STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:6708
Número de Recurso3625/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa de "SEGURIDAD VIGILADA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2232/94, sobre actas de liquidación; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de diciembre de 1.994, la representación procesal de la Entidad Mercantil "Seguridad Vigilada, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que confirmaba el Acta de Liquidación de Cuotas nº 6036/93 levantada a mi representada, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 13 de febrero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: 1º.- Desestimar sustancialmente la demanda confirmando el acta de liquidación salvo el recargo por mora que se declara improcedente. 2º.- No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Entidad Mercantil "Seguridad Vigilada, S.A." por escrito de 2 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación para la unificación de doctrina, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual solicitó, previa su substanciación, pronunciar la oportuna resolución dando lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y, en su lugar, pronunciar otra ajustada a derecho por la que, dando lugar al recurso, se imponga que las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de octubre de 1.994 y de la Dirección Provincial de Barcelona de dicho Ministerio de 26 de abril del mismo año son nulas conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiese.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 29 de septiembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguna duda existe de que en este caso coinciden las identidades formales exigidas por el artículo 102 a) de la antigua Ley jurisdiccional para plantear el recurso de casación para unificación de doctrina.

Tanto en el caso presente como en los abordados por las sentencias de contraste aportadas (29 de diciembre de 1.995 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 8 de noviembre de 1.996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) se resuelve sobre la validez o nulidad de las actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social por indebida aplicación de coeficientes reductores a los trabajadores contratados como Vigilantes de Seguridad en período de prácticas, estimándose en las dos resoluciones últimamente mencionadas que, si bien es doctrina jurisprudencial consolidada que el nombramiento de Vigilante Jurado no es título habilitante para dicha modalidad contractual, las actas de liquidación deberían de ser anuladas al infringirse principios de buena fé y seguridad jurídica.

La base de la contradicción alegada dimanaría de la circunstancia de que hasta el 8 de julio de 1.993 (fecha de la Sentencia de este Tribunal dictada en revisión que consolidó la doctrina anteriormente mencionada) los criterios seguidos sobre la materia eran dispares, engendrándose así en el administrado una sensación de confianza legítima en la idoneidad de la aplicación de la figura contractual en prácticas a dicho puesto de trabajo, siempre que se tratase de contratos concertados con anterioridad a la fecha de 8 de julio de 1.993 (Sentencia de La Rioja), o al 1 de octubre del mismo año (Sentencia del País Vasco), fecha a la que se refiere una Instrucción dada por las Direcciones de Empleo, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social en la que se decretaba la anulación de las actas de infracción levantadas hasta entonces por el mismo motivo, y se acordaba que las actas de liquidación por las cuotas debidas no se levantasen por descubiertos anteriores al 1 de octubre de 1.993.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña que ahora es objeto de recurso, desestimó el recurso contencioso en el que se impugnaba la liquidación por cuotas de Seguridad Social en virtud de la indebida contratación en prácticas de diversos trabajadores, en concepto de Vigilantes de Seguridad, durante el período entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1.993, y al hacerlo así no solamente ratificó la improcedencia legal de efectuar una contratación semejante, sino que desechó la argumentación de la empresa demandante y recurrente de que el levantamiento del acta de liquidación supusiese el quebrantamiento del principio de confianza legítima y una indebida aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables.

SEGUNDO

El único motivo de casación -que se basa literalmente en el artículo 102.a) de la Ley de 1.956 reformada por la de 10 de noviembre de 1.992- se limita a denunciar la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste y a invocar el principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución Española, insistiendo en los mismos argumentos ya utilizados en la instancia en torno a la necesidad de mantener la integridad del principio de confianza legítima e improcedencia de la aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de los derechos individuales. Aparte de ello invoca la infracción de la Instrucción de 6 de abril de 1.995, según la cual únicamente se consideraba procedente el levantamiento de actas de liquidación por el concepto impugnado a partir del 1 de octubre de 1.993, así como la infracción de los principios de igualdad y continuidad de la doctrina jurisprudencial, generadora de la necesaria seguridad jurídica.

Obviamente no basta con la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre el mismo tema para obtener la casación de la Sentencia que se impugna. La finalidad del recurso para la unificación de doctrina no es otra que la de determinar, siquiera respetando siempre las situaciones creadas al amparo de las sentencias firmes citadas como contraste, si la resolución recurrida ha infringido la ley o la doctrina jurisprudencial vigente por alguno de los motivos invocados, y que han de estar en evidente relación con el pronunciamiento cuya anulación se pretende, restableciendo así la unidad en la interpretación de la ley.

No ocurre así en este caso, en el que difícilmente puede considerarse que el recurso de casación reúna las mínimas condiciones de admisibilidad, dado que se limita a considerar como motivo de impugnación meras apreciaciones subjetivas en torno al alcance de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, sin citar en apoyo de su pretensión otros argumentos que la contradicción entre las dos sentencias citadas y la que ahora se combate.

Por otra parte, el razonamiento de la sentencia de instancia es correcto: no se admite que la simple toma de razón de los contratos de trabajo en prácticas, ni tampoco las fluctuaciones jurisprudenciales en torno a la posibilidad de considerar admisible este tipo de contratación para los Vigilantes Jurados, constituya un argumento admisible en pro de la infracción de tales principios. La sentencia se cuida de señalar las discrepancias ya existentes antes de 1.993 entre los distintos pronunciamientos sobre el tema (en realidad únicamente la Sentencia de 20 de marzo de 1.991, posteriormente rescindida por la de 8 de julio de 1.993 dictada en recurso de revisión, había admitido la licitud de este tipo de contratos) prevaleciendo un criterio mayoritario favorable a la impropiedad legal de su celebración, lo que resulta incompatible con la existencia de una conducta por parte de la Administración que permitiese considerar legalmente correcta la celebración de ese tipo de contratos. E igualmente razona sobre la imposibilidad de que una Circular o Instrucción de la Administración pueda contradecir lo dispuesto en normas de superior jerarquía, sosteniendo que los Tribunales están sometidos al imperio de la Ley y obligados a aplicar la normativa vigente que excluía de la bonificación relativa a los contratos en prácticas a los Vigilantes de Seguridad.

A mayor abundamiento la aludida Instrucción (6 de abril de 1.995), sin bien limita la procedencia de las liquidaciones por la diferencia de cuotas correspondientes a las actas levantadas a partir del 1 de octubre de 1.993, exceptúa de dicha limitación aquellos casos en que existan procedimientos judiciales iniciados en relación con los correspondientes expedientes, que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos.

En cuanto al principio de unidad de doctrina cuyo mantenimiento en aras de la seguridad jurídica encuentra su expresión en el principio de igualdad en la aplicación de la ley, su mantenimiento constituye precisamente el tema a decidir en este recurso de casación, y solamente en la medida en que la sentencia recurrida hubiese vulnerado la legalidad vigente o la doctrina reiterada de este Tribunal cabría casarla y anularla.

A la luz de lo razonado, esta Sala estima que la doctrina correcta en torno a la conformidad o disconformidad con el Derecho de las actas de liquidación impugnadas en este procedimiento viene representada por la sentencia del Tribunal de Cataluña de 13 de febrero de 1.998, y que consecuentemente el presente recurso de casación ha de ser desestimado, sin que tal pronunciamiento haya de afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias de contraste invocadas.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas en este trámite (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 13 de febrero de 1.998, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiendo expresamente a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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