STS, 18 de Junio de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:4224
Número de Recurso3184/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 3184/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 384/2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1987; habiendo comparecido como parte recurrida doña Fátima , representada por el Procurador Don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por doña Fátima , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de octubre de 1996, que desestimó, a su vez, la Resolución, de fecha 14 de febrero de 1995, de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la hoy recurrida, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1987, por importe total de 207.672.342 de pesetas (Cuota 118.893.271 e Intereses de demora 88.779.071); resolución, por la que se modificaba la liquidación que se proponían en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000 extendida, en fecha de 16 de diciembre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2002 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de junio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los art. 64.a) de la Ley General Tributaria, 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria, ambas normas en redacción correspondiente a la fecha de los hechos y la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 (5 ) sobre el artículo 31.3 y 4 del RGIT y 6 de noviembre de 1993 , por otras, sobre las llamadas diligencias "argucia".

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se declare que no ha existido prescripción de la deuda tributaria y que la liquidación tributaria recurrida se ajusta a Derecho.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 17 de junio de 2003 , y antes de admitir a trámite, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, a fin de que alegara lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 2 de julio de 2003, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2004 , se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 11 de febrero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Fátima ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada formulado por doña Fátima contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación tributaria aprobada por la Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1987 por importe total de 207.672.342 pesetas (Cuota 118.893.271 e intereses de demora de 88.779.071).

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional lo estimó con base en que había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la cuota correspondiente.

El Tribunal de instancia, después de razonar que en función de los parámetros que juegan en el presente caso, el plazo de prescripción es el de cinco años, que ya han transcurrido, centra el ulterior examen en si dicho plazo ha sido interrumpido o no por determinadas actuaciones, a los efectos de computar el plazo de seis meses de paralización del procedimiento de inspección, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de Reglamento General de la Inspección de Tributos . La solución negativa se razonó así en la sentencia:

A) Diligencia de 22 de diciembre de 1993 . En la misma el actuario se limita a comunicar "la iniciación y desarrollo de actuaciones inspectoras por el tributo IGTE de los períodos 1988, 89, 90, 91", así como a citar al representante compareciente para que "comparezca el día 14 de enero de 1993 (sic) a las 12,00 horas en las Oficinas de la Inspección".

B) Diligencia de 14 de enero de 1994 . En esta diligencia, consecuencia de la citación que consta en la anterior, el actuario se limita a solicitar: "documentación relativa al FPI", "cantidades percibidas de Seguridad Social", así como desglose por otros conceptos (amortizaciones y clientes de dudoso cobro), pero en relación con los ejercicios de 1989, 1990 y 1991.Pues bien, la Sala ha de estimar la pretensión de la recurrente, siguiendo el criterio ya establecido en las SAN de 19 de diciembre de 2002 (RCA 418/00 ), y rechazar el carácter interruptivo de ambas diligencias:

La primera no coincide ni con el concepto impositivo (IGTE), ni con los ejercicios (1989, 1990 y 1991) y, en cuanto a su contenido, se dedica a iniciar unas actuaciones que ya estaban iniciadas.

Respecto de la segunda diligencia debe reiterarse lo ya señalado en la citada SAN de 19 de diciembre de 2002 :

Citando sentencia de esta misma Sala de 18 de julio de 1995 el principio de estanqueidad tributaria exige que en la diligencia que se extienda se concrete el impuesto y el período a que la misma se refiere, como tienen dicho el Tribunal Económico Administrativo Central ya que el principio de estanqueidad tributaria impide que la eficacia interruptiva de una diligencia referida a un impuesto de un ejercicio sea también efectiva para otros impuestos del mismo ejercicio.

Tratándose en este supuesto del mismo impuesto referido a distintos ejercicios y teniendo en cuenta como ya se ha dicho anteriormente que la materia relativa al Fondo de Previsión para Inversión no era objeto de discusión en los dos ejercicios objeto del presente recurso, resulta patente que la referida diligencia de 18 de enero de 1993 no debe gozar de eficacia interruptiva respecto a los ejercicios 1987 y 1988 en que las cuestiones litigiosas son de distinta naturaleza, y en consecuencia resulta que desde la diligencia anterior de 20 de julio de 1993 hasta la siguiente de 22 de abril de 1994 han transcurrido con exceso los seis meses de interrupción establecidos por el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección , por lo que pierden su virtualidad interruptiva todas las actuaciones inspectoras previas, de tal forma que debemos partir para el cómputo de la prescripción del 20 de junio de 1988 respecto del ejercicio 1987 y desde esta fecha hasta el 22 de abril de 1994 en que se reanudan las actuaciones inspectoras, sí que ha transcurrido el plazo de cinco años por lo que en consecuencia debemos declarar prescrito el ejercicio 1987>>.

El Abogado del Estado ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así: las diligencias de 22 de diciembre de 1993 y de 14 de enero de 1994 tienen efecto interruptivo de la prescripción al no poder calificarse de diligencias argucias, pues tenían por objeto complementar una anterior documentación referida a la procedencia del incremento de la base imponible del impuesto en el ejercicio 1987 por aplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que exigía la previa afectación a la actividad empresarial de los activos transmitidos, en este caso, viviendas de nueva construcción a los efectos de la procedencia de la exención por reinversión.

SEGUNDO.- No habiéndose discutido por el Abogado del Estado la transcripción resumida que en la sentencia se hace de las dos indicadas diligencias, diligencias que esta Sala tiene a la vista, es indudable que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancias son acertadas, y difícilmente, sólo haciendo un gran esfuerzo interpretativo, pueden extraerse de ellas las conclusiones a las que se llega en el escrito de interposición del recurso.

Nótese, en efecto, que la diligencian de 22 de diciembre de 1993 se refiere a la iniciación y desarrollo del Impuesto General del Tráfico de Empresas de los períodos 1988-89-90-91 a los efectos de la interrupción de la prescripción del mencionado tributo y períodos. Es decir, se trata de una diligencia ajena por completo al Impuesto que es objeto de liquidación en este expediente, y para ejercicios posteriores, por lo que no es posible encontrar la conexión que con él ha aducido el Abogado del Estado.

Lo propio cabe decir de la diligencia de 14 de enero de 1994 que consiste en un requerimiento sobre documentación referente al FPI (Fondo de Previsión para Inversiones), cantidades percibidas de la Seguridad Social, desglose de amortizaciones de 1989, 1990 y 1991 clientes de dudoso cobro 1989 (explotación extrahotelera), que, como señala el Tribunal de instancia, no eran objeto de regularización en los inspeccionados ejercicios 1987 y 1988.

Con estos datos, es claro que no puede atribuirse a las indicadas diligencias efecto interruptivo, ydebe considerarse que ha transcurrido el período de seis meses de inactividad de la actuación inspectora a que se refiere el artículo 31.3 del Reglamento General de Inspección de Tributos , con el efecto previsto en el apartado 4.a) del mismo precepto.

Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2008 , resolviendo un caso paralelo al que ahora se examina, y que se dictó en el recurso de casación a que dio lugar la sentencia de 19 de diciembre de 2002 dictada por la misma Sala "a quo":

En definitiva, no puede atenderse a diligencias que adolezcan de inconsistencia objetiva; esto es, que no documenten actuaciones necesarias conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo y ejercicio de que se trata, que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan la eficacia controvertida. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tenía la eficacia interruptiva que en el mismo se indicaba, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto y período controvertido (Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 )".>>

Los anteriores razonamientos permiten llegar a la misma conclusión que se recoge en la indicada sentencia y que a continuación se transcriben:

>

TERCERO.- Las razones expuestas justifican que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3184/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2003 , recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 384/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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