STS, 2 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4207/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 5 de octubre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 809/1999).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, representado por la Procuradora doña Gema Pérez Baviera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que debemos declarar la INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso contencioso-administrativo promovido por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cercedilla adoptado en sesión celebrada el 21 de agosto de 1996 aprobatorio del Convenio Colectivo y cuerdo Marco para el Personal Funcionario para los años 1996 a 1999 en sus artículos nº 11, 13, 14, 15, 19, 20, 23, 26, 27, 29 y 30.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se anule el fallo de instancia y se entre a conocer del fondo del asunto estimándose la demanda y anulándose el Acuerdo administrativo impugnado".

CUARTO

Las representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido:

"(...) dictar en su día sentencia por la que se declare la desestimación de los motivos formulados de contrario y, por tanto, no haber lugar al presente Recurso de Casación, confirmado en toda su extensión la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de marzo de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo de 21 de agosto de 1996, del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, aprobatorio del Acuerdo Marco del personal funcionario de dicha Corporación para los años 1996 a 1999.

Invocó el artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA- y declaró que el recurso jurisdiccional era extemporáneo, razonando y declarando para ello lo siguiente:

Que una vez notificado el acuerdo impugnado, el requerimiento de nulidad fue efectuado por la Administración General del Estado el 19 de abril de 1999 y tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento el día 26 inmediato posterior.

Que ese requerimiento concedía para su cumplimiento un plazo máximo de 20 días desde su recepción.

Que debiendo entenderse hábiles esos días (por aplicación del artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-), el plazo anterior acababa el 20 de mayo de 1999.

Que para el cómputo de ese plazo no se podía incluir el 15 de mayo, por ser sólo festivo en la ciudad de Madrid y no en Cercedilla y ser esta última localidad el lugar donde debía cumplimentarse el requerimiento.

Que como consecuencia de todo lo anterior el plazo de interposición del recurso jurisdiccional comenzaba el 21 de mayo y terminaba el 21 de julio de 1999.

Y que dicho recurso jurisdiccional tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el 22 de julio de 1999, por lo que su presentación fue extemporánea.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, invoca en su apoyo un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (LJCA).

En él se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del 48.5 de la antes mencionada Ley 30/1992 (LRJ/PAC), en relación con el 69. e) de la LJCA, y lo que se aduce es que, según lo dispuesto en el primero de esos dos preceptos, el día 15 de mayo de 1999 debía considerarse inhábil tanto en Cercedilla como en Madrid a los efectos del cómputo temporal que aquí ha de reiterarse.

TERCERO

Con ese único planteamiento el recurso de casación no puede ser acogido. Aun en el caso de que fuera acoger el carácter de inhábil que preconiza el Abogado del Estado para el día 15 de mayo de 1999, el recurso contencioso-administrativo se habría presentado extemporáneamente si el cómputo se realiza tomado en consideración para ello que el 21 de mayo de 1999 terminaban los veinte días que fueron concedidos en el requerimiento de nulidad que la Administración General del Estado dirigió al Ayuntamiento.

Como fue declarado en la sentencia de 6 de junio de 2000 de esta Sala, es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 establece (equivalente al artículo 46 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 ) para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia de 24 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994; y auto de 30 de octubre de 1990.

Y en la mima línea ya se había pronunciado la sentencia de 16 de febrero de 1996, afirmando que cuando se trata de plazo por meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia el día de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

Doctrina que, aplicada al presente caso, pone de manifiesto que el plazo para presentar el recurso jurisdiccional habría terminado en todo caso el 21 de julio de 1999.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 5 de octubre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 809/1999).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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