STS, 24 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2004
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador Don José Granados Weil y asistida del Letrado Don Ramón Gorbs i Turbany, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de Noviembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte, pero sólo respecto de la supresión de la mención a "activos fijos inmateriales", que figura en el apartado 1, del Anexo III de dicha Orden Ministerial, y desestimatoria en todo lo demás, del recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000661/1996, promovido contra las Ordenes Ministeriales de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1995, y 29 de Diciembre de 1995 por las que se da cumplimiento, para 1996, a lo dispuesto en los artículos 27.1 y 28 del Reglamento del IRPF, RD 1841/1991, y 37.1,38 y 42 del Reglamento del IVA, RD 1624/1992), recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de las mencionadas Ordenes ministeriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de Noviembre de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0000661/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, anulando la mención a activos fijos inmateriales que consta en el apartado primero del Anexo III de la O.M. de fecha 28 de Noviembre de 1995 que confirmamos en lo demás. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 11 de Diciembre de 1998 y a la representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA (en lo sucesivo CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA) el día 9 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, presentaron, respectivamente, el 15 y el 11 de Diciembre de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1999 tener por preparados ambos recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, dirigido por el Letrado D. Ramón Gorbs i Turbany, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, formuló diversos motivos de casación, al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "case la sentencia recurrida y declare, con arreglo a lo establecido en el artículo 95.2, letras c) y d) de la Ley jurisdiccional y conforme a lo pedido en el escrito de demanda, no ajustada a Derecho la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuestosobre el Valor Añadido".

QUINTO

La representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA compareció y se personó como parte recurrida.

SEXTO

El Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 6 de Mayo de 1999 escrito manifestando que no sostenía su recurso de casación.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 14 de Mayo de 1999 declarar desierto el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado, y que no había lugar a la personación de la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, como parte recurrida,toda vez que no había ya mas parte recurrente que ella misma.

SÉPTIMO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 6 de Noviembre de 2000 admitir a trámite el recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 1998 (autos 661//96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

NOVENO

D. Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, sustituyó en la representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, a su padre D. José Granados Weil, por fallecimiento de éste.

DÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2004 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos objeto de controversia constan expresados en el encabezamiento de la presente resolución, invoca la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 28 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1878/1993, interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO DE BARCELONA, contra O.O.M.M. anteriores, relativas a los signos, índices y módulos de otros ejercicios, distinguiendo aquellas cuestiones que son coincidentes, que por respeto del principio de unidad de criterio, seguimos ahora, de aquellas nuevas y distintas que se han planteado en el recurso contencioso administrativo, nº 06/0000661/1996, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

La Sala debe precisar que la sentencia recaída en el recurso de instancia nº 1878/1993, fue objeto del recurso de casación, nº 1297/1998, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 11 de Febrero de 2003, y que la sentencia recaída en el recurso de instancia nº 661/1996, de fecha 26 de Noviembre de 1998, es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, nº 2331/1999.

  1. Parte coincidente.

    1. Mientras que la Cámara recurrente arguye que las Ordenes ministeriales impugnadas son nulas de pleno derecho por haberse omitido, en la elaboración de las mismas, el DICTÁMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, el Abogado del Estado indica, por contra, que el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado exige el dictamen en cuestión sólo para la elaboración de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes" y las Ordenes impugnadas 'desarrollan Reales Decretos', es decir, trasladan y concretan directrices contenidas en disposiciones sometidas, ya, a dictamen.

      En el caso de autos, las Leyes del IRPF y del IVA remitieron, respectivamente, a las normas reglamentarias del IRPF, RD 1840/1991, y del IVA, RD 2028/1985 (y, después, 1624/1992), por un lado, al detallar el conjunto de signos, índices o módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad, a fin de sustituir, en el IRPF, el antiguo sistema de estimación objetiva singular, y, por otro lado, el desarrollo matizado, en el IVA, del régimen especial simplificado.

      Uno y otro Reglamento (los citados RDs), a su vez, remitieron a una Orden ministerial la aplicación concreta y coordinada, en el IRPF, de la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva y, en el IVA, del régimen especial simplificado, y, en concreto, en uno y otro Impuesto, la determinación de las actividades o sectores de actividad a que les fuera aplicable (sumando, en lo que al IVA se refiere, la materialización de las modificaciones impuestas en la materia por las Directivas de la CEE).

      Y, a tenor de lo expuesto, el Tribunal a quo considera que, en la elaboración de las Ordenes ministeriales recurridas, no era necesario el 'dictamen del Consejo de Estado' (debiendo desestimarse el primer motivo del recurso).

    2. Arguye la actora que ha sido infringido el trámite de audiencia del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, pues se ha cumplido de manera irregular, concediéndose un 'PLAZO injustificadamente breve' y, en ocasiones, 'ALTERÁNDOSE el proyecto presentado' de manera sustancial a posteriori.

      La LPA, como la propia actora reconoce, concede un "plazo" muy breve (de 10 días) en el que difícilmente puede llevarse a cabo un estudio profundo y detallado de las disposiciones. La propia brevedad del plazo pone de manifiesto que se trata de un trámite de 'audiencia', como manifestación concreta de lo previsto en el artículo 105.a de la Constitución, CE, sin que pueda transformarse, como pretende la actora, en una sustitución del criterio administrativo por el de los entes asociativos que pudieran resultar afectados. En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que los correspondientes artículos de los Reglamentos del IRPF y del IVA establecen, con carácter general, que las Ordenes de desarrollo deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado, BOE, antes del 1 de diciembre anterior, por lo que el Ministerio debe aunar esta exigencia con los restantes elementos a tomar en consideración en la elaboración de las Ordenes.

      Las "alteraciones" que la actora detecta, en ocasiones, entre el contenido de los epígrafes recogidos en los proyectos que le fueron sometidos a informe y el que aparece en los textos definitivos las atribuye a que, invariablemente, se acogen las propuestas de la Agencia Tributaria y no a que se tengan en cuenta condicionamientos económicos o de política fiscal relevantes. Pero el Tribunal a quo no estima que tales alteraciones supongan una modificación sustancial de las Ordenes litigiosas de entidad suficiente como para declarar la pretendida nulidad de las mismas por defectos sustanciales en su elaboración, salvo la modificación sustancial del módulo "Personal no asalariado" de la actividad "Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares", llevada a cabo por la O.M. de 29 de Diciembre de 1995. Esta declaración la ha hecho la sentencia de instancia a los efectos de la admisión del recurso contencioso-administrativo, por razones temporales de determinación del plazo de interposición.

    3. En cuanto a los posibles defectos de fondo de las Ordenes.

      1. - Si bien la actora considera que en un supuesto concreto del régimen de PAGOS FRACCIONADOS debería haberse tenido en cuenta la posibilidad de reducir proporcionalmente el importe del pago fraccionado (porque, en caso contrario, se genera un 'enriquecimiento sin causa de la Administración'), debe destacarse que el sistema es elegido por el contribuyente que, en caso de inactividad, puede abandonar el sistema, sin ignorar, por otra parte, que la Ley contempla diversos métodos para la recuperación (o devolución) de los ingresos indebidos.

      2. - El segundo punto, relativo al CÓMPUTO DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES en el supuesto de inexistencia de personal asalariado, se trata de una norma que claramente beneficia al contribuyente al admitir el cómputo al 50% del cónyuge e hijos menores en la condición descrita, no apreciándose la 'discriminación denunciada' porque en el local se desarrollen dos actividades.

      3. - La mención en una norma de claro contenido tributario de un RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (la afiliación de dichos cónyuge e hijos menores al 'régimen general de la seguridad social') no puede, en ningún caso, considerarse realizada en sentido 'técnico' ni con afán reformador de lo que las normas específicas de afiliación a la seguridad social hayan previsto (siendo, en todo caso, la jurisdicción competente la que deberá resolver cuál es el régimen en el que deberán afiliarse).

  2. Parte no coincidente.

    A.-En cuanto a la parte no coincidente con el indicado recurso ya resuelto por la Sala, la demandante destaca de la Orden impugnada en este recurso los siguientes aspectos que determinan la diferencia argumental: La Revisión y nueva configuración de los índices, signos ó

    módulos de las actividades a las que en 1.992, a consecuencia de la Orden de 26 de Febrero de 1.992, ya les fue de aplicación el nuevo sistema de determinación de rendimientos netos en el I.R. P. F.; y en su caso, la fijación de cuotas a ingresar por el concepto del IVA. Requiriendo, en su opinión consideraciones específicas que le impiden remitirse en bloque a sus alegaciones en el Recurso n° 1.878 /1993.

    B.- En primer lugar, invoca la recurrente la infracción del art. 129 n° 2, de la L. P. A., pero no puede aceptar la Sala (de instancia) dicha causa (conservación de los dictámenes, consultas, actas emitidas en la elaboración de disposiciones generales, etc.) de impugnación, porque al tramitarse el expediente administrativo aludido, ya había entrado en vigor la Ley 30 /92, de 26 de Noviembre, que no contiene norma semejante a aquélla, debiendo desestimarse tal motivo.

    C.- La demanda en su fundamento V plantea la presunta disconformidad a Derecho de cuatro aspectos de las Instrucciones comprendidas en la O. M recurrida, que coinciden en parte con los alegados en el precedente recurso 1.878/93, y que fueron tratados por la Sala en su sentencia de 22 de octubre de 1.997, en su cuarto razonamiento jurídico, y transcrito, en el segundo de la actual, al que nos remitimos. No siendo cierto que el punto tercero de las definiciones comunes vulnere el art. 43, dos, de la Ley 18/1.991, siendo ambas disposiciones compatibles. No vulnerándose tampoco el art. 14 de la Constitución porque la elección de la O. M., recurrida entre las posibles alternativas, se ajusta a Derecho, siendo correcta la argumentación de la Abogacía del Estado sobre este particular al afirmar que: "se trata de lícitas opciones de política legislativa".

    D.-En el escrito de conclusiones, la parte actora aduce un argumento nuevo, que ni siquiera enunciaba en su demanda, con riesgo de rebasar el limitado ámbito del art. 78 nº 1 de la LJCA, en relación a los arts. 669 y 670 de la LEC, al referir la presunta arbitrariedad de la 0. M., recurrida al fijar los mismos módulos para las actividades económicas clasificadas en el Epígrafe 751.5 y en el Grupo 757, de la Sección Primera de las tarifas del lAE. Dicha imputación no es de recibo, porque la Ley 39/92, tiene un margen de eficacia temporal, del que excede la vigencia de la 0. M., recurrida, no concurriendo infracción del art. 9, n°3 de la Constitución, pues la coincidencia de módulos no contraría la diversidad de conceptos y separación del restante tratamiento tributario. La sentencia de 12 de Noviembre de 1.993, (R-8.437) , de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo, que se cita en las conclusiones de la actora, no tiene aplicación a la 0. M. recurrida, que no vulnera el sistema de fraccionamiento, resultante de dicha resolución jurisdiccional, al anular un determinado párrafo del Reglamento del IRPF, según venía redactado en los R. D.1.841/91 y 753/92, lo cual no afecta directamente a la citada 0. M.

    E.- En cuanto a la mención de activos inmateriales del art. 22 UNO del Reglamento citado, es un tema resuelto en sentencia de la Sala 3ª Sección 2ª del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1998 (R-3.656) , que implica que del apartado primero del Anexo III de la O. M. recurrida sea nulo de pleno Derecho, sólo su mención de "los activos fijos inmateriales", que sí debe declarar la Sala que es contraria el principio de jerarquía normativa y carente de la necesaria cobertura legal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio de esta Jurisdicción, se basa, en esencia, en los dos siguientes motivos de impugnación, debiendo la Sala aclarar previamente, coincidiendo en este punto con el Abogado del Estado, que no se trata de dos motivos casacionales, sino, de tantos, como normas se pretende infringidas, sin embargo, por respeto a lo que ya hizo esta Sala en la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003 (Rec. Casación nº 1298/1998) respetamos la siguiente sistemática: Dos motivos principales y luego dentro de cada uno de ellos varios submotivos:

  1. FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA.

    1. Irregularidades en el trámite de audiencia.

      La entidad recuente pone de manifiesto la absoluta insuficiencia del plazo señalado al efecto para emitir el correspondiente "razonado informe", atendida la amplitud y transcendencia de la materia objeto del mismo, así como las sucesivas modificaciones que durante y con posterioridad al trámite de audiencia la Administración introdujo de forma unilateral en el proyecto, circunstancia que en realidad equivaldría a prescindir de ese trámite preceptivo.

    2. Incongruencia omisiva respecto de la fundamentación de los nuevos signos, índices y módulos.

      La entidad recurrente alega que la sentencia de instancia no ha dado respuesta directa, ni indirecta al planteamiento contenido al final del Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda -páginas 17 y 18- denunciando la arbitrariedad de la Orden Ministerial impugnada en lo relativo a la actualización de las cuantías asignadas en ejercicios anteriores a las distintas variables aplicables para la determinación de cada sector ya fuera del rendimiento neto de la actividad a los efectos del I.R.P.F. ya de la cuota anual del I.V.A.

      A estos efectos recuerda la recurrente que a la demanda se acompañaba un estudio comparativo que demostraba que los índices de variación interanual aplicables a efectos de la citada actualización no eran únicos para todos los sectores y a su vez que dentro de una misma actividad los índices de actualización aplicables no eran idénticos para cada una de las variables que integran el modelo de cálculo, añadiendo que esta actualización no contaba con los preceptivos informes técnicos-económicos y que por ello era arbitraria.

  2. INFRACCIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA (artículo 88.1.d) de la LJCA):

    1. OMISIÓN DEL DICTÁMEN DEL CONSEJO DE ESTADO: La sentencia de instancia niega tal omisión, porque se trata de normas que trasladaban y concretaban directrices contenidas en disposiciones ya sometidas a dictamen (como lo eran los RD aprobatorios de los Reglamentos del IRPF y del IVA), pero tal afirmación no es admisible porque, (1), las Ordenes aquí analizadas, lejos de realizar la función acabada de describir, establecían ex novo el contenido normativo del régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, pues el artículo 28 del RD 1841/1991 del IRPF se limitó a disponer que la determinación del rendimiento neto se efectuaría por el propio sujeto pasivo mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que fije el Ministro de Economía y Hacienda (regulación que tuvo que ser complementada, por tanto, con la Orden pertinente, en la que no sólo se fijaron los signos, índices o módulos a que se refería la Ley 18/1991 sino también las Instrucciones necesarias para su cómputo, que el Reglamento, en desarrollo de la habilitación concedida por la Disposición Final Tercera de la Ley, también encomendó elaborar al Ministro); (2), en este caso, pues, aun cuando entre la citada Ley y las Ordenes objeto de controversia medió un Reglamento previo (los del IRPF y del IVA), es obvio que, si éstos no agotaron el desarrollo de la Ley, como así ha acontecido aquí, las mencionadas Ordenes deben ser sometidas al dictamen del Consejo de Estado (a pesar de que lo hubieran sido, ya, los Reglamentos intermedios), porque la expresión "ejecución de leyes" del artículo 22.3 de la LO 3/1980 debe ser interpretada restrictivamente; y, (3), en caso contrario, bastaría que una parte de la Ley hubiera sido desarrollada por un Reglamento dictaminado por el Consejo de Estado para que el desarrollo reglamentario del resto de la Ley pudiera dispensarse del control de constitucionalidad y legalidad del comentado órgano consultivo.

    2. INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico al no aceptar el argumento de la recurrente relativo a la infracción del precitado artículo 129 de la Ley de 1958, basándose en la entrada en vigor de la Ley 30/1992, porque ésta había entrado en vigor al tramitarse el expediente administrativo de la orden ministerial impugnada, pero ciertamente esta ley no derogó el artículo 129 de la anterior, que estuvo en vigor hasta que la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, lo derogó expresamente. En consecuencia, es preciso enjuiciar las infracciones del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, tarea que la Audiencia Nacional eludió indebidamente al socaire de una pretendida derogación del mismo y de la inexistencia de norma análoga en la Ley 30/1992.

    3. IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL ARTÍCULO 130.4 DE LA LPA DE 1958: La sentencia de instancia afirma que la "brevedad del plazo" de audiencia y las "alteraciones" introducidas en los proyectos de las Ordenes durante y después de dicho plazo no son defectos sustanciales, pero frente a ello cabe argüir que: (1), tal trámite se ha transformado, después de la CE, en una exigencia de preceptiva observancia; (2), la premura por atender el plazo fijado en el artículo 28.2 del RD 1841/1991 podía haberse sorteado anticipando la fecha del comienzo del trámite de audiencia (que incluso se inició a menos de 10 días de la fecha de la publicación de las disposiciones en el BOE) o bien disponiendo que se retrasaran tales fechas de publicación (indicándose, en la actualidad, en el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, del Gobierno, que la audiencia se realice dentro de "un plazo razonable"); y, (3), si el trámite de audiencia fué temporalmente insuficiente y los proyectos de las Ordenes sufrieron durante aquél o después del mismo alteraciones, se produjo a los destinatarios de éstas últimas una clara indefensión.

    4. ARBITRARIEDAD DE LOS MÓDULOS ASIGNADOS AL EPÍGRAFE 751.5 Y AL GRUPO 757. La patente falta de justificación apreciada en la Orden ministerial recurrida al establecer para las actividades clasificadas en el Epígrafe 751.5 y en el Grupo 757, ambos de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los mismos módulos que para el Epígrafe 691.2 y para el Grupo 722 de la citada Sección, respectivamente, cuando la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, había establecido una clarísima diferencia en la tributación de unas y otras actividades, lo que a juicio de mi patrocinada constituía una evidente infracción del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    5. AUTOMATISMO DEL MECANISMO DE CÁLCULO DE PAGO FRACCIONADO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: La sentencia ha aducido, al respecto, el carácter voluntario de la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos aprobados por las Ordenes cuestionadas y la existencia de diversos métodos para la recuperación de los ingresos indebidos, pero ello no puede implicar una opción entre la seguridad jurídica y la inseguridad, ya que la Administración ha de actuar, siempre, con sujeción al ordenamiento jurídico, sin enriquecimiento injustificado alguno.

    6. CÓMPUTO DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES AL 50% EN CASO DE PLURALIDAD DE ACTIVIDADES CUANDO TENGAN LA CONDICIÓN DE PERSONAL NO ASALARIADO SIEMPRE QUE EL TITULAR SE COMPUTE POR ENTERO Y NO HAYA PERSONAL ASALARIADO: Tal disposición no es aplicable cuando, por desarrollarse en un solo local dos actividades, complementaria la una de la otra, el titular de la actividad no pueda computarse por entero (al tener que efectuarse un prorrateo entre las citadas dos actividades), y no basta, en tal caso, que la sentencia declare que la norma favorece al contribuyente y no aprecie, en contra del artículo 14 de la CE, la discriminación descrita.

    7. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Cuando el punto 3 de las Definiciones Comunes de las Ordenes exige que, para que el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que con él convivan se consideren personal asalariado, exista contrato laboral y afiliación al 'régimen general' de la seguridad social se están infringiendo los artículos 43.Dos de la Ley 18/1991 y 30.Uno.a) de su Reglamento, sin que, frente a ello, goce de virtualidad lo declarado en la sentencia de instancia.

TERCERO

Procede analizar, en primer lugar, los submotivos impugnatorios reseñados en el segundo de los motivos.

En consecuencia,

  1. Por lo que respecta al DICTÁMEN DEL CONSEJO DE ESTADO:

    La Sala sigue en este submotivo concreto la doctrina mantenida en nuestra sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003 (Rec. de Casación nº 1298/1998).

    ""El artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado indica que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones"".

    Por su parte, el artículo 68 de la Ley 18/1991 del IRPF establece que "La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos: b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen".

    Y el artículo 69 añade, en su punto Uno.c), que "El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la utilización de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán fijados por el Ministro de Economía y Hacienda".

    En la Exposición de Motivos del RD 1841/1991, Reglamento del IRPF, se dice que "Se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley del Impuesto se remitió expresamente a esta norma, entre ellas, la completa regulación de la estimación objetiva, que queda estructurada en dos modalidades: Una, de signos, índices o módulos y, otra, de coeficientes".

    El artículo 27 de dicho RD 1841/1991 señala que: 1. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte".

    El siguiente artículo 28 dispone que: "Dos. La determinación del rendimiento neto ... se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que hubiera fijado el Ministro de Economía y Hacienda". La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el BOE antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulte aplicable".

    El artículo 53 de la Ley 30/1985 del IVA expresa que: "1. Para la aplicación del régimen especial simplificado se determinará, mediante estimación objetiva singular, el importe mínimo de las cuotas del IVA ... 2. La determinación objetiva de las cuotas ... se hará en base a los índices o módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empresarial o profesional, se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda".

    El artículo 97 del RD 2028/1985, Reglamento del IVA, especifica que: "La determinación de las operaciones económicas incluídas en cada sector deberá efectuarse según las normas reguladoras de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales en la medida en que resulten aplicables". El artículo 98.2 añade que "La determinación objetiva de las cuotas ... se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministerio de Economía y Hacienda". Terminando el artículo 102.1 por indicar que "Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado".

    El artículo 122 de la Ley 37/1992 del IVA dice que "El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen del operaciones del sujeto pasivo, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del IRPF, en que se estará a lo dispuesto en las Ordenes ministeriales a que se refiere al apartado 2 del artículo siguiente". Y ese artículo 123.2 señala que "Los índices o módulos ..., así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda".

    El artículo 37 del RD 1624/1992, Reglamento del IVA, dispone que "Uno. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad que se enumeran a continuación: 1. Los incluídos en la modalidad de signos, índices o módulos de método de estimación objetiva del IRPF ... 2. Los que se relacionan a continuación ...". Dos. Las Ordenes ministeriales que aprueben los índices o módulos aplicables a los sectores a que se refiere el número 2 del aparado anterior ... ". El artículo 38.2 indica que "La determinación de las cuotas ... se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda". Y, por fin, el artículo 42 añade que "1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado. 2. La Orden u Ordenes ministeriales podrán referirse a un tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo de la cuotas ... 3. Las Ordenes ministeriales deberán publicarse en el BOE antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente".

    ES UN HECHO NOTORIO, ADMITIDO POR LAS PARTES, QUE LOS CITADOS REALES DECRETOS, APROBATORIOS DE LOS REGLAMENTOS DEL IRPF Y DEL IVA, APLICABLES AL CASO DE AUTOS, FUERON CONTROLADOS POR EL "CONSEJO DE ESTADO", MEDIANTE SU OPORTUNO Y PERTINENTE DICTÁMEN.

    Por tanto, teniendo en cuenta que las Ordenes complementarias y de desarrollo de tales Reales Decretos, con el sentido y alcance especificados en los mismos, no se engarzan directamente (a pesar de los sutiles razonamientos expuestos al respecto por la parte recurrente) con las Leyes reguladoras del IRPF y del IVA, antes citadas, sino que su interconexión con las mismas se efectúa, expresamente, a través de los Reglamentos interpuestos, oportunamente dictaminados por el Consejo de Estado, es evidente que resulta superfluo el reiterar, con respecto a dichas Ordenes, el mentado informe del citado órgano de control, sobre todo teniendo en cuenta, primero, que la naturaleza y alcance de los signos, índices y módulos y de las Instrucciones para su cómputo exigen una facilidad de adaptación a las características de las actividades a las que se aplican, susceptibles de modificación en cada año o período de tiempo determinado lógicamente corto, que ni la Ley ni el Reglamento de desarrollo de la misma pueden prever con la especificación y, en su caso, diversidad y puntualización que la agilidad de elaboración de una Orden, en su condición de disposición general, permite explicitar sin el previo conjunto de trámites que la norma reglamentaria habilitante exige y lleva implícito, y, segundo, que, si bien es factible que, en algunos extremos de su regulación, las Ordenes se excedan de lo indicado en el Reglamento al que puntualizan, tales extremos son de tan escasa entidad que no desvirtúan, sino que matizan y modulan, lo que el Reglamento habilitante determina, en su esencia, como lo más determinante del comentado sistema de signos, índices o módulos y de sus coetáneas y necesarias Instrucciones"".

    La Sala rechaza este submotivo.

  2. Por lo que respecta a la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 1958:

    Es cierto que la sentencia de instancia erró al argumentar que el artículo 129 de la Ley de 17 de Julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, había sido derogado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y el propio Abogado del Estado lo reconoce en su escrito de oposición al recurso, razón por la cual es ineluctable, en esta fase del recurso de casación, entrar a conocer de si se infringió o no tal precepto.

    Se desestima la infracción del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, porque dicho precepto es de naturaleza formal dado el texto del mismo que obliga a "conservar, junto con la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que se trate, los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o pueda facilitar su interpretación", y examinado por la Sala el voluminoso y complejo expediente administrativo, no se deduce de él, ni lo ha alegado la recurrente que se hayan excluido dictámenes, consultas, etc, cosa distinta es que no hayan existido, cuando razones técnicas lo exigían, de igual modo debe descontarse el juicio o análisis de los trabajos realizados, como acontece con las muestras estadísticas realizadas respecto de los contribuyentes que renunciaron al sistema de signos, módulos e índices, pues tal juicio crítico, no puede desembocar en la pretendida infracción del artículo 129, alegado.

    La Sala rechaza este submotivo casacional.

  3. Por lo que respecta al TRÁMITE DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 130.4 DE LA LPA DE 1958:

    La Sala sigue en este submotivo concreto la doctrina mantenida en nuestra sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003 (Rec. de Casación nº 1298/1998).

    ""Cierto es que tal trámite, lejos de ser un mero consejo complementario, constituye, sobre todo después de la CE, y a tenor de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, un elemento integrador y básico de la elaboración de una disposición general administrativa, pero más cierto es, en este caso de autos, que tal trámite se ha cumplimentado y llevado a efecto, y, por ello, su virtualidad no queda, ni ha quedado, disminuída ni eliminada por el doble hecho de que, primero, el "plazo" concedido al respecto, no haya sido lo suficientemente amplio como para, según la opinión subjetiva de la recurrente, poder materializar, en tal audiencia, todos los argumentos estimados pertinentes, pues el tiempo del que se dispuso fué el previsto en la normativa aplicable (a tenor de las circunstancias concurrentes y de la fecha concreta en que las Ordenes debían publicarse en el BOE -respecto a la que no había disposiciones que permitieran modificarla, anticipándola o retrasándola-) y el necesario y suficiente, además, para efectuar las manifestaciones reputadas imprescindibles (sobre todo cuando, a posteriori, se han realizado, sin grado alguno de indefensión, todas las argumentaciones impugnatorias que han devenido aconsejables -posibilidad, utilizada, que, aun cuando no tenga el mismo alcance que la efectuada en ese trámite del artículo 130.4 de la LPA, no deja, por ello, de ser plenamente útil y eficaz a los comentados fines impugnatorios-), de modo y manera que la sentencia de instancia ha declarado, por todo ello, con toda justificación, que tal trámite no ha dejado de ser observado y cumplimentado; y, segundo, los proyectos de las Ordenes hayan sido "alterados", en opinión de la recurrente, durante y después del comentado trámite de audiencia, pues, además de que tal aserto no ha quedado lo suficientemente contrastado en los autos jurisdiccionales de instancia, la sentencia recurrida ha declarado, también, que no se aprecia que tales alteraciones supusieran una modificación sustancial en las Ordenes litigiosas con entidad para declarar la pretendida nulidad por defectos sustanciales en su elaboración (declaración que, como producto de una propia valoración probatoria que es -dimanante del examen de todos los elementos de juicio disponibles-, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, como reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial).

    Punto, éste último -el de la alteración de los proyectos de las Ordenes, se entiende-, que se considera carente de predicamento no sólo por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA (submotivo tercero del segundo de los motivos casacionales impugnatorios), sino también por la de la letra c) del citado precepto (tercero de los submotivos del primer motivo), pues evidente es que la sentencia recurrida no ha omitido hacer una declaración expresa al respecto ni puede imputarse a la efectuada que, en razón precisamente de su contenido, esté carente de la necesaria e imprescindible motivación"".

    La Sala rechaza este submotivo.

  4. Por lo que respecta a la ARBITRARIEDAD DE LOS MÓDULOS ASIGNADOS AL EPÍGRAFE 751.5 y al GRUPO 757.

    La Sala sigue en este punto la doctrina mantenida por nuestra Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003 (Rec. de Casación nº 1298/1998) porque la sentencia de instancia, cuya casación se pretende ahora, reprodujo lo mismo que se mantuvo en la sentencia de instancia de fecha 22 de Octubre de 1997, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 1878/1993, relativo a las O.O.M.M. que regularon los signos, módulos e índices, aplicables a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, a los que se refirió la sentencia de 11 de Febrero de 2003 que a continuación reproducimos, con la debida adaptación de fechas:

    ""El problema planteado es el de si la Orden de 28 de Noviembre de 1995, con abstracción de que haya sido objeto o no de un verdadero análisis en la sentencia de instancia, incurre en la ARBITRARIEDAD (con la pretendida adecuación de los módulos correspondientes a las actividades de "engrase y lavado de vehículos" (Grupo 751, Epígrafe 5) y de "servicio de mudanzas" (Grupo 757) a la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993), DE MANTENER, para 1993, y a pesar de la modificación introducida por esta norma en las Tarifas del IAE, la misma tributación que tenían en 1992 las citadas actividades antes de ser segregadas de las de "reparación de vehículos" (Epígrafe 691.2) y de "transporte de mercancías por carretera" (Grupo 722).

    En primer lugar, hemos de dejar sentado que, aun cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo de la sentencia recurrida se haga mención a dicha Orden, lo cierto es que no se ha analizado, en modo alguno, ni expresa ni implícitamente, el problema que, respecto a la misma, acaba de ser expuesto, y, en consecuencia, teniendo en cuenta el alcance que el principio de congruencia y el de motivación de las resoluciones judiciales tiene en el ámbito contencioso administrativo, ha de llegarse a la conclusión de que, con estimación del recurso de casación, ha de declararse que la sentencia de instancia ha incurrido en una clara incongruencia omisiva y que, acentuando, en este caso, su general laconismo, ha dejado imprejuzgada la cuestión a la que antes nos hemos referido"".

    La Sala acerta este submotivo casacional.

CUARTO

Los otros tres problemas de fondo, especificados en los submotivos e), f) y g) del segundo de los motivos casacionales (dentro del marco de la letra d) del mencionado artículo 88.1), no merecen, tampoco, una solución estimatoria, porque al igual que declaramos en nuestra Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, que resolvió el Recurso de Casación nº 1298/1998:

""e) No existe el denunciado automatismo del mecanismo de cálculo del pago fraccionado (con un consecuente enriquecimiento sin causa de la Administración), por no haberse tenido en cuenta, en opinión de la recurrente, la posibilidad de reducir proporcionalmente el importe del pago fraccionado efectuado, pues, amén de que, como declara la sentencia de instancia y reconoce expresamente la propia interesada, el sistema de estimación objetiva se configura formalmente como una modalidad de determinación de rendimientos de carácter voluntario (de modo que, elegido por el contribuyente, puede ser abandonado en caso de inactividad), existen en la normativa legal aplicable diversos métodos susceptibles, en su caso, de permitir la recuperación o la devolución de los pagos o ingresos efectuados indebidamente.

  1. Tampoco se ha infringido el artículo 14 de la CE por el hecho de que, en el extremo de las Definiciones Comunes para la aplicación de los signos, índices o módulos relativo al cómputo del 50% respecto del cónyuge y de los hijos menores cuando ostenten la condición de personal no asalariado -siempre que el titular se compute por entero y no haya personal asalariado-, no se haya tenido en cuenta, en opinión de la recurrente, que, en el caso de que en un solo local se realicen dos actividades, complementaria la una de la otra, la aplicación comentada no resulta viable al no poder computarse, entonces, por entero el titular de la actividad -al tener que prorratearse su tanto por ciento entre las actividades desarrolladas en el local-, PORQUE, en contra de lo aducido por la interesada, la sentencia ha sacado la conclusión, a la vista de todos los datos concurrentes, de que no se produce la discriminación denunciada cuando, precisamente, en caso de concurrir las condiciones descritas -en las mencionadas Definiciones Comunes-, lo que se genera es una situación favorable al contribuyente.

    Y tal solución, como derivación de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, no puede ser, además, objeto de revisión en esta vía casacional.

  2. No existe tampoco contradicción entre lo previsto en los artículos 43.Dos de la Ley 18/1991 del IRPF y 30.Uno.a) de su Reglamento (RD 1841/1991) y el punto 3 de las comentadas Definiciones Comunes, por el hecho de que en aquellos preceptos se hable, sin más, de afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social y, en la Definición Común se haga referencia al régimen general de la Seguridad Social (cuando es factible que el cónyuge y los hijos menores puedan estar adscritos a un régimen especial de la misma), porque la expresión plasmada en la citada Definición Común de las Ordenes aquí cuestionadas (que sólo tiene un alcance válido en el ámbito tributario) no puede ni debe ser interpretada en un sentido técnico ni menos reformador (como acertadamente puntualiza la sentencia recurrida) de lo que las normas específicas de la Seguridad Social hayan previsto (de modo que el régimen de la Seguridad Social será general o especial según lo que, en cada caso, preceptúe la normativa social o laboral)"".

QUINTO

En cuanto a los dos submotivos, del motivo primero, la Sala mantiene lo que sigue:

  1. Irregularidades en el trámite de audiencia.

    La Sala rechaza este submotivo casacional, porque no es cierto que la sentencia de instancia eludiera pronunciarse sobre él, puesto que en el fundamento de Derecho Segundo lo trata, reproduciendo la parte correspondiente del fundamento tercero de la sentencia de 22 de Octubre de 1997. (recurso cont-adtvo nº 1878/93) que se manifestó en el sentido de que el tramite de audiencia había sido conforme a derecho, y que "la alteración entre el contenido de los epígrafes recogidos en el Proyecto que le fue sometido a informe y el que aparece en el texto definitivo (...), "no suponían modificación sustancial en las ordenes litigiosas con entidad para declarar la pretendida nulidad por defectos esenciales en su elaboración".

    Sin embargo, hay que hacer una salvedad y es que la sentencia cuya casación se pretende ahora, al resolver sobre la temporaneidad o no de la presentación del presente recurso de casación, mantuvo que el plazo de interposición debía contarse a partir de la publicación en el B.O.E. no de la O.M. de 28 de Noviembre de 1995, sino de la O.M. de 25 de Diciembre de 1995, que modificó aquella, manteniendo dicha sentencia que la modificación llevada a cabo por la segunda O.M. del módulo "Personal no asalariado" de la actividad de "Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares", no era una simple corrección de erratas, sino una modificación sustancial (sic) del referido módulo, razón por la cual no existió respecto de esta cuestión concreta, la debida y obligada audiencia.

    La Sala acepta este submotivo, pero sólo en la parte relativa a este módulo de la actividad referida.

  2. Incongruencia omisiva respecto de la fundamentación de los nuevos signos, índices y módulos.

    La Sala debe reconocer que la sentencia de instancia se remite vagamente a lo que mantuvo en su anterior sentencia de 22 de Octubre de 1997 (Rec. cont-adtivo nº 1878/93), relativa a las O.O.M.M. 26-11-1992, 25-11-1993 y 29-11-1994, aplicables a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, pero sin pronunciarse de modo explícito y expreso sobre la alegación planteada por la entidad recurrente incurriendo en incongruencia omisiva.

    La Sala acepta este submotivo casacional.

SEXTO

Aceptados: 1.- El submotivo a), del motivo primero, pero sólo respecto del módulo de "Personal no asalariado", en la actividad "Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares", por irregularidad en el trámite de audiencia; 2.- El submotivo b), del motivo primero, por falta de la debida motivación, en que ha incurrido la sentencia de instancia; y 3.- El submotivo d) por incongruencia omisiva respecto de la alegada arbitrariedad del epígrafe 751.5 y Grupo 757, se estima el presente recurso de casación y se casa y anula la sentencia, y por ello procede que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate a cuyo efecto DEBE ESTIMARSE PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo de instancia, en el sentido siguiente:

  1. - Anular el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1995, por la que se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 4/1995, y se corrige el módulo "Personal no salariado" de la actividad "Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares" que figura en la Orden de 28 de Noviembre de 1995, por falta del debido trámite de audiencia, pero sólo respecto de la parte del apartado segundo de la misma que se refiere a dicho módulo de "Personal no asalariado".

  2. - Anular del Anexo II, del apartado cuarto, de la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995, los módulos de las Actividades de "Engrase y lavado de vehículos", epígrafe I.A.E. 751.5 y de la actividad de "Servicios de mudanzas", Epígrafe T.A.E. 757, porque contrastados los Grupos y Epígrafes enfrentados y comparados, hemos de concluir que, como propugna y aduce la parte recurrente, la diferencia introducida en la tributación de las actividades del Grupo 751, Epígrafe 5, y del Grupo 757 por la Ley 39/1992, respecto del régimen anterior, es, en realidad, más que notoria, pues, aun cuando la Exposición de motivos de la citada Ley, debido en parte a su parquedad, nada aclare sobre el motivo del cambio operado, parece evidente que el mismo obedece a la necesidad de fijar una tributación diferenciada para unas actividades que, a pesar de tener algunos elementos de conexión con las clasificadas en el Epígrafe 691.2 y en el Grupo 722, no tienen nada que ver, en puridad las unas con las otras, y no obstante ello, el Ministerio de Economía y Hacienda, en el artículo o apartado Segundo de la Orden de 3 de febrero de 1993, altera, sin justificación alguna, el ámbito de aplicación de la Orden de 26 de noviembre de 1992 y hace extensivos, indebidamente, unos signos, índices y módulos pensados para la imposición personal de unas actividades (las de reparación de vehículos y de transporte de mercancías por carretera) a otras que, en el ámbito de la imposición real (siempre más tosca, en palabras de la recurrente), el legislador había diferenciado, y esta norma se ha reproducido en las O.O.M.M. de 25 de Noviembre de 1993, 29 de Noviembre de 1994 y ahora en la O.M. de 28 de Noviembre de 1995, a que se refiere del presente recurso de casación, habiendo sido anulados dichos módulos por nuestra Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, procede ahora reiterar tal anulación.

  3. - Estimar por las mismas razones de la sentencia de instancia la anulación de la "mención a "activos fijos inmateriales" que consta en el apartado primero del Anexo III de la O.M. de 28 de Noviembre de 1995.

    Y DESESTIMAR LAS DEMAS PRETENSIONES por las razones que a continuación se formulan:

  4. - Motivación o justificación de los signos, índices o módulos aprobados por la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995.

    La Sala ha examinado el voluminoso expediente administrativo y reconoce la extraordinaria dificultad de determinar con cierto grado de fiabilidad la correlación estadística existente entre los índices, módulos o signos utilizados (parámetros físicos de verificación muy simple) y el rendimiento o el volumen de operaciones, según el variado catálogo de actividades a las que se aplica este régimen de gestión tributaria.

    En la historia de la Hacienda Pública española ha coexistido, desde tiempo inmemorial, el desideratum de la estimación directa de los rendimientos empresariales y profesionales, rozando a veces la utopía teórica y la praxis, con primero los sistemas de reparto (encabezamientos, amillaramientos, repartimientos, etc), después los sistemas de rendimientos medios presuntos (Contribución Industrial, Contribución Territorial Rústica, etc.), en fecha no lejana, las evaluaciones globales, que eran un procedimiento objetivo, extracontable y colectivo, por el que se determinaba una cifra global por actividades o profesiones que luego se repartía en función de unos índices básicos (existentes con carácter general y con elevada correlación estadística) y unos índices de corrección, singulares, con el fin de adaptar el rendimiento distribuido a ciertas peculiaridades individuales.

    Las evaluaciones globales fueron suprimidas por la Ley 44/1978, de 8 de Julio, del I.R.P.F. y sustituidas por la estimación objetiva singular, que en una primera etapa, la de esta Ley, consistía en dos modalidades, retocadas constantemente. El sistema normal básicamente consistía en lo siguiente:

    Ventas

    (-) Coste del titular, incluido el empresario o profesional y sus familiares.

    (-) Compras

    (-) Gastos de energía, agua, alquiler, intereses y tributos.

    Diferencia

    (-) Resto de gastos, según determinados coeficientes (10,15 o 20%)

    Rendimiento

    (+) Retribuciones del empresario o profesional y sus familiares.

    RENDIMIENTO NETO

    En este método, la parte objetiva era la deducción de los gastos no específicos, mediante los coeficientes indicados según actividad y obviamente exigía llevar registros fiscales para comprobar los datos utilizados que se correspondían con un modelo tosco del beneficio contable.

    Además, para los contribuyentes de reducida dimensión, se aplicaba el método de estimación objetiva simplificada que consistía en lo siguiente:

    Volumen de operaciones/ cifra objetiva = Coeficiente

    Coeficiente x salario mínimo = Rendimiento.

    Este método era puramente objetivo e indiciario y estaba basado en una extraña correlación estadística del rendimiento respecto del volumen de operaciones "corregido", en relación con el salario mínimo interprofesional.

    La Ley 18/1991, de 6 de Junio, del I.R.P.F. modificó la estimación objetiva singular, de la ley 44/1978 anterior, estableciendo dos métodos distintos que son: El de utilización de signos, índices, módulos y el de coeficientes sobre ciertos parámetros, referidos a determinados sectores de actividad, que serán fijados por el Ministro de Economía y Hacienda (hoy Hacienda) (art. 69.1.d) de la Ley 18/1991).

    La técnica estadística propia del método de signos, índices y módulos se acerca mucho a la de los índices básicos propios de la distribución de las cifras globales, propia del denostado procedimiento de evaluaciones globales y tiene las mismas o mas dificultades que tuvo este.

    La Sala hace este exordio para resaltar la dificultad técnica de determinar el rendimiento neto en función de signos, índices y módulos, tarea que ha llevado a cabo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo A.E.A.T.) mediante las sucesivas Ordenes Ministeriales que han aprobado dichos signos, índices o módulos aplicables a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, y concretamente la O.M. de 28 de Noviembre de 1995, objeto del presente proceso.

    Los trabajos realizados por cada actividad y sector, en particular, han desembocado en la selección de signos, índices o módulos que estén directamente relacionados con la producción y el rendimiento, que sean permanentes en el tiempo, fácilmente cuantificables, no manipulables, existentes en todas las empresas del sector, y que permitan determinar su correlación cuantitativa con el rendimiento y el volumen de operaciones, mediante funciones lineales (ajustadas mediante mínimos cuadrados), es decir no progresivas, ni regresivas, con elevado grado de confianza estadística.

    La aplicación de este método o sistema de signos, índices o módulos se ha llevado a cabo en varias fases, a medida que la A.E.A.T. determinaba mediante el muestreo estadístico y los correspondientes estudios paramétricos, los módulos por sectores de manera que en 1995, al igual que en ejercicios anteriores, ha sido necesario actualizar conforme al índice de precios del sector, los signos, índices y módulos de ejercicios anteriores y a la vez perfeccionarlos.

    Pues bien, la Sala ha examinado el voluminoso expediente, extenso y a la vez concienzudo trabajo realizado por la A.E.A.T. y llega a la conclusión de que la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995 ha sido mas que suficientemente motivada, en el entendimiento, además, de que la aplicación a cada contribuyente, no es obligatoria, de manera que cualquier exceso que pudiera resultar, singularmente, queda corregido mediante la salida voluntaria del sistema.

  5. - Todas las demás pretensiones se desestiman por los mismos fundamentos de la sentencia casada.

SEPTIMO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, nº 2331/1999, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia dictada con fecha 26 de Noviembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, nº 06/0000661/1996, promovido por la misma entidad contra las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de Noviembre de 1995 y de 29 de Diciembre de 1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, nº 06/0000661/1996, seguido a instancia de la misma CAMARA, acordando:

  1. - Anular el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1995, "por la que se dá cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/1995, y se corrige el módulo "Personal no asalariado" de la Actividad "Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares", y similares que figuran en la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995, pero solamente en la parte relativa al módulo de "Personal no asalariado", correspondiente a la actividad de Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares", Epígrafe I.A.E. 423.9.

  2. - Anular del Anexo II, del apartado cuarto, de la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995, por la que se dá cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículo 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, los módulos correspondientes a la Actividad de "Engrase y lavado de vehículos", epígrafe I.A.E. 751.5 y a la Actividad de Servicios de Mudanzas, epígrafe I.A.E. 757.

  3. - Anular la mención de "activos fijos inmateriales" que consta en el apartado 1, del Anexo III de la misma Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1995.

Desestimar las demás pretensiones conforme a los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, y en su caso de esta nuestra sentencia.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

CUARTO

Publicar en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las normas anuladas por esta Sentencia, a que se refiere el dispositivo segundo de su Fallo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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