STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3333
Número de Recurso9687/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9687/95, interpuesto por D. Alfredo y D. Santiago , representados por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en los recursos contencioso administrativo nº 819/91 y 861/92, acumulados, siendo partes recurridas la Junta de Extremadura, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Higuera de la Serena (Badajoz), representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 8 de octubre de 1.991 y de 5 de septiembre de 1992, D. Alfredo y D. Santiago , respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 87/1991, de 30 de julio, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se declara de interes social el Derecho de Vuelo y Apostar de la Dehesa DIRECCION000 de Higuera de la Serena, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de Don Alfredo Y Don Santiago , contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, 87/1.991, de 30 de julio, por el que se declaraba de interes social su derecho de vuelo de la Dehesa DIRECCION000 de Higuera de la Serena (Badajoz), debemos declarar y declaramos que la citada disposición está ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena de las costas del proceso".

SEGUNDO

D. Alfredo y D. Santiago , por escrito de 10 de noviembre de 1.995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 23 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Alfredo y D. Santiago interesan se dicte sentencia por la cual se case la sentencia recurrida dictada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de noviembre de 1995, en la forma solicitada respecto a cada uno de los motivos, y en su caso, se declare no ser conforme a Derecho el Decreto impugnado, se anule, en la forma solicitada en el cuerpo de este escrito, y asimismo se anulen los actos que de él traen causa.

CUARTO

El Ayuntamiento de Higuera de la Serena, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia desestimando los cinco motivos en que basa el recurso la contraparte y resolviendo la cuestión controvertida con la declaración de que el acto administrativo producido por la Junta de Extremadura es ajustado a derecho, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Superior Justicia de Extremadura.

QUINTO

La Letrada de la Junta de Extremadura, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por providencia de 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo y D. Santiago contra el Decreto 87/1991, de 30 de julio, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se declara de interes social el Derecho de Vuelo y Apostar de la Dehesa de DIRECCION000 de Higuera de la Serena.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable en este caso dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999 y sentencias de 8 de junio y 3 y 10 de octubre de 2000), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Alfredo y D. Santiago , se limita a señalar, entre otros extremos,:" 3º.- Estamos en presencia de una resolución susceptible de casación a tenor de lo previsto en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4º.- Fundaremos nuestro recurso en los motivos relacionados en el art. 95".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que ni siquiera se citan, haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción alegada, en este sentido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfredo y D. Santiago , contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 819/91 y 861/92, (acumulados), con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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