STS, 12 de Enero de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso2321/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2.321/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Salvador , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 1.992, en recurso núm. 4/90 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de octubre de 1989, en reclamación núm. 4.701/88, debiendo declarar que la misma no es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se anula, así como la liquidación practicada referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando el derecho del actor a ser reintegrado de las cantidades retenidas con relación al concepto de Pensión de Mutilación. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación para Unificación de Doctrina, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso se declare expresamente que el recurrente, por su condición de INVALIDO PERMANENTE como MUTILADO DE GUERRA no está sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni a su sistema de retenciones a cuenta, y en consecuencia, como en los demás casos resueltos con anterioridad se le reconozca el derecho que la Administración le reintegre la cuota diferencial negativa obtenida en su declaración del ejercicio del AÑO 1985, y le anule y le deje sin efecto el pago de la liquidación provisional que se le practicó por la Delegación de Hacienda de Madrid para el mismo AÑO 1985, a fin de que se cumpla en éste caso, la garantía del artículo 14 de la Constitución, en cuanto a la igualdad en la aplicación de la Ley.

TERCERO

Emplazado el Abogado del Estado en la representación que ostenta, para su comparecencia y alegaciones, lo hizo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando, pues, integramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Salvador , Caballero Mutilado de Guerra Permanente, se impugna en casación para unificación de doctrina la sentencia de 1 de octubre de 1992, dictada por la Sección 5ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que contradice la establecida por seis sentencias (a estas seis se contrae el escrito de interposición del recurso) de la misma Sala, a la que considera como prevalente en cuanto más ajustada a Derecho, entendiendo estas seis anteriores sentencias que todos los emolumentos devengados por los Caballeros Mutilados, con invalidez permanente, y no solo la pensión de mutilación, no están gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras que la sentencia impugnada limita la no sujeción a la estricta pensión de mutilación.

SEGUNDO

Se cumplen los requisitos formales para la admisibilidad del recurso: la cuantía o pretensión económica realmente litigiosa es la suma de la cuota negativa o con devolución y la exigida por la Hacienda en liquidación paralela provisional, ascendentes a la cantidad de 1.092.370 pts., la sentencia no es, por tanto, susceptible de casación ordinaria, y no existía doctrina legal en la fecha de preparación ni en la de interposición de este recurso, pues la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993, recaída en recurso de casación en interés de Ley, es posterior a estas fechas. Quedan así observados los presupuestos procesales exigidos por el art. 102-a, en sus apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La sustancial identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste concurre plenamente en el caso, pues se trataba también en los casos decididos por éstas de miembros del extinguido Cuerpo de Mutilados, que tras obtener, como también ocurrió en el proceso "a quo", una resolución del TEAR de Madrid de remisión del expediente a la oficina gestora para nueva liquidación, en virtud del art. 18 de la Ley de Adaptación, Ley 20/89 del I.R.P.F., vieron satisfecha su pretensión de fondo de no sujeción al mencionado Impuesto de todos los emolumentos percibidos en su calidad de Caballeros Mutilados, mientras que la sentencia recurrida, en contemplación de idéntico tributo, sujetos pasivos tributarios en la misma condición de Mutilados con invalidez permanente, y normativa aplicable, concluye que tan solo la estricta pensión de mutilación se halla no sujeta al gravamen, no así el resto de las percepciones que deben tributar por el mismo.

CUARTO

La referida divergencia jurisprudencial está ya dilucidada por esta Sala, que en sentencias de 25 de junio de 1993, antes aludida, y en la de 1 de marzo de 1994 ha resuelto la cuestión en idénticos términos que la sentencia objeto de la presente impugnación. Para evitar innecesarias reiteraciones, diremos a modo de resumen, con la última de dichas sentencias, que en cuanto a los emolumentos distintos a la pensión de mutilación "ya no estamos ante supuestos de "no renta" por ser meras indemnizaciones, sino de percepciones económicas que se denominan devengos y que guardan relación con el empleo del mutilado, incluidas las clases de tropa y marinería (art. 20.1-b de la Ley 5/1976); y si se tiene en cuenta que los pertenecientes a dicho Benemérito Cuerpo siguen ascendiendo (art. 23 en relación con el 19) y devengan trienios (disposición común 3ª), ha de conceptuarse como renta diferida o contraprestación de una relación de servicio con las Fuerzas Armadas", y de aquí deriva que esta renta ha de entenderse incluida, a efectos del IRPF, en el art. 3.1.a) y art. 14.1 de la aplicable Ley reguladora del mismo, Ley 44/1978, de 8 de septiembre y, por tanto, sujeta a gravamen, como entendió con acierto la sentencia impugnada. Se reitera así la doctrina legal establecida por la citada sentencia de 25 de junio de 1993, formulada en estos términos: "Que con exclusión de la estricta pensión de mutilación, todas las demás percepciones o emolumentos que perciban los Caballeros Mutilados de Guerra por su carácter de tales, están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", lo que abona por la declaración de no haber lugar al recurso de casación que nos ocupa.

QUINTO

Siendo aplicable a esta modalidad casacional, conforme a lo prevenido por el art. 102-a.5, la regla sobre costas del art. 102.3, ambos de la Ley Jurisdiccional,y rechazándose el presente recurso, procede imponer aquellas a la parte recurrente.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación de Don Salvador , Caballero Mutilado de Guerra, contra la sentencia dictada, el 1 de octubre de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso número 4 de

1.990, por la que se declaró el derecho del hoy recurrente a ser reintegrado, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las cantidades retenidas con relación al concepto de Pensión de Mutilación, aque las presentes actuaciones se contraen. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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