STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1576/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo y asistido del Letrado Sr. Moreno Márquez, contra la sentencia número 841 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2416/1989 (antiguo 505/1987) promovido contra la resolución de 30 de octubre de 1980 del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid por la que se había denegado la reclamación número 8.469/1985 deducida contra la liquidación, expediente número 237.017/1984, por importe de 710.589 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por el recurrente, a D. Jose Pedro y otra, mediante escritura de compraventa de 31 de diciembre de 1984 (de elevación a público del previo documento privado de 11 de febrero de 1972), del NUM000 de la CALLE000 número NUM001 , de Madrid; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAP de Madrid, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 841, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo, sustituído por D. Eduardo Codes Feijóo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid en reclamación nº 8469/85, sobre liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión del piso sito en C/ CALLE000 , NUM001 NUM000 , de Madrid (expediente municipal nº 237017/84); y confirmamos la resolución y la liquidación impugnadas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas"

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En las transmisiones inter vivos debe tomarse como fecha de la transmisión, y por lo tanto del devengo, la del otorgamiento del documento público (art. 95 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre, art. 19 de la Ordenanza de 20 de diciembre de 1978 y art. 2 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, del Arbitrio sobe el Incremento del Valor de los Terrenos). Ahora bien, frente a los rigores del art. 107 del Reglamento de Haciendas Locales, en relación con la eficacia de los contratos privados, según el cual "para cerrar el período de imposición no se considerarán con valor legal la fecha de celebración de contratos y demás actos inter vivos originadores de un cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa", hoy puede establecerse la preferencia, frente a esta escasa eficacia de los documentos privados, de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil, que considera fehaciente la fecha de un documento privado desde el día en que éste se incorpora a un registro público, desde la muerte de cualquiera de los firmantes o desde el día en que se entrega a un funcionario públicopor razón de su oficio; ninguna de las tres mencionadas circunstancias, que dotaría de eficacia frente a terceros -la Administración Municipal- a aquél documento privado y permitiría que fuese aplicada dicha fecha desde que se cumpla cualquiera de ellas, concurre en el presente supuesto. La alegada presentación para liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como pone de relieve en particular la Abogacía del Estado, tuvo lugar en 1985. En conclusión, debe decirse que el período impositivo y la fecha del devengo están correctamente fijados por el Ayuntamiento de Madrid, con independencia de que años antes se hubiese celebrado el contrato privado de compraventa que, como resulta de los preceptos citados, carece de los efectos pretendidos frente a terceros. Segundo.- La alegación relativa a los valores que resultarían de los índices de precios al consumo tampoco puede ser aceptada, de acuerdo con una reiterada doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo señalando, como ha recogido esta Sección entre otras en la Sentencia nº 614 de 12 de septiembre de 1991, que la cuestión relativa a las fluctuaciones del nivel general de precios y su incidencia en el arbitrio que nos ocupa, en cuanto a evitar el carácter confiscatorio del Impuesto por el componente meramente monetario en el incremento del valor de los terrenos, para lo que en su día se estableció la corrección automática con arreglo a los índices ponderados del coste de vida, está hoy resuelto por algunas Sentencias de las antiguas Audiencias Territoriales (por ejemplo la de 13 de diciembre de 1988 de la de Palma de Mallorca) y, sobre todo, por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en numerosos recursos extraordinarios de apelación en interés de la Ley (entre otras sentencias de 24 de febrero y 27 de marzo de 1987 o la de 20 de febrero de 1988) en sentido contrario al pretendido por el recurrente, doctrina que debe ser aplicada en cuanto ha sido fijada como doctrina legal por el Tribunal Supremo en los siguientes términos: los dos únicos procedimientos que han tenido vigencia para operar la corrección monetaria de los valores iniciales (art. 512.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y art. 4 del Real Decreto Ley de 7 de junio de 1978) exigen previo Acuerdo del Gobierno para que aquella corrección pueda ser aplicada, por lo tanto "en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de la imposición ni en el de las Contribuciones especiales y mejoras permanentes en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias". Tercero.- El resto de las pretensiones tampoco pueden ser acogidas, habiéndose liquidado conforme a sus normas específicas el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos por un lado, y constando en el expediente y en la liquidación los elementos mínimos esenciales (además de la identificación de las partes y del bien transmitido, fechas, valores aplicables, tipo impositivo, cuota, ...); y sin que se intente siquiera probar irregularidad alguna en los valores tenidos en cuenta y que resultan de los Índices legalmente aprobados (1982-84) por el procedimiento establecido para ello y con las correcciones (en este caso, 10% en el valor final por exceso de fondo) correspondientes; jugando además, al parecer, la regla correctora del valor inicial del art. 26 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, mediante una deducción del valor final en función del número de trienios transcurridos y que resulta más favorable que la simple aplicación del valor vigente en el momento inicial (1965), corrección que en el municipio de Madrid tiende a paliar los graves efectos de la inflación en este Impuesto".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jesús María interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual apelante, Sr. Jesús María , suscribió, como comprador, el 11 de febrero de 1972, documento privado de compraventa del NUM000 del inmueble número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, en el que figuraban como vendedores Don Jose Pedro y Doña Flor ; documento privado que fué elevado a escritura pública notarial el 31 de diciembre de 1984.

Dicha escritura fué presentada ante la Abogacía del Estado para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (aceptando ésta definitivamente los valores declarados y aplicando el tipo del 7'40%, que era el vigente en el año 1972) e, igualmente, ante el Ayuntamiento de Madrid para la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (que fué girada con una cuota de 710.589 pesetas sobre la base de un período impositivo comprendido desde el año 1965 hasta el 1984).

La única cuestión objeto de controversia (según el tenor de las alegaciones formuladas en esta alzada por la parte recurrente) es determinar si el hito final del período impositivo, es decir, el momento en que se produjo la transmisión onerosa del inmueble y el devengo del Impuesto Municipal, debe coincidir con el año 1972, fecha de la suscripción del documento privado de compraventa, o con el año 1984, fecha de su elevación a escritura pública (y, en consecuencia, si entre esos dos años, 1972 y 1984, ó, entre el primerode ellos y el día de la presentación de la declaración ante el Ayuntamiento y/o el giro por éste de la liquidación que se analiza, ha transcurrido el plazo de cinco años que implícitamente sería determinante de la prescripción del derecho de la Corporación a liquidar y, en su caso, exigir la deuda tributaria).

SEGUNDO

Aun cuando en el municipio de Madrid ha permanecido vigente (hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, por lo que al Impuesto aquí cuestionado se refiere, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, la Ley Especial de Madrid de 1963 y su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964, debemos dejar sentado que la virtualidad del artículo 107.1 del citado Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (que establece que "para cerrar el período de imposición no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de contratos y demás actos inter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa; y, si la Administración no las admitiere, se entenderá cerrado el período en aquéllas con que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios") ha sido sustituída, en la última Jurisprudencia de esta Sala, por la prevalencia aplicativa del artículo 1227 del Código Civil (que declara que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros -entre ellos, la Corporación municipal exaccionante- sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público"), porque, en la contradicción de ambos preceptos, goza de prioridad, por su superior jerarquía normativa (de mayor entidad que el matiz de la especialidad), el segundo de los citados, pudiendo acudirse al artículo 107.1 únicamente en los casos en que no concurra ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 1227.

Con abstracción de esa publicidad o eficacia de la fecha del documento privado frente a terceros, se requiere, asímismo, para poder entender materializada la transmisión del inmueble o terreno y, con ella, consumado el devengo del Impuesto, que ese "título" constituído por el documento privado (modulado, ya, erga omnes, por uno de los tres supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil) se complete, formalmente o en la práctica, con un "modo" o mecanismo de entrega o tradición, que permita entender atribuida al adquirente la propiedad o titularidad dominical del inmueble o terreno -de esta maneratransmitido.

TERCERO

Pues bien, en el presente supuesto, aunque en el documento privado de 11 de febrero de 1972, transcrito en la escritura pública de 31 de diciembre de 1984, se indique, en la estipulación Cuarta, que el comprador, actual recurrente, tomó posesión de la finca que adquiría, recibiendo en tal acto las llaves que el vendedor le entregó, con lo que podría inferirse, dialécticamente, en principio, que se había producido la transmisión del terreno (y la materialización, de tal manera, de la traditio o del "modo"), es evidente que el "titulo", e, incluso, el "modo" mencionado, hasta la formalización de la escritura pública del año 1984, carecieron de los requisitos precisos para poder estimar que la fecha original de uno y otro, la de 11 de febrero de 1972, había adquirido carta de naturaleza erga omnes y debía afectar, a los efectos del devengo y liquidación del Impuesto de autos, al Ayuntamiento exaccionante.

En efecto:

  1. El artículo 1227 del Código Civil, al permitir una excepción a lo que es el criterio formalista general, debe ser interpretado restrictivamente, de modo que son sólo los supuestos en él previstos, y no otros (aisladamente considerados, sin conexión con ninguno de los anteriores), los que determinan la eficacia erga omnes de los documentos privados en los que se haya plasmado un contrato obligacional traslativo.

    Y, por tanto, las ocho letras de cambio en definitiva libradas para pago del precio (aportadas, además, en fotocopia sin legalizar) no pueden ser consideradas, por sí solas, como determinantes de los efectos previstos en el artículo 1227 exclusivamente para los tres supuestos de hecho especificados en su texto.

  2. La previa liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales carece de toda publicidad de hecho, que permita al Ayuntamiento conocer la transmisión y llevar a cabo las actuaciones tendentes a hacer efectiva la devengada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (de no ser así, resultaría facilísima la evasión de este último Impuesto, sobre todo, en la actualidad, en que en aquél Impuesto estatal no interviene ya el Abogado del Estado, al ser un tributo generalmente autoliquidable).

    Además, en este caso, la presentación a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante un organismo administrativo (que sí sería, en principio, un "funcionario por razón de su cargo" de los previstos en el artículo 1227 del Código Civil) se ha producido en fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura pública.No cabe hablar, por otro lado, de trato desigual o de disparidad de criterios (ni, en consecuencia, de agravio comparativo) en la liquidación girada por la Administración del Estado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en la practicada por el Ayuntamiento en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Cada uno de dichos tributos tiene su normativa específica, sin comparación entre ellos.

    A mayor abundamiento, como se tiene declarado en la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1989, "en el ámbito del Impuesto municipal objeto de controversia, el Abogado del Estado no puede ser considerado, según implícitamente se ha expuesto, como 'funcionario público por razón de su oficio', al que se refiere el comentado artículo 1227 del Código Civil, pues la reiterada autonomía de las Corporaciones Locales (artículos 137 y 140 de la Constitución), la cual se hace extensiva a las propias Haciendas Locales (artículo 142 de ese mismo Texto), obliga a llegar a tal interpretación, en tanto en cuanto el Abogado del Estado, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no es un funcionario con las características normativas indicadas, ya que, por su cargo y cometido, nada tiene que ver con dicho tributo municipal (de modo que, en cualquier caso, para la Hacienda Municipal, el documento privado -transcrito en la escritura pública posterior-, aunque se haya entregado a la Abogacía del Estado o a la Delegación de Hacienda para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ha permanecido oculto y clandestino, sin haber constado de forma notoria para el Ayuntamiento)".

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 841 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 655/2023, 12 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 12 July 2023
    ...cualquiera de las tres circunstancias contempladas en el artículo 1.227 del Código Civil . - A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9110), dispone que el artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27), .., debe ser interpretado restrictivamente......
  • STSJ Comunidad de Madrid 547/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 30 November 2022
    ...firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9110), dispone: "El artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27), debe ser interpretado restrictivamente de ......
  • STSJ Andalucía 1182/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 May 2021
    ...firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996 , dispone: "El artículo 1.227 del Código Civil , , debe ser interpretado restrictivamente de modo que son sólo los supu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 453/2017, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 May 2017
    ...en la fecha en que se otorgó al cedula de habitabilidad, pues con ello no se cumple el requisito del art 1277 CC, cita al respecto la STS de 9-12-1996, que exige quela entrega se realice a funcionario de la administración que deba conocer el hecho La cuestión que se somete a la consideració......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR