STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, la cuestión de ilegalidad num. 13/2008, promovida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 30 de octubre de 2008, dictado en el recurso contencioso-administrativo num. 190/2006, en relación con el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al requisito que impone que las concesiones de las opciones de compra de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por su empresa no sean anuales.

En esta cuestión de ilegalidad han comparecido como partes la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y D. Jose Miguel , representado por Procuradora y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Jose Miguel impugnó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de octubre de 2005, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 , que interpuso contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición que dedujo contra la liquidación provisional número NUM002 que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000 , por importe de 1.107,34 euros a devolver, y contra la liquidación provisional que le fue girada por igual concepto correspondiente al ejercicio 2001 , en cuantía de 3.619,04 euros.

En el acuerdo del TEAR de Madrid se estimó que las liquidaciones provisionales recurridas se ajustaban a Derecho, porque la opción de compra de acciones otorgada al reclamante por la entidad en la que prestaba sus servicios eran rendimientos de trabajo en especie por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día en que se ejercitase la opción y la cantidad satisfecha por el beneficiario; es un derecho intransmisible intervivos y su devengo tiene lugar cuando se ejercita la opción, en el ejercicio de 1999 (arts. 16.1 y 43 de la Ley 40/1998 ). En segundo lugar no era procedente la reducción por irregularidad del art. 17.2.a) de la citada Ley , en relación con el art. 10.3 del Real Decreto 214/99 , ya que aunque el plazo para su ejecución es de más de doce meses desde la firma del acuerdo y en este caso se cumple porque éste establecía que no podía ser ejercitado antes de cinco años, no sucede lo mismo con lasegunda condición de no concederse anualmente porque los derechos se otorgaron en los años sucesivos de 1992 y 1993.

SEGUNDO.- El recurrente en la instancia pretendía que se declarase la nulidad del acuerdo y liquidación recurridos y del requisito impuesto por el art. 10.3 del Reglamento del IRPF 214/1999 , que desarrollaba el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 , exigiendo que la concesión del derecho no se hiciese anualmente y alegaba, en síntesis, que en los ejercicios de 2000 y 2001 ejercitó las opciones de compra de acciones que le fueron concedidas por su entidad empleadora Merck, Sharp & Dhome de España, S.A., acciones que procedían de la empresa matriz de nacionalidad y residencia en Estados Unidos, Merck & Co, llevándose a cabo las correspondientes operaciones financieras en la Bolsa de Valores de Nueva York a través de la entidad Merrill Lynch. Consideraba el recurrente que era procedente la práctica de la reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos porque se cumplían los requisitos del art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre : derivaban del trabajo, se generaron en un periodo superior a dos años y así se estableció un periodo de cinco años en que no se podían ejercitar y fue respetado, no se obtuvieron de forma periódica o recurrente y en cuanto a la exigencia reglamentaria del art. 10.3 de que las opciones de compra no se concedan anualmente no desarrolla la ley sino que se trata de un nuevo requisito que no encaja ni en la letra ni en el espíritu de la ley y vulnera los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa.

El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso por estimar que no resultaba de aplicación la reducción por irregularidad del art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 , sin que existiera extralimitación reglamentaria con infracción del principio de reserva de ley y jerarquía normativa por parte del art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 , porque solo desarrolla una determinación legal.

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con fecha 16 de octubre de 2008, dictó sentencia cuya fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. Beatriz Sánchez Vera Gómez Trelles, en representación de D. Jose Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de octubre de 2005, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 , que interpuso contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición que dedujo contra la liquidación provisional número NUM002 que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000 y contra la liquidación provisional que le fue girada por igual concepto correspondiente al ejercicio 2001, por ser contraria a Derecho dicha resolución que anulamos, así como las liquidaciones provisionales de las que trae causa. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente sentencia, deberá plantearse cuestión de ilegalidad contra el art. 10.3 del Real decreto 214/1999 de 5 de febrero , en cuanto al requisito que impone de que las concesiones de las opciones de compras de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sean anuales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

La sentencia de referencia partía de estos presupuestos iniciales:

El sujeto pasivo presentó autoliquidaciones por el citado Impuesto y ejercicios en periodo voluntario de pago, declarando en concepto de retribuciones en especie la suma de 1.718.303 pesetas y 4.216.716 ptas. en concepto de reducciones especiales en el ejercicio de 2000 y de 182.288,79 euros de retribuciones en especie y de 49.506,35 euros de reducciones especiales. Frente a estas declaraciones, el órgano de gestión practicó sendas liquidaciones provisionales que supusieron un incremento de los rendimientos de trabajo en especie obtenidos como consecuencia de haber ejercitado opciones de compra de acciones concedidas anualmente, por no ser aplicable la reducción del 30 por 100 al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 , en relación con el art. 10.3 del Reglamento de dicha ley y según se concretaba en la resolución del recurso de reposición, porque las concesiones de las opciones de compra se hicieron en los años sucesivos de 1994 y 1995.

Según los correspondientes acuerdos de concesión de 11 de marzo de 1994 y 8 de marzo de 1995 y se reconocieron sendos derechos de opción de compra de acciones, el plazo de ejercicio se fijo, cuando menos, transcurridos cinco años desde el reconocimiento del derecho y en las fechas del 22 de septiembre y 4 de diciembre de 2000 y 17 de abril de 2001 se materializaron respectivamente 1000, 250 y1600 y 250 opciones.

En los supuestos de opción de compra de acciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas, el momento del devengo de la retribución tiene lugar cuando se ejercita la opción y se adquieren lasacciones, según ha venido entendiendo la Sala; en segundo lugar, la naturaleza de retribución en especie del beneficio obtenido por la diferencia del valor de las acciones cuando se concedió la opción de compra y su precio cuando se ejercitó también ya se ha determinado por la Sala y en tercer lugar, con carácter general, la ley requiere para obtener la reducción en el computo de los rendimientos de trabajo íntegros, el haberse generado en un periodo superior a dos años y que su obtención no sea periódica ni recurrente, condiciones ambas que el actor cumple.

Partiendo de estos presupuestos iniciales --decía la sentencia-- lo que se plantea es la cuestión relativa a la no aplicación de la limitación que establece el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 , relativa a que las opciones de compra de acciones no se concedan anualmente, pues, según el actor, se trata de una previsión no contemplada ni en la letra ni en el espíritu del art. 17.2.a) de la Ley 40/98 , que carece de cobertura normativa, con la consiguiente infracción de los principios de reserva legal y jerarquía normativa.

Después de transcribir el art. 17.1 y 2.a) de la Ley 40/1998 y el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 , dice la sentencia que "del precepto legal se deduce que es aplicable la reducción del 30 por 100 sobre les rendimientos íntegros de trabajo cuando se cumplen dos requisitos: que su período de generación sea superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente y según el Reglamento únicamente se cumplen estos requisitos en las opciones de compra de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión y si no se conceden anualmente.

Dejando al margen la primera exigencia que recoge el reglamento relativa a que las opciones se ejerciten una vez transcurridos más de dos años desde su concesión, que ya fue objeto de análisis en otro recurso, en cuya sentencia se estimó que se incurría en exceso reglamentario, planteándose la correspondiente cuestión de ilegalidad, la incompatibilidad entre la Ley y el Reglamento respecto del otro requisito negativo que exige que las opciones no se concedan anualmente ha sido declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia número de 24 de abril de 2008, recaída en el recurso número 53/2005 , promovido por el titular de varios derechos de opción de compra de acciones que fueron anualmente concedidos y que se ejercitaron de una sola vez, cuya fundamentación jurídica esta Sala comparte"... "... pues "la limitación legal sólo se refiere a la obtención no periódica ni recurrente de los rendimientos, a la irregularidad en su obtención y el Reglamento impone que la concesión de las opciones de compra de acciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sea anual. Una y otra exigencia son distintas y en ningún caso pueden identificarse: la concesión o el reconocimiento del derecho de la opción de compra de acciones depende de la empresa y del cumplimiento, además, de ciertas condiciones de mercado que pueden impedir que nunca llegue a ejercitarse como mera expectativa y, por otro lado, la obtención de los rendimientos, con independencia de que la concesión de la opción sea o no en años sucesivos, depende de la voluntad del trabajador que puede decidir ejercitar las opciones y percibir los rendimientos de una sola vez y no sería periódica su obtención, cumpliéndose así el requisito legal. Se está introduciendo por el Reglamento la condición o el requisito de que la concesión de la opción no sea anual a pesar de que las únicas limitaciones legales se refieren al periodo de generación y a su carácter periódico o recurrente, no a la periodicidad en que se conceda el derecho de opción.

Por todo ello el Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en su art. 10.3 al establecer en el inciso final "..., si, además no se conceden anualmente.", en la aplicación de la reducción por irregularidad de los rendimientos derivados del ejercicio del derecho de opción sobre acciones o participaciones concedidas por las empresas a sus trabajadores, incurre en un exceso respecto de la redacción del art. 17.2.a) de la Ley 40/98 reguladora del IRPF, lo que determina la nulidad de la liquidación provisional recurrida practicada al amparo de este precepto reglamentario, sin necesidad de entrar en el análisis de la segunda cuestión que el recurrente planteaba en su demanda sobre la inclusión en el valor de los rendimientos de trabajo en especie del ingreso a cuenta que no le fue repercutido, prevista por el art. 44.2 de la Ley 40/1598 ".

CUARTO.- Mediante Auto de 30 de octubre de 2008 la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó: 1º) dentro del término legal desde que consta en las actuaciones la firmeza de la sentencia, plantear cuestión de ilegalidad contra el inciso final del art. 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone literalmente "... si, además no se conceden anualmente" . 2º) emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 3º) remitir urgentemente con la certificación de este Auto copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo a dicho Tribunal, y 4º) publíquese en el BOE.QUINTO.- Emplazadas las partes, formuló alegaciones D. Jose Miguel dando por reproducidas las alegaciones formuladas al respecto en su escrito de demandada.

Señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2009 , ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El art. 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que "cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición...".

En el presente caso, la cuestión de ilegalidad ha sido planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del inciso final del art. 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , ..., "si, además, no se conceden anualmente", o sea, respecto al requisito que impone que las concesiones de las opciones de compra de acciones o participaciones --stock options", empleando la popular terminología anglosajona-- otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sean anuales como condición para la aplicación de la reducción por irregularidad de los rendimientos derivados del ejercicio del derecho de opción concedido.

El art. 17.1.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renga de las Personas Físicas , en su redacción original aplicable en el ejercicio de 1999 y que se refiere a los rendimientos netos de trabajo, dispone:

"1. "El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".

En desarrollo de esta disposición, el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añade "A efectos de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando solo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente".

2. Del art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 se deduce que es aplicable la reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros de trabajo cuando se cumplen dos requisitos: que su periodo de generación sea superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente. De acuerdo con este precepto, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un periodo de generación superior a dos años perderán la reducción del 30% si se trata de retribuciones que se "devengan" con una periodicidad determinada o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución.

Del art. 10.3 del Reglamento del IRPF aprobado por el real Decreto 214/1999 resulta que los requisitos exigidos en el art. 17.2 .a) se consideran cumplidos si el derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones concedido a los trabajadores sólo puede ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, siempre y cuando no se reconozca al trabajador la posibilidad de resultar beneficiario de la concesión de opciones con periodicidad anual.

La primera exigencia reglamentaria de que las opciones se ejerciten una vez transcurridos más dedos años desde su concesión ya ha sido objeto de análisis en nuestra sentencia de 9 de julio de 2008 (Cuestión de ilegalidad num. 5/2007 ), que declaró que el art. 10.3 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , es nulo de pleno derecho en el inciso que establece "... cuando puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión".

Lo que ahora se plantea por la cuestión de ilegalidad promovida por la misma Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es la no aplicación de la limitación reglamentaria relativa a que las opciones de compra de acciones no se concedan anualmente por entender que se trata de una previsión no contemplada ni en la letra ni en el espíritu de art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 , que carece de cobertura normativa, con la consiguiente infracción de los principios de reserva legal y jerarquía normativa.

Esta segunda exigencia reglamentaria ha sido también objeto de análisis en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 2009 (Cuestión de ilegalidad num. 8/2008 ), en la que "estimando la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, declaramos que tal precepto es nulo de pleno derecho en el inciso que establece "... si, además, no se conceden anualmente".

Decíamos en la meritada sentencia de 30 de abril de 2009 que los términos del art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 no dan lugar a duda alguna ya que, tratándose de los rendimientos de trabajo, para que proceda la reducción se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) su irregularidad, esto es, la generación en un periodo superior a dos años y b) su carácter inhabitual, de modo que quedarían fuera de la norma unos beneficios ganados en plazos superiores pero en intervalos constantes. Hará falta, además, que en la concesión de las opciones de compra sobre sus acciones a los empleados la empresa no reconozca al trabajador el derecho a ser beneficiario de la concesión de las opciones de compra con una periodicidad anual o por menor tiempo; es decir, que la posibilidad de resultar beneficiario de la concesión de opción de compra no se produzca de forma periódica o recurrente.

El art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 precisa esa previsión legal para las ganancias que emanen de las opciones de compra sobre acciones y participaciones sociales atribuidas a los trabajadores de una compañía, a los que se les aplica la reducción del 30% siempre y cuando: a) el derecho de opción sólo puede ejercitarse transcurrido más de dos años desde sus otorgamiento y, además, b) no se concedan anualmente. En realidad, el Reglamento no añade nada nuevo a la Ley en lo que se refiere a los dos requisitos citados (ejercicio en un plazo superior a dos años y de forma inconstante), pero se separa de las previsiones del legislador al añadir una exigencia inexistente en la previsión de la Ley, ya que no exige únicamente la irregularidad en la generación de los rendimientos íntegros de las rentas de trabajo en especie y el carácter esporádico del ejercicio de la opción, sino, además, que no se concedan anualmente. Una interpretación literal de la dicción del art. 10.3 del Reglamento podría llevar a entender que la renta se devenga y, en consecuencia, es imputable en el momento de la concesión, llevándonos al "absurdum", pues la Ley 40/98 no grava meras expectativas de derechos, sino rentas reales y efectivas.

En la actualidad, en la medida en que la Ley 46/2002 reitera que el rendimiento deriva del ejercicio de la opción de compra, no tendría mucho sentido intentar oponer a la dicción de los arts. 17.2.a) y 44 bis de la Ley , con arreglo a los cuales el rendimiento deriva del ejercicio de la opción de compra, la redacción del art. 10.3 del Reglamento , del que parece desprenderse que el devengo de la retribución en especie se sitúa en el momento de su concesión, sobre todo cuando no hay elementos que permitan sostener que el precepto reglamentario se refiere a algo distinto de lo contemplado en los preceptos de rango legal.

El Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 214/1999 ha ido más allá de la Ley 40/1998 pues para que las rentas de trabajo en especie derivadas de una "stock options" puedan beneficiarse de la reducción no resulta suficiente, como quiere la Ley, que se generen de forma no periódica ni recurrente en un lapso superior a dos años, sino que, además, resulta menester, por determinación reglamentaria, que los derechos de compra sobre acciones no se concedan en años sucesivos. Lo que está haciendo el Reglamento es regular e introducir "ex novo" una limitación no contemplada por la Ley respecto de los rendimientos irregulares por periodo de generación superior a los dos años, para el supuesto de que se trate de rendimientos derivados del ejercicio de derecho de opción sobre acciones concedidas pro el empleador al trabajador. Consideramos que esta previsión reglamentaria no esta amparada por la Ley, cuyas únicas limitaciones se refieren al periodo de generación y a su carácter periódico o recurrente, pero no a la forma en que se conceda el derecho de opción o a la limitación temporal que debe incluirse en el ejercicio la concesión. El fundamento de la irregularidad está centrado por la Ley en el período de generación.El exceso reglamentario se hace patente claramente en aquellos casos en que, en años sucesivos, se otorgaron opciones de compra sobre acciones que los trabajadores no podían hacer efectivos sino cuando hubiera transcurrido un bienio desde la respectiva concesión pero en los que la opción se ejercitó de una vez transcurridos, efectivamente, más de dos años después de su concesión; habría que pensar que en estos casos los rendimientos obtenidos no habían estado sujetos a periodicidad, con lo que, en principio, se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 40/1998 ; sin embargo, como quiera que las concesiones de los derechos de opción de compra se otorgaron en años sucesivos, se perdía el beneficio de la reducción como consecuencia de la limitación reglamentaria objeto de análisis. Y es que el exceso radica en que el art. 10.3 del Reglamento hace depender, erróneamente, la reducción de los rendimientos del trabajo de la periodicidad de las sucesivas concesiones de las opciones y no del ejercicio o materialización de éstas. De este modo el Reglamento parece olvidar que los rendimientos derivados del ejercicio de los "stock options" se devengan al tiempo de ejercitarse la opción y adquirirse las acciones pues es entonces cuando puede saberse si existe rendimiento y la cuantía exacta del mismo. El rendimiento en los "stock options" no es la concesión de la opción en sí mismo considerada (mera expectativa) sino el que se deriva para el trabajador en el momento de hacer aquélla efectiva. Este criterio es el que ha tenido una consolidación legal expresa a partir de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre . En consecuencia, si se otorgan o conceden las opciones en años sucesivos, pero se ejercitan o materializan de una sola vez, obteniendo unos rendimientos no sujetos a periodicidad, sería aplicable la reducción del 30%.

El problema había sido ya bien visto y tratado adecuadamente en la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2008 (recurso num. 53/2005) y en la cuestión de legalidad promovida la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene a compartir la misma exégesis del precepto analizado que había formulado la Audiencia Nacional, argumentando, además, que la limitación de la Ley sólo se refiere a la obtención no periódica ni recurrente de los rendimientos, a la irregularidad en su obtención. En cambio, el Reglamento impone, además, que la concesión de las opciones de compra de acciones otorgadas por las empresas a sus trabajadores no sea anual. Una y otra exigencia son distintas. La concesión de los derechos de opción de compra de acciones depende de la empresa y del cumplimiento de ciertas condiciones de mercado, que pueden impedir que lleguen a ejercitarse, con lo que la expectativa se truncaría, imposibilitando el ejercicio o materialización de las opciones y la obtención de rendimientos. La obtención de los rendimientos, con independencia de que la concesión de la opción sea o no en años sucesivos, depende de la voluntad del trabajador, que puede decidir ejercitar las opciones y percibir los rendimientos de una sola vez. Si la obtención de los rendimientos no es periódica o recurrente, que es la exigencia legal, no puede introducir el Reglamento la condición de que, además, la concesión de la opción no se anual. La limitación legal se refiere únicamente al periodo de generación de los rendimientos, de forma que la obtención de éstos sea inhabitual y no periódica o recurrente, no a la periodicidad con que se conceda el derecho de opción.

En definitiva, el art. 10, apartado 3, del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , al añadir para obtener la reducción un requisito no previsto en el art. 17, apartado 2, letra a), de la Ley 40/1998 , vulnera la reserva de Ley en materia tributaria (arts. 31, apartado 3, y 133, apartado 3 , de la Constitución) e infringe el principio de jerarquía normativa (art. 9, apartado 3 , de la propia norma fundamental). Adolece, pues, de un vicio de nulidad (art. 62, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En consecuencia, procede declarar la ilegalidad del inciso final "si, además, no se conceden anualmente" del art. 10.3 del Reglamento de constante referencia.

No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que la disposición afectada se encuentre actualmente derogada, pues a pesar de ello es susceptible de seguir produciendo efectos, debiéndose señalar que en la Sentencia de esta Sección de 14 de Febrero de 2006 , tras invocar la del Pleno de la Sala de 3 de marzo de 2005 y la del Tribunal Constitucional 273/2000, de 15 de noviembre , se ha dicho, por lo que se refiere a la admisión de las Cuestiones de Ilegalidad relativas a normas derogadas, que "debe predicarse, con carácter general, la admisión de las mismas cuando no exista certeza de la total inexistencia de asuntos concretos pendientes de la aplicación de la referida norma...".

SEGUNDO.- Si nuestra sentencia de 30 de abril de 2009 ya ha declarado la ilegalidad del inciso final del art. 10, apartado 3, del Reglamento del IRPF , aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , el objeto de la presente cuestión de ilegalidad se ha extinguido pues carece de sentido declarar la ilegalidad del inciso del precepto reglamentario sobre el que ya ha recaído un pronunciamiento de nulidad de esta propia Sala.

TERCERO.- De conformidad al art. 126 de la Ley de la Jurisdicción , esta sentencia no afecta a lasituación jurídica derivada de la sentencia dictada en el pleito del que trae causa (apartado 5) y habrá de comunicarse a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (apartado 3) .

CUARTO.- La circunstancia especial de que el planteamiento de la cuestión de ilegalidad se lleve a cabo de oficio por un órgano jurisdiccional, justifica por sí mismo que no exista imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que declaramos sin contenido la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas , aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , al haber sido planteada y resuelta estimatoriamente idéntica cuestión por sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 2000 , dictada en la cuestión de ilegalidad num. 8/2008. Todo ello sin que haya lugar a hacer imposición de costas en este recurso.

Esta sentencia se comunicará a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Manuel Martin Timon.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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