 de Octubre de 2002.

TERCERO

Contra esos autos de levantamiento de la suspensión, la parte demandante (perjudicada por el levantamiento) ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que alega como motivo de casación la infracción del artículo 132 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que este precepto, dice, sólo permite la modificación o revocación de las medidas cautelares si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, cosa que, en su opinión, no ha ocurrido en el presente caso.

Este motivo debe ser estimado.

La limitación que el artículo 132-1 de la Ley Jurisdiccional establece a la modificación o revocación de las medidas cautelares es un tributo al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E.), el cual no permitiría que las medidas pudieran ser alteradas aun siendo las mismas las circunstancias en que se basó la primera decisión.

Ninguna de las circunstancias que el Ayuntamiento alegó en su escrito presentado en 4 de Julio de 2002 para solicitar el levantamiento de la suspensión significa un cambio de circunstancias que pueda justificar el levantamiento. Y así:

  1. - La resolución de la Generalidad Valenciana de 14 de Diciembre de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Mejora y Documento de Homologación del sector de suelo urbano, zona 92 "La Jaud", de Elda, es anterior al acto administrativo aquí recurrido, que es de 5 de Febrero de 2002. No sólo eso, sino que esa resolución fue citada expresamente en su favor por el Ayuntamiento al oponerse a la suspensión (véase el folio 7 de su escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2002).

    Así que en absoluto puede decirse que ese acto administrativo represente un cambio de circunstancias. Se trata, por el contrario, de un hecho que el Ayuntamiento debió hacer valer recurriendo en casación el auto que decretó la suspensión, en lugar de interponer un recurso de súplica contra súplica absolutamente improcedente (como declaró la providencia de 18 de Junio de 2002).

  2. - La Resolución de 30 de Abril de 2002 que decidió inscribir el Programa de Actuación Integrada en el Libro de Registro de Programas de la Generalidad Valenciana es también anterior al auto de 5 de Julio de 2002 que otorgó la suspensión. No hay, pues, aquí ninguna novedad. Y, en todo caso, y fundamentalmente, ninguna relevancia tiene esta resolución a efectos de la suspensión del acto recurrido, pues es una mera consecuencia de éste.

  3. - Respecto a la publicación periodística el día 16 de Junio de 2002 de una entrevista al portavoz de los propietarios recurrentes, en la que decía que "pedimos una zona residencial con calles más estrechas, parcelas de 500 metros y la construcción de viviendas familiares aisladas", carece de toda relevancia en este pleito, pues es la pura expresión de un deseo que nada tiene que ver con la realidad que se debate en el proceso.

    Así que al levantar la suspensión la Sala de instancia infringió el artículo 132-1 de la Ley Jurisdiccional y los autos impugnados han de ser revocados. Debiendo a renglón seguido resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

CUARTO

El debate está planteado así:

El auto de fecha 24 de Julio de 2002, que levantó la suspensión, resolvió dos solicitudes:

  1. Una, del Ayuntamiento de Elda, formulada en escrito presentado en fecha 4 de Julio de 2002, en el que solicitó el levantamiento de la suspensión. Esta solicitud fue estimada, como sabemos.

  2. Otra de la Procuradora Sra. Bañón Navarro, en nombre de D. Octavio y D. Simón y de la mercantil "Vicente Ruano y Pedro Requena S.L.", en la que pedía también el levantamiento de la suspensión, o, subsidiariamente, el alzamiento de la suspensión respecto de la ejecución del Programa y de las obras de urbanización, o aún subsidiariamente, la exigencia de caución a la parte actora por importe de 799.778'19 euros.

Sobre esta petición la Sala de instancia dijo que procedía su desestimación "al carecer de objeto por haberse levantado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado", (se entiende, por haberse levantado en el propio auto, al resolver idéntica solicitud del Ayuntamiento).

Esta decisión de la Sala de Valencia fue incorrecta, ya que la petición de levantamiento de la suspensión de la parte codemandada debió ser resuelta (y no declarada falta de objeto), aunque la solución hubiera de ser coincidente con la que se daba al Ayuntamiento.

La solicitud de levantamiento de la suspensión hecha por la parte codemandada queda ahora imprejuzgada, a la vista de que en este recurso de casación se deja sin efecto el levantamiento de la suspensión que se acordó a instancias del Ayuntamiento, y debemos por ello resolverla.

Pues bien, esa petición no puede prosperar por las mismas razones ya dichas. Ignoramos ahora las circunstancias de la personación de la parte codemandada en los autos principales porque sólo conocemos las actuaciones de la pieza de suspensión, de manera que no sabemos, (ni la parte se ha preocupado de ilustrarnos sobre esto), si fue o no debidamente emplazada y si estaba o no personada en los autos al tiempo de decretarse la suspensión, ni si, no estándolo, su ausencia del pleito fue o no responsabilidad suya.

En estas condiciones, y puesto que en su escrito solicitando el levantamiento de la suspensión la parte no hizo especial hincapié en no haber sido oída antes de decretarse la suspensión ni solicitó en absoluto una nulidad de actuaciones por esta causa, hemos de decidir su petición tal como fue formulada, es decir, como una escueta petición de levantamiento de la suspensión sin mezcla de problemas procesales de indefensión, que nadie alega.

Con la consecuencia, entonces, de que tampoco esta parte codemandada ha demostrado que exista cambio en las circunstancias que condujeron a la suspensión, pues alega los mismos hechos que cita el Ayuntamiento, y que, según hemos visto más arriba, no constituyen en absoluto circunstancias nuevas. (Artículo 132-1 L.J.).

Y esta ausencia de cambio de circunstancias no sólo obliga a mantener la suspensión, sino a mantenerla en la extensión acordada y con las condiciones que se impusieron. Quiérese decir que no podemos dar lugar ni al levantamiento parcial de la suspensión que se propugna, ni a la imposición de la caución que se solicita, pues no se dan los requisitos para poder variar lo que la Sala decidió en su auto de suspensión de 5 de Junio de 2002. QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7200/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en la representación dicha contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fechas 24 de Julio de 2002 y 14 de Octubre de 2002, por los cuales, y resolviendo una solicitud en este sentido del Ayuntamiento de Elda, se levantó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 579/02, (que es el acuerdo del Ayuntamiento de Elda de fecha 5 de Febrero de 2002, que aprobó definitivamente el "Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Unica del Plan de Reforma Interior Zona 9.2, La Jaud"), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos en cuanto dan lugar a la solicitud de levantamiento de la suspensión formulada por el Ayuntamiento de Elda.

  2. - Revocamos dichos autos en cuanto resuelven y declaran sin objeto idéntica petición de la Procuradora Sra. Bañón Navarro, en nombre y representación de D. Octavio y otros.

  3. - Desestimamos las peticiones de levantamiento de la suspensión formuladas por el Ayuntamiento de Elda y por la Procuradora Sra. Bañón Navarro.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR