STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8190
Número de Recurso4458/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contenciosoadministrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2030/98 y su acumulado 2265/98, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Cartonajes Internacional, S.A., representada por el Procurador D. Rodolfo Gonzalez García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de Mayo de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos los recursos contenciosos acumulados 2030/98 y 2065/98, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Vidarte Fernández, en nombre y representación de Cartonajes Internacional, S.A. contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de Enero de 1997, en reclamación nº 3161-93 y acumulados, y de 12 de Febrero de 1998, en reclamación nº 6064-95, relativas a liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1987, 1988, 1989 y 1990, que declaramos disconforme a derecho y anulamos, juntamente con las mencionadas liquidaciones, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables que se determinan. Las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia son: 1.- Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Disposición Transitoria Tercera. 2.- Decreto 3357/1967, de 23 de Diciembre, Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital. Artículo 31. Terminó suplicando la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la Súplica del escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, la sentencia de 21 de Mayo de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso número 2030/98 y su acumulado número 2265/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso contencioso fue interpuesto por Cartonajes Internacional, S.A. contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de Enero de 1998, que desestimó las reclamaciones acumuladas números 3161, 3162 y 3163/93; y el de 12 de Febrero de 1998, recaído en reclamación número 6064-95.

La sentencia de instancia estimó los recursos interpuestos y anuló los actos recurridos. No conforme con dicha sentencia la Diputación de Bizkaia formula el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Son antecedentes de hecho necesarios para la adecuada inteligencia de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. - La demandante adquirió a entidades de ahorro y crédito en los ejercicios inspeccionados, el usufructo de obligaciones bonificadas mediante operaciones realizadas en fechas próximas a las del vencimiento de los respectivos cupones.

  2. - En las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a esos ejercicios la recurrente dedujo en concepto de retenciones a cuenta el importe de las no practicadas a causa de la bonificación.

Por Auto de 27 de Enero de 2003 la Sección Primera declaró la inadmisibilidad del recurso respecto del ejercicio 1989.

TERCERO

Esta Sala viene resolviendo recursos con problemática sustancialmente idéntica a la planteada en éste, por lo que a la doctrina allí sustentada habrá de estarse ahora.

En lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el recurrido, si bien es cierto que el escrito de interposición del recurso de casación no es, precisamente, un modelo de cómo deben configurarse este tipo de escritos tanto en el fondo como en la forma, es indudable que en dicho escrito, y aunque sea por referencia, se citan y razonan los preceptos que se consideran impugnados, lo que con el criterio antiformalista que sobre el contenido de los escritos de interposición del recurso de casación venimos manteniendo es suficiente a efectos de entender correctamente interpuesto el dicho recurso de casación.

CUARTO

En las sentencias a que antes nos referíamos, y de las que son muestra las de 13 y 20 de Junio de 2006 (entre otras), venimos sosteniendo: "Interesa subrayar, además, pues creemos que aquí radica el origen de las discrepancias sobre la interpretación de los hechos imponibles litigiosos, que el ámbito normativo que les resulta aplicable viene configurado, además de por los textos legales que el recurrente cita, por la Disposición Transitoria Tercera apartado 2º del Texto Regulador del Impuesto de Sociedades de 28 de Diciembre de 1978, citada en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia y cuyo contenido es del siguiente tenor: Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida..

No se trata, pues, de hacer un estudio de cómo operan, en general, los rendimientos de capital, que es lo que el recurrente sostiene, sino qué ámbito y alcance otorga a la bonificación tributaria establecida, con ocasión del cobro de esos rendimientos de capital, la mencionada Disposición Transitoria.

Por lo pronto tal disposición delimita el ámbito subjetivo del goce de los beneficios fiscales en el impuesto sobre las rentas del capital a quienes "gocen (de ellos) actualmente". Pronunciamiento trascendental que excluye del disfrute de esos beneficios a quienes no ostenten en la fecha de publicación de la norma de ese beneficio. En segundo lugar, y para quienes disfrutan de esos beneficios se establece un plazo temporal de cinco años como límite máximo para la continuidad en ese disfrute. Finalmente, la Norma excluye de ese beneficio temporal a las Sociedades de Seguros, Ahorros y Entidades de Crédito. Es este ámbito normativo, así delimitado, y con el contenido expuesto, el que da respuesta a las pretensiones planteadas.

Desde esta perspectiva es patente que el alcance subjetivo del beneficio fiscal controvertido nunca podía ser disfrutado por la recurrente, pues no cumplía ninguna de las condiciones que el mencionado precepto exige al no ser titular actual de ese beneficio. Es igualmente patente que las entidades de Seguro, Ahorro y Crédito no podían transmitir el beneficio tributario controvertido, no sólo porque nadie puede transmitir lo que no tiene sino porque ese negocio transmitivo era imposible al haber limitado el precepto el disfrute del beneficio a quienes actualmente gocen (de él):....

De otra parte, y como hemos subrayado, el problema debatido no tiene su origen, ni su esencia, en los intereses percibidos, sino en la "bonificación del régimen de retenciones de obligaciones" aplicable a esos intereses, razón por la que los razonamientos que en otras sentencias nuestras, con objeto procesal semejante, expresamos son plenamente aplicables ahora, no siéndolo, por el contrario, los que la recurrente ofrece en su recurso.

Lo controvertido no son los intereses percibidos, sino el régimen jurídico de la bonificación tributaria legalmente prevista con ocasión de esa percepción de intereses, lo que no permite identificar cuestiones que son distintas. Es decir, una cosa es el régimen jurídico de la percepción de intereses, y otra, diferente, el de la bonificación fiscal establecida en favor de quienes perciban intereses. Eso justifica que la mera percepción de intereses no dé lugar al goce de la bonificación tributaria. Para gozar de ella, es necesario, además de percibir los intereses, cumplir los requisitos legales expresamente establecidos a tal fin.

Lo precedente sirve para justificar las diferentes líneas que esta Sala ha seguido para desestimar los recursos en que se han planteado cuestiones idénticas a las que en este recurso se formulan, pues el negocio de transmisión del usufructo si a él se incorpora la bonificación tributaria carece de causa, o, alternativamente, es imposible, o no da derecho a la bonificación pretendida.

No es ocioso, sin embargo, hacer referencia a las cuestiones específicas que en este recurso se plantean.

Se argumenta, primero, que la sentencia infringe el artículo 1275 del Código Civil al afirmar que los negocios de transmisión del usufructo carecen de causa.

Es patente, según antes hemos razonado, que la configuración del beneficio en virtud de la Disposición Transitoria citada impedía su transmisión a quien no fuese actualmente beneficiario del beneficio lo que hace aplicable la doctrina sobre negocios sin causa. Limitación legal subjetiva en la posibilidad de disfrutar del beneficio que priva de causa al negocio celebrado con esa finalidad de transmisión subjetiva.

En el siguiente motivo se arguye que se ha infringido el artículo 25 de la L.G .T. pues según dicho precepto en la calificación de la naturaleza jurídica de los negocios ha de prescindirse: ... de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.

Tal argumento no es viable cuando, como aquí sucede, se trata de negocios que el ordenamiento tributario, en mérito a lo antes razonado, no permite, porque carecen de un elemento esencial, la causa. Las alegaciones de la recurrente serían aplicables si incidieran sobre un elemento no esencial del negocio. Pero cuando inciden sobre un elemento básico de éste, como es la falta de causa, no existe negocio, por lo que no se produce la infracción denunciada.

El tercer motivo alude a la infracción de la Disposición Transitoria Tercera Dos del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de Diciembre de 1978.

Todos nuestros razonamientos anteriores se han destinado a demostrar que no sólo no ha sido infringida la Norma Foral invocada sino que se ha intentado su estricto cumplimiento. Las argumentaciones tendentes a centrar el debate en el beneficio tributario que supone el régimen de retenciones, que es lo que hacen los actos recurridos y la sentencia, y no en el derecho a percibir intereses que es la médula de la tesis de la recurrente, con las importantes consecuencias que de ello se derivan, atestiguan que el acto impugnado se ajusta a derecho.".

El principio de Unidad de Doctrina obliga a tener por reproducidas las argumentaciones que en esas sentencias se expresan.

Unicamente añadir que la ilicitud de la causa deviene de que mediante el negocio de transmisión temporal del usufructo de los títulos, que se deshace inmediatamente después de la percepción de intereses, se consigue la obtención de unas bonificaciones tributarias de los títulos en poder de las Sociedades de Seguros, de Ahorros y Entidades de Crédito que estas no podían percibir por mandato legal. Es en esta finalidad, percepción de bonificación (prohibida por el ordenamiento), en donde radica el origen de los vicios del negocio subyacente, y, es este vicio inicial del negocio el que permite diversas líneas de razonamiento para confirmar los actos impugnados, vicio al que se une que quién disfruta del beneficio no es quién lo ostentaba en la fecha en que se dictó la Disposición Transitoria que sirve de cobertura presunta al acto impugnado. Bien sea por falta de causa o ilicitud de la causa negocial, bien por inidoneidad del usufructo temporal de los títulos para generar la bonificación tributaria, o, finalmente, por la radical indisponibilidad de los beneficios tributarios mediante pactos privados, el negocio subyacente no es idóneo para la obtención de los fines pretendidos.".

Pues bien, la aplicación de este cuerpo doctrinal al litigio, comporta la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y desestimación del recurso contencioso que se decide, salvo en lo que se refiere al ejercicio de 1989 respecto del cual dicho recurso ha sido declarado inadmisible.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina que no sean imponibles las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, salvo en lo que se refiere al ejercicio de 1989.

  2. - Anulamos la Sentencia de 21 de Mayo de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, salvo en lo que se refiere al ejercicio de 1989.

  3. - Que desestimamos los recursos contencioso administrativos número 2030/98 y su acumulado 2265/98, salvo en lo que se refiere al ejercicio de 1989.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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